Sentencia Nº 2019-041 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, 08-02-2019

Número de sentencia2019-041
Número de expediente15-000050-0345-PE
Fecha08 Febrero 2019
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago
1

*150000500345PE*


Expediente: 15-000050-0345-PE
Contra: [Nombre 001]
Delito: Abuso sexual contra mayor de edad y violación
Persona ofendida: [Nombre 006].
Res: 2019-041
Exp: 15-000050-0345-PE
Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, sección Primera. A las diez horas once minutos del ocho de febrero de dos mil diecinueve.
Recurso de apelación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], [...], por el delito de Abuso sexual contra persona mayor de edad y violación, en perjuicio de [Nombre 006] . Intervienen en la decisión del recurso la jueza Ivette Carranza Cambronero, así como, los jueces Christian Fernández Mora y Rodrigo Obando Santamaría. Se apersonó en apelación el licenciado Luis Fernando Sáenz González en calidad de defensor particular del imputado.
Resultando:
1. Que mediante sentencia número 661-2018 de las ocho horas treinta minutos del siete de junio de dos mil diciocho, el Tribunal de Juicio de Cartago, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 30, 31, 45, 50, 51, 71, 74 76, 156 y 162 del Código Penal; 1, 3, 4, 5, 6, 8, 10, 239, 244, 360, 361, 363, 364, 365 y 367 siguientes y concordantes del Código Procesal Penal, se declara a [Nombre 001], autor responsable de un delito de ABUSO SEXUAL CONTRA PERSONA MAYOR DE EDAD y dos delitos de VIOLACIÓN, todos en concurso material, en perjuicio de [Nombre 006] y en tal carácter se le impone el tanto de TRES AÑOS DE PRISIÓN POR EL DELITO DE ABUSO SEXUAL EN CONTRA DE UNA PERSONA MAYOR DE EDAD, así mismo se le impone la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN POR CADA UNO DE LOS DELITOS DE VIOLACIÓN, PARA UN TOTAL DE VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN, pena que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios previo abono de la preventiva sufrida. Por la alta pena que se le ha impuesto al imputado se le impone se le impone la medida cautelar presentarse a firmar a este despacho una vez al mes, hasta que la presente sentencia adquiera firmeza. Se declara parcialmente con lugar la acción civil resarcitoria interpuesta por la actora civil [Nombre 006] en contra del demandado civil [Nombre 001] y acorde con ello, se le condena a pagar a favor del actora indicada, por concepto daño moral la suma de DIEZ MILLONES DE COLONES, mas intereses de ley. Por la naturaleza del proceso penal, si la suma señalada en relación a la demanda civil no fueren cubiertas por la simple orden del Tribunal en los ocho días hábiles posteriores a la firmeza de la sentencia,deberán las partes interesadas acudir al proceso de ejecución de sentencia. Se condena a [Nombre 001] al pago de las costas a favor del abogado de la parte actora civil, correspondiendo por concepto de honorarios en la parte penal la suma de UN MILLÓN DE COLONES . En caso de incumplimiento de pago de las costas antes citadas, el profesional tendrá derecho a percibir intereses moratorios de un dos por ciento mensual, calculados sobre el monto adeudado a partir del momento en que se incurrió en atraso, de conformidad con el artículo 8 de Decreto Ejecutivo 39078-JP del 25 de mayo de 2015. Una vez firme la sentencia se ordena su inscripción en el Registro Judicial. Envíese una copia de la misma al Juzgado de Ejecución de la Pena y al Instituto de Criminología para lo de sus cargos, así como al Archivo Judicial.- NOTIFÍQUESE mediante lectura.- Ricardo Alvarado Calderón. Magaly Orue Rivera. Jenny Almendariz Solís. Jueces de Juicio"
2. Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado Luis Fernando Sáenz González interpuso el recurso de apelación.
3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once (Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
4 . Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la Jueza Carranza Cambronero, y;
Considerando:
I. Por cumplir con los requisitos legales exigidos, se conoce del recurso de apelación de la sentencia penal incoado por Luis Fernández Sáenz González, abogado particular del acusado [Nombre 001], contra la resolución número 661-2018, de las 08:30 horas, de 07 de junio de 2018, dictada por el Tribunal Penal de Cartago, que impuso al justiciable [Nombre 001], un total de veinticinco años de prisión, por un delito de abuso sexual contra persona mayor de edad y dos delitos de violación en perjuicio de [Nombre 006].
II. El día 29 de agosto de 2018, a solicitud de la defensa, se llevó a cabo audiencia oral frente a esta sede, con integración diversa a la actual, en la que las partes expusieron de viva voz sus alegatos.
