Sentencia Nº 2019-0327 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José, 15-11-2019
Número de sentencia | 2019-0327 |
Fecha | 15 Noviembre 2019 |
Número de expediente | 11-800040-0431-PJ |
Emisor | Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José |
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL
Resolución: 2019-0327
Expediente: 11-800040-0431-PJ (5)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL
SECCIÓN SEGUNDA. Segundo Circuito Judicial de San José
. G., a
las ocho horas cincuenta y cinco minutos, del quince de noviembre de dos mil
diecinueve.-
Vistas las presentes diligencias, este Tribunal, resuelve,
R.e.J. de apelación
C.M.; y,
CONSIDERANDO:
I.- ÚNICO MOTIVO:
Alega la Defensa Técnica que la fundamentación de la
resolución impugnada es errónea e insuficiente, por las siguientes razones: (i)
Toma en cuenta solamente aspectos negativos de la privación de libertad del joven
en un momento determinado y sin valorar la totalidad del comportamiento durante
todo el proceso de prisionalización. Expone que, para la juzgadora, el joven no ha
tenido buen comportamiento por un evento ocurrido el 28 de mayo de 2019 en el
que 13 jóvenes expusieron su integridad fÃÂsica y la institucional al ingresar a
espacios fÃÂsicos prohibidos portando palos y piedras, evento único que evidencia
que el joven no cuenta con contención suficiente, reflejando inestabilidad
conductual y agresividad, asàcomo comportamiento agresivo. Tal conclusión de la
juzgadora, según el recurrente, es errónea porque califica como conducta grave del
sancionado un hecho colectivo del que no se conoce exactamente cuál fue la
conducta concreta del joven sancionado, ni si él portaba palos o piedras y además
no se llegó a imponer sanción alguna, por lo que no existe parámetro objetivo que
permita calificar la conducta del sentenciado, además que es el único hecho de su
trayectoria carcelaria de un año y nueve meses, relacionado con un
comportamiento inadecuado. (ii) La juzgadora utiliza la información proveniente del
dictamen psicológico para rechazar el cambio de sanción sin profundizar en su
evolución a nivel terapéutico, como que ha mostrado apertura para tratar el delito y
explorar sus condiciones internas, evidenciando además empatÃÂa. Refiere que la
juzgadora invisibilizó los procesos terapéuticos en los que el joven, a nivel
individual y grupal ha mostrado ajuste y participación interesada, tal como se
aprecia respecto de las sesiones grupales sobre la influencia de las emociones
sobre el cambiar ruta es posible. (iii) La juzgadora tampoco valoró las
manifestaciones del joven en la audiencia en las que se refirió a los factores de
riesgo que influyeron en su actuar delictivo: consumo de droga, relación con pares
inadecuados, andar en las calles, resaltando también factores protectores como el
estudio, el trabajo, la familia, todo lo cual evidencia avances en los abordajes
terapéuticos. (iv) Con respecto a los recursos externos, la juzgadora señaló que ya
existÃÂan antes de la privación de libertad, sin analizar si los mismos podrÃÂan
constituir recursos de apoyo. (v) Para la Jueza el proceso de prisionalización debe
continuar para continuar trabajando la atención del patrón delictivo y la
autorregulación emocional, aspectos que pueden abordarse por medio del
programa de sanciones alternativas y el IAFA, sobre todo considerando que el
sancionado es una persona de 23 años de edad que ya habÃÂa cumplido parte de la
sanción alternativa.
II.- Posición del Ministerio Público
. La licenciada Natalia Mayorga
Angulo, Fiscal, solicitó que el recurso de apelación fuera declarado sin lugar
Refiere que la defensa en su recurso pretende minimizar el comportamiento
violento e impulsivo del sancionado, quien carece contención interna y no respeta
figuras de autoridad. Refiere que es incorrecto el alegato de que no se analizaron
los informes trimestrales, ya que sàse hizo y se determinó que no existe un avance
real en el joven que permita inferir que no va a incumplir nuevamente la sanción
alternativa, respecto de lo cual la juzgadora concluyó que el joven no se encuentra
preparado para afrontar la sanción en libertad. Con respecto a los recursos
externos se concluyó en la sentencia que no eran viables para brindar contención
interna para cumplir la sanción alternativa y por último que el joven se mantiene en
consumo activo de drogas, que afecta sus posibilidades laborales.
