Sentencia Nº 2019-041 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, 08-02-2019
Número de sentencia | 2019-041 |
Número de expediente | 15-000050-0345-PE |
Fecha | 08 Febrero 2019 |
Emisor | Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago |
1
*150000500345PE*
Expediente: 15-000050-0345-PE
Contra: [Nombre 001]
Delito: Abuso sexual contra mayor de edad y violación
Persona ofendida: [Nombre 006].
Res: 2019-041
Exp: 15-000050-0345-PE
Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, sección Primera.
A las diez horas once minutos del ocho de febrero de dos mil diecinueve.
Recurso de apelación
interpuesto en la presente causa seguida contra
[Nombre 001], [...], por el delito de Abuso sexual contra persona mayor
de edad y violación, en perjuicio de [Nombre 006]
. Intervienen en la
decisión del recurso la jueza Ivette Carranza
Cambronero, así como, los jueces Christian Fernández Mora y Rodrigo
Obando Santamaría. Se apersonó en apelación el licenciado Luis Fernando
Sáenz González en calidad de defensor particular del imputado.
Resultando:
1. Que mediante sentencia número 661-2018 de las ocho horas
treinta minutos del siete de junio de dos mil diciocho, el Tribunal de Juicio
de Cartago, resolvió: "POR TANTO:
De conformidad con lo expuesto
artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 30, 31, 45, 50, 51, 71, 74
76, 156 y 162 del Código Penal; 1, 3, 4, 5, 6, 8, 10, 239, 244, 360, 361,
363, 364, 365 y 367 siguientes y concordantes del Código Procesal Penal,
se declara a [Nombre 001], autor responsable de un delito de ABUSO
SEXUAL CONTRA PERSONA MAYOR DE EDAD y dos delitos
de VIOLACIÓN, todos en concurso material, en perjuicio de [Nombre 006]
y en tal carácter se le impone el tanto de
TRES AÑOS DE PRISIÓN POR
EL DELITO DE ABUSO SEXUAL EN
CONTRA DE UNA PERSONA MAYOR DE EDAD, así mismo se le impone la
pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN POR CADA UNO DE LOS DELITOS DE
VIOLACIÓN, PARA UN TOTAL DE VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN,
pena que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los
respectivos reglamentos penitenciarios previo abono de la preventiva
sufrida. Por la alta pena que se le ha impuesto al imputado se le impone
se le impone la medida cautelar presentarse a firmar a este despacho una
vez al mes, hasta que la presente sentencia adquiera firmeza. Se declara
parcialmente con lugar la acción civil resarcitoria interpuesta por la actora
civil [Nombre 006] en contra del demandado civil [Nombre 001] y acorde
con ello, se le condena a pagar a favor del actora indicada, por concepto
daño moral la
suma de DIEZ MILLONES DE COLONES, mas intereses de ley. Por la
naturaleza del proceso penal, si la suma señalada en relación a la
demanda civil no fueren cubiertas por la simple orden del Tribunal en los
ocho días hábiles posteriores a la firmeza de la sentencia,deberán las
partes interesadas acudir al proceso de ejecución de sentencia. Se
condena a [Nombre 001] al pago de las costas a favor del abogado de la
parte actora civil, correspondiendo por concepto de
honorarios en la parte penal la suma de UN MILLÓN DE COLONES
. En
caso de incumplimiento de pago de las costas antes citadas, el
profesional tendrá derecho a percibir intereses moratorios de un dos por
ciento mensual, calculados sobre el monto adeudado a partir del momento
en que se incurrió en atraso, de conformidad con el artículo 8 de Decreto
Ejecutivo 39078-JP del 25 de mayo de 2015. Una vez firme la sentencia se
ordena su inscripción en el Registro Judicial. Envíese una copia de la
misma al Juzgado de Ejecución de la Pena y al Instituto de Criminología
para lo de sus cargos, así como al Archivo Judicial.- NOTIFÍQUESE
mediante lectura.- Ricardo Alvarado Calderón. Magaly Orue Rivera.
Jenny Almendariz Solís. Jueces de Juicio"
2.
Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado Luis
Fernando Sáenz González interpuso el recurso de apelación.
3.
Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal, reformado por Ley
8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once (Creación de
Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las
cuestiones formuladas en el recurso.
4
. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones
legales pertinentes.
Redacta la Jueza
Carranza Cambronero, y;
Considerando:
I.
Por cumplir con los requisitos legales exigidos, se conoce del
recurso de apelación de la sentencia penal incoado por Luis Fernández
Sáenz González, abogado particular del acusado [Nombre 001], contra la
resolución número 661-2018, de las 08:30 horas, de 07 de junio
de 2018, dictada por el Tribunal Penal de Cartago, que impuso al
justiciable [Nombre 001], un total de veinticinco años de prisión, por un
delito de abuso sexual contra persona mayor de edad y dos delitos
de violación en perjuicio de [Nombre 006].
II.
El día 29 de agosto de 2018, a solicitud de la defensa, se llevó a
cabo audiencia oral frente a esta sede, con integración diversa a la actual,
en la que las partes expusieron de viva voz sus alegatos.