III. En el primer motivo interpuesto, el recurrente alega violación al principio del debido proceso constitucional porque, durante el juicio, el tribunal rechazó incidente de actividad procesal defectuosa alrededor del poder especial judicial que la víctima otorgó al abogado Carlos Francisco Rodríguez Mora para la interposición de la querella y acción civil contra el endilgado [Nombre 001]. Indica que se trata de un mandato que se otorgó en papel común, sin el pago de especies fiscales y timbres del Colegio de Abogados, además de que fue autenticado por el mismo abogado apoderado. Indica, que con ella se violentó el artículo 118 del Código Procesal Civil, según el cual, debió acudirse a la confección de una escritura pública o en papel común, con la intervención de un notario público o profesional en derecho -distinto, conforme el artículo 7 del Código Notarial. El tribunal sentenciador estableció que se trata de un defecto que se consolidó, además, preguntó a la ofendida durante la audiencia sobre el contrato cuestionado, y dio por terminada la discusión, lo que en criterio del recurrente no era posible porque se trata de un requisito de validez del documento que no podía surtir subsanarse ni surtir ningún efecto, habida cuenta de que la querella debe contar con los mismos requisitos de la acusación pública. Insiste, en que se trata de una nulidad absoluta conforme los artículos 178, 111, 76 y 11 del Código Procesal Penal, porque constituye un defecto absoluto aquellos que conciernen a la iniciativa del Ministerio Público y su participación en el procedimiento, la querella solo podrá ser iniciada y proseguida por un mandatario con poder especial para el caso y también el actor civil. Para el apelante, el tribunal se equivocó al entender que la normativa no exige que el querellante y actor civil deban otorgar poder especial para poder actuar dentro del procedimiento, porque eso necesariamente debe hacerse si el mandante no firma directamente las gestiones. Agrega que, durante el juicio, el tribunal no fundamentó, ante el recurso de revocatoria que él mismo planteó por el rechazo de la gestión y reitera que la querella y acción civil fue establecida por un director judicial particular y no por un apoderado especial judicial y que el tribunal no aplicó el Código Fiscal, que es una ley especial que está por encima de la procesal, en torno al necesario uso del timbre y la obligación de las oficinas públicas de no admitir ningún documento que no los pague. De nueva cuenta, indica que se trató de un documento que debió declararse inadmisible. El reparo no puede atenderse. El litigante pretende imponer la tesis de la nulidad por la nulidad misma, sin siquiera realizar un mínimo esfuerzo por demostrar el agravio que la actuación que cuestiona le causó a su representado, en la medida en que, su pretensión es que simplemente el defecto sea subsanado en una etapa anterior, a la que se solicita sean devueltos los autos. Es decir, de sus propios argumentos se extrae que el quejoso admite que el vicio ostenta un carácter relativo, como bien lo entendió el tribunal de instancia. El punto adquiere importancia porque, ciertamente, como lo entendieron los juzgadores, se trata de un requisito de interposición de la gestión que se convalidó con los avances de los procedimientos. Al respecto, recuérdese que es durante la etapa intermedia -con la celebración de la audiencia preliminar y el dictado de la apertura a juicio- que quedan consolidadas las partes, trabada la litis, conforme lo establece el artículo 316, párrafo segundo, del Código Procesal Penal. Según la norma, se trata del momento procesal en el que se dictamina la procedencia de la acusación y la querella, debiendo entenderse que lo propio ocurre con la acción civil resarcitoria, sobre la que igualmente debe emitirse pronunciamiento expreso. No obstante, a mayor abundamiento, el tribunal decidió consultar a la víctima sobre la veracidad del mandato otorgado, a lo que contestó afirmativamente, lo que terminó de definir el punto. El quejoso insiste en que se incumplió con las disposiciones normativas que giran en torno a los requisitos necesarios en el otorgamiento del poder en cuestión, incluso afirma que el Código fiscal, debe aplicarse prioritariamente sobre el Código Procesal Penal. Se equivoca de nuevo. Como se indicó, no se trata de la simple infracción de las normas para tener por ineficaz la sentencia, pero, además, una interpretación semejante desconoce que, en esta sede, por el contrario, impera la flexibilidad en las formas, de cara a evitar la denegación de justicia, contrario a lo que ocurre en otras jurisdicciones como la civil. Por esa misma razón, tampoco podría entenderse como se pretende que, si no existe mandato judicial, el abogado director no podría oírse dentro del proceso sin la venia expresa de su cliente. Para ello, basta que se acredite su representación como asesor en la causa.
Asimismo, el recurrente insiste en que se trata de un defecto absoluto porque se exige para la querella los mismos requisitos para la acusación pública y el artículo 178 inciso a) del código de rito, prevé como defecto absoluto aquel...

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