III.- Con lugar el recurso de apelación.
De previo a pronunciarnos
respecto del fondo del recurso de apelación (acápite D
), es necesario declarar
actividades procesales defectuosas que se han detectado a partir del estudio del
expediente (acápite A
), realizar un cómputo del cumplimiento efectivo de las
sanciones no privativas de libertad (acápite B
) y readecuar el plazo de la sanción
de internamiento en centro especializado según criterios de proporcionalidad
(acápite C
).
A)
actividad procesal defectuosa.
La sentencia condenatoria emitida
contra [Nombre 001]. adquirió firmeza el dÃÂa 9 de abril de 2014. En ella el joven
sancionado fue condenado por los delitos de robo agravado tentado, lesiones
leves, hurto
agravado, robo agravado y homicidio calificado tentado, concurso de delitos por el
que se le llegó a imponer, una vez realizada la respectiva unificación de penas,
como sanción principal, 5 años de libertad asistida y 2 años de órdenes de
orientación y supervisión, y como sanción subsidiaria 5 años de internamiento en
centro especializado (sentencia de folios 449 y siguientes y auto de liquidación de
pena de folios 477 y siguientes). (ii) El 20 de abril de 2014 se ordenó el reinicio de
todas las sanciones; el 27 de enero de 2017 se ordenó el reinicio de la sanción de
libertad asistida a partir del 20 de noviembre de 2016 y la sanción de mantenerse
trabajando o estudiando a partir del 20 de noviembre de 2016, asimismo, el cese
por cumplimiento de las órdenes de orientación y supervisión de mantener
domicilio y no perturbar a los ofendidos. Los anteriores reinicios de la sanción
ordenados conforme a lo antes expuesto constituyen una actividad procesal
defectuosa de carácter absoluto, que afecta el cómputo del cumplimiento de las
sanciones, y que dada su naturaleza es declarable de oficio. En primer lugar, no
existe ninguna norma que faculte al Juez de Ejecución de la Sanciones Penales
Juveniles para ordenar el reinicio de una sanción desconociendo el cumplimiento
de las sanciones verificado con anterioridad, lo que constituye una violación al
principio de legalidad procesal y del debido proceso cuyo desarrollo debe estar
determinado por la ley formal. (art. 11 y 39 de la Constitución PolÃÂtica, art. 3 y 4
LESPJ). En segundo lugar, desconocer cumplimientos parciales de una sanción o
de varias, constituye una afrenta al principio también constitucional de cosa
juzgada (art. 42 Constitución PolÃÂtica), porque con tal proceder se modifican,
alargándose, los plazos de las sanciones establecidos en la sentencia, en perjuicio
de la persona menor de edad, todo lo cual, si bien puede ser modificado en el
transcurso de la ejecución, procede únicamente en beneficio de la persona
sancionada (art. art. 123 y 136 inciso e) LJPJ). Las resoluciones que decretaron el
reinicio de las sanciones, además de violentar derechos fundamentales de la
persona sentenciada, afectan el cómputo de las sanciones, cómputo que es
siempre reformable aún de oficio si se comprueba un error o nuevas circunstancias
lo tornen necesario (art. 484 del Código Procesal Penal), por lo que, con
fundamento en lo expuesto, lo procedente es declarar ineficaces parcialmente las
resoluciones números 1748-2014 de las 10:50 horas del 20 de octubre de 2014 y
390-2017 de las 17:45 horas del 27 de enero de 2017, únicamente en cuanto
dispusieron el reinicio de las sanciones.
B) Cómputo de cumplimiento de sanciones no privativas de libertad.
(i) órdenes de orientación y supervisión
. Tal y como se señaló supra, las órdenes
de orientación y supervisión de mantener domicilio y no perturbar a las vÃÂctimas
fueron cesadas por cumplimiento en la resolución número 390-2017 de las 17:45
horas del 27 de enero de 2017 por lo que, la única que se mantenÃÂa pendiente de
cumplir lo era la de mantenerse trabajando o estudiando. Con respecto a la
determinación de dicha sanción, esta Cámara ha resuelto lo siguiente: "En lo que
corresponde a la sanción de mantenerse trabajando, según se infiere del
contenido de la resolución citado supra, la razón fundamental para determinar el
incumplimiento de dicha sanción lo es la falta de información por parte del joven
respecto del...
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