III.
En el primer motivo interpuesto, el recurrente alega violación al
principio del debido proceso constitucional porque, durante el juicio, el
tribunal rechazó incidente de actividad procesal defectuosa alrededor del
poder especial judicial que la víctima otorgó al abogado Carlos Francisco
Rodríguez Mora para la interposición de la querella y acción civil contra el
endilgado [Nombre 001]. Indica que se trata de un mandato que se otorgó
en papel común, sin el pago de especies fiscales y timbres del
Colegio de Abogados, además de que fue autenticado por el mismo
abogado apoderado. Indica, que con ella se violentó el artículo 118 del
Código Procesal Civil, según el cual, debió acudirse a la confección de una
escritura pública o en papel común, con la intervención de un notario
público o profesional en derecho -distinto, conforme el artículo 7 del
Código Notarial. El tribunal sentenciador estableció que se trata de un
defecto que se consolidó, además, preguntó a la ofendida durante la
audiencia sobre el contrato cuestionado, y dio por terminada la discusión,
lo que en criterio del recurrente no era posible porque se trata de un
requisito de validez del documento que no podía surtir subsanarse ni surtir
ningún efecto, habida cuenta de que la querella debe contar con los
mismos requisitos de la acusación pública. Insiste, en que se trata de una
nulidad absoluta conforme los artículos 178, 111, 76 y 11 del Código
Procesal Penal, porque constituye un defecto absoluto aquellos que
conciernen a la iniciativa del Ministerio Público y su participación en el
procedimiento, la querella solo podrá ser iniciada y proseguida por un
mandatario con poder especial para el caso y también el actor civil. Para
el apelante, el tribunal se equivocó al entender que la normativa no exige
que el querellante y actor civil deban otorgar poder especial para poder
actuar dentro del procedimiento, porque eso necesariamente debe hacerse
si el mandante no firma directamente las gestiones. Agrega que, durante
el juicio, el tribunal no fundamentó, ante el recurso de revocatoria que él
mismo planteó por el rechazo de la gestión y reitera que la querella y
acción civil fue establecida por un director judicial particular y no por un
apoderado especial judicial y que el tribunal no aplicó el Código Fiscal, que
es una ley especial que está por encima de la procesal, en torno al
necesario uso del timbre y la obligación de las oficinas públicas de no
admitir ningún documento que no los pague. De nueva cuenta, indica que
se trató de un documento que debió declararse inadmisible. El reparo no
puede atenderse. El litigante pretende imponer la tesis de la nulidad por
la nulidad misma, sin siquiera realizar un mínimo esfuerzo por demostrar
el agravio que la actuación que cuestiona le causó a su representado, en
la medida en que, su pretensión es que simplemente el defecto sea
subsanado en una etapa anterior, a la que se solicita sean devueltos los
autos. Es decir, de sus propios argumentos se extrae que el quejoso
admite que el vicio ostenta un carácter relativo, como bien lo entendió el
tribunal de instancia. El punto adquiere importancia porque, ciertamente,
como lo entendieron los juzgadores, se trata de un requisito de
interposición de la gestión que se convalidó con los avances de los
procedimientos. Al respecto, recuérdese que es durante la etapa
intermedia -con la celebración de la audiencia preliminar y el dictado de la
apertura a juicio- que quedan consolidadas las partes, trabada la litis,
conforme lo establece el artículo 316, párrafo segundo, del Código Procesal
Penal. Según la norma, se trata del momento procesal en el que se
dictamina la procedencia de la acusación y la querella, debiendo
entenderse que lo propio ocurre con la acción civil resarcitoria, sobre la que
igualmente debe emitirse pronunciamiento expreso. No obstante, a mayor
abundamiento, el tribunal decidió consultar a la víctima sobre la veracidad
del mandato otorgado, a lo que contestó afirmativamente, lo que terminó
de definir el punto. El quejoso insiste en que se incumplió con las
disposiciones normativas que giran en torno a los requisitos necesarios en
el otorgamiento del poder en cuestión, incluso afirma que el Código fiscal,
debe aplicarse prioritariamente sobre el Código Procesal Penal. Se
equivoca de nuevo. Como se indicó, no se trata de la simple infracción de
las normas para tener por ineficaz la sentencia, pero, además, una
interpretación semejante desconoce que, en esta sede, por el contrario,
impera la flexibilidad en las formas, de cara a evitar la denegación de
justicia, contrario a lo que ocurre en otras jurisdicciones como la civil. Por
esa misma razón, tampoco podría entenderse como se pretende que, si no
existe mandato judicial, el abogado director no podría oírse dentro del
proceso sin la venia expresa de su cliente. Para ello, basta que se
acredite su representación como asesor en la causa.
Asimismo, el recurrente insiste en que se trata de un defecto absoluto
porque se exige para la querella los mismos requisitos para la acusación
pública y el artículo 178 inciso a) del código de rito, prevé como defecto
absoluto aquel...
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