Sentencia Nº 2019-065 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, 26-02-2019

Número de sentencia2019-065
Fecha26 Febrero 2019
Número de expediente15-200170-0454-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago

*152001700454PE*

Expediente: 15-200170-0454-PE
Contra: [Nombre 004]
Delito: Violación
Ofendido: [Nombre 002].
Res: 2019-065
Exp: 15-200170-0454-PE
Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, Sección Segunda. A las trece horas treinta y ocho minutos del veintiséis de febrero de dos mil diecinueve.
Recurso de apelación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 004], [...], por el delito de Violación, en perjuicio de [Nombre 002]. Intervienen en la decisión del recurso los jueces J.R.G. y M.M.N. y la jueza X.G.C.. Se apersonaron en apelación el licenciado Á.P.M. en su condición de defensor público del imputado, y las licenciadas E.G.R.C., en calidad de defensora particular del endilgado y J.V.U., representante del Ministerio Público.
Resultando:
1. Que mediante sentencia 13-18 de las diecisiete horas treinta minutos del veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, sede Osa, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 35, 37, 39 y 41 de la Constitución Política, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1, 11, 18, 20, 22, 30, 31, 45, 71, 74, 76 y 156 incisos 2) y 3) del Código Penal, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10, 12, 63, 142, 180 a 184, 239 a 244, 265 a 269, 324 a 356, 358, 360, 361, 363, 364, 365 y 367 del Código Procesal Penal, por el resultado de los votos emitidos y por unanimidad se declara a [Nombre 004] AUTOR RESPONSABLE DE DOS DELITOS DE VIOLACIÓN EN CONCURSO MATERIAL, ASÍ RECALIFICADOS Y COMETIDOS EN PERJUICIO DE LA PERSONA MENOR DE EDAD [Nombre 002]. En tal sentido se le impone el tanto de DOCE AÑOS DE PRISIÓN PARA CADA DELITO, PARA UN TOTAL DE VEINTICUATRO AÑOS DE PRISIÓN, que deberá descontar en los sitios y formas que determinen los respectivos reglamentos carcelarios previo abono de la preventiva sufrida. Por el plazo de SEIS MESES, que rige a partir del día de hoy y hasta el veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, se establecen como medidas cautelares sustitutivas: 1.- Fijación de domicilio en [...]. En caso de variarlo deberá informarlo al Despacho dentro de las veinticuatro horas siguientes. 2.- Impedimento de salida del país. 3.- Firmar en la Fuerza Pública de Buenos Aires cada ocho días, mientras se mantenga ahí laborando y luego de ello en la Fuerza Pública de Uvita, correspondiendo la primera firma el día primero de febrero de dos mil dieciocho y así sucesivamente cada ocho días naturales. Todas la medidas cautelares anteriores son impuestas con la advertencia de que en caso de incumplimiento, le pueden ser revocadas y ser fijada la prisión preventiva. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Firme el fallo, oportunamente archívese y cancélese del libro de entradas. POR LECTURA NOTIFÍQUESE, la cual se realizará el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho a las dieciséis horas con veinticinco minutos.******************************** V.S.C. , F.C.F. , C.M.R.M., Juezas de Juicio. (sic)"
2. Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado Á.P.M. y la licenciada E.G.R.C. interpusieron los recursos de apelación.
3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once (Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
4 . Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el J...R.G., y;
Considerando:
I.- El Licenciado Á.P.M., Defensor Público de [Nombre 004], con base en los artículos 39 de la Constitución Política; 71 del Código Penal; 1, 2, 6, 9, 142, 363, 458 siguientes y concordantes del Código Procesal Penal, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia N° 13-18 de las 17:30 horas del 24 de enero de 2018, dictada por el Tribunal de Juicio de Osa, Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, fallo mediante el cual se declaró a [Nombre 004], autor responsable de dos delitos de violación en concurso material en perjuicio de [Nombre 002]. imponiéndole una pena total de 24 años de prisión. Como primer motivo de apelación se alega errónea fundamentación por indebida credibilidad otorgada a la ofendida y la consecuente falta de credibilidad al imputado y al testigo de descargo. El recurrente califica de falaciosas [sic] las expresiones usadas por el Tribunal, ya que -a falta de argumentos- utilizan frases gastadas tales como que la víctima no tiene necