Sentencia Nº 2019-0327 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José, 15-11-2019

Número de sentencia2019-0327
Fecha15 Noviembre 2019
Número de expediente11-800040-0431-PJ
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL


Resolución: 2019-0327
Expediente: 11-800040-0431-PJ (5)

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL SECCIÓN SEGUNDA. Segundo Circuito Judicial de San José . G., a las ocho horas cincuenta y cinco minutos, del quince de noviembre de dos mil diecinueve.-
Vistas las presentes diligencias, este Tribunal, resuelve,
R.e.J. de apelación C.M.; y,
CONSIDERANDO:
I.- ÚNICO MOTIVO: Alega la Defensa Técnica que la fundamentación de la resolución impugnada es errónea e insuficiente, por las siguientes razones: (i) Toma en cuenta solamente aspectos negativos de la privación de libertad del joven en un momento determinado y sin valorar la totalidad del comportamiento durante todo el proceso de prisionalización. Expone que, para la juzgadora, el joven no ha tenido buen comportamiento por un evento ocurrido el 28 de mayo de 2019 en el que 13 jóvenes expusieron su integridad física y la institucional al ingresar a espacios físicos prohibidos portando palos y piedras, evento único que evidencia que el joven no cuenta con contención suficiente, reflejando inestabilidad conductual y agresividad, así como comportamiento agresivo. Tal conclusión de la juzgadora, según el recurrente, es errónea porque califica como conducta grave del sancionado un hecho colectivo del que no se conoce exactamente cuál fue la conducta concreta del joven sancionado, ni si él portaba palos o piedras y además no se llegó a imponer sanción alguna, por lo que no existe parámetro objetivo que permita calificar la conducta del sentenciado, además que es el único hecho de su trayectoria carcelaria de un año y nueve meses, relacionado con un comportamiento inadecuado. (ii) La juzgadora utiliza la información proveniente del dictamen psicológico para rechazar el cambio de sanción sin profundizar en su evolución a nivel terapéutico, como que ha mostrado apertura para tratar el delito y explorar sus condiciones internas, evidenciando además empatía. Refiere que la juzgadora invisibilizó los procesos terapéuticos en los que el joven, a nivel individual y grupal ha mostrado ajuste y participación interesada, tal como se aprecia respecto de las sesiones grupales sobre la influencia de las emociones sobre el cambiar ruta es posible. (iii) La juzgadora tampoco valoró las manifestaciones del joven en la audiencia en las que se refirió a los factores de riesgo que influyeron en su actuar delictivo: consumo de droga, relación con pares inadecuados, andar en las calles, resaltando también factores protectores como el estudio, el trabajo, la familia, todo lo cual evidencia avances en los abordajes terapéuticos. (iv) Con respecto a los recursos externos, la juzgadora señaló que ya existían antes de la privación de libertad, sin analizar si los mismos podrían constituir recursos de apoyo. (v) Para la Jueza el proceso de prisionalización debe continuar para continuar trabajando la atención del patrón delictivo y la autorregulación emocional, aspectos que pueden abordarse por medio del programa de sanciones alternativas y el IAFA, sobre todo considerando que el sancionado es una persona de 23 años de edad que ya había cumplido parte de la sanción alternativa.
II.- Posición del Ministerio Público . La licenciada Natalia Mayorga Angulo, Fiscal, solicitó que el recurso de apelación fuera declarado sin lugar Refiere que la defensa en su recurso pretende minimizar el comportamiento violento e impulsivo del sancionado, quien carece contención interna y no respeta figuras de autoridad. Refiere que es incorrecto el alegato de que no se analizaron los informes trimestrales, ya que sí se hizo y se determinó que no existe un avance real en el joven que permita inferir que no va a incumplir nuevamente la sanción alternativa, respecto de lo cual la juzgadora concluyó que el joven no se encuentra preparado para afrontar la sanción en libertad. Con respecto a los recursos externos se concluyó en la sentencia que no eran viables para brindar contención interna para cumplir la sanción alternativa y por último que el joven se mantiene en consumo activo de drogas, que afecta sus posibilidades laborales.
III.- Con lugar el recurso de apelación. De previo a pronunciarnos respecto del fondo del recurso de apelación (acápite D ), es necesario declarar actividades procesales defectuosas que se han detectado a partir del estudio del expediente (acápite A ), realizar un cómputo del cumplimiento efectivo de las sanciones no privativas de libertad (acápite B ) y readecuar el plazo de la sanción de internamiento en centro especializado según criterios de proporcionalidad (acápite C ).
A) actividad procesal defectuosa. La sentencia condenatoria emitida contra [Nombre 001]. adquirió firmeza el día 9 de abril de 2014. En ella el joven sancionado fue condenado por los delitos de robo agravado tentado, lesiones leves, hurto agravado, robo agravado y homicidio calificado tentado, concurso de delitos por el que se le llegó a imponer, una vez realizada la respectiva unificación de penas, como sanción principal, 5 años de libertad asistida y 2 años de órdenes de orientación y supervisión, y como sanción subsidiaria 5 años de internamiento en centro especializado (sentencia de folios 449 y siguientes y auto de liquidación de pena de folios 477 y siguientes). (ii) El 20 de abril de 2014 se ordenó el reinicio de todas las sanciones; el 27 de enero de 2017 se ordenó el reinicio de la sanción de libertad asistida a partir del 20 de noviembre de 2016 y la sanción de mantenerse trabajando o estudiando a partir del 20 de noviembre de 2016, asimismo, el cese por cumplimiento de las órdenes de orientación y supervisión de mantener domicilio y no perturbar a los ofendidos. Los anteriores reinicios de la sanción ordenados conforme a lo antes expuesto constituyen una actividad procesal defectuosa de carácter absoluto, que afecta el cómputo del cumplimiento de las sanciones, y que dada su naturaleza es declarable de oficio. En primer lugar, no existe ninguna norma que faculte al Juez de Ejecución de la Sanciones Penales Juveniles para ordenar el reinicio de una sanción desconociendo el cumplimiento de las sanciones verificado con anterioridad, lo que constituye una violación al principio de legalidad procesal y del debido proceso cuyo desarrollo debe estar determinado por la ley formal. (art. 11 y 39 de la Constitución Política, art. 3 y 4 LESPJ). En segundo lugar, desconocer cumplimientos parciales de una sanción o de varias, constituye una afrenta al principio también constitucional de cosa juzgada (art. 42 Constitución Política), porque con tal proceder se modifican, alargándose, los plazos de las sanciones establecidos en la sentencia, en perjuicio de la persona menor de edad, todo lo cual, si bien puede ser modificado en el transcurso de la ejecución, procede únicamente en beneficio de la persona sancionada (art. art. 123 y 136 inciso e) LJPJ). Las resoluciones que decretaron el reinicio de las sanciones, además de violentar derechos fundamentales de la persona sentenciada, afectan el cómputo de las sanciones, cómputo que es siempre reformable aún de oficio si se comprueba un error o nuevas circunstancias lo tornen necesario (art. 484 del Código Procesal Penal), por lo que, con fundamento en lo expuesto, lo procedente es declarar ineficaces parcialmente las resoluciones números 1748-2014 de las 10:50 horas del 20 de octubre de 2014 y 390-2017 de las 17:45 horas del 27 de enero de 2017, únicamente en cuanto dispusieron el reinicio de las sanciones.
B) Cómputo de cumplimiento de sanciones no privativas de libertad. (i) órdenes de orientación y supervisión . Tal y como se señaló supra, las órdenes de orientación y supervisión de mantener domicilio y no perturbar a las víctimas fueron cesadas por cumplimiento en la resolución número 390-2017 de las 17:45 horas del 27 de enero de 2017 por lo que, la única que se mantenía pendiente de cumplir lo era la de mantenerse trabajando o estudiando. Con respecto a la determinación de dicha sanción, esta Cámara ha resuelto lo siguiente: "En lo que corresponde a la sanción de mantenerse trabajando, según se infiere del contenido de la resolución citado supra, la razón fundamental para determinar el incumplimiento de dicha sanción lo es la falta de información por parte del joven respecto del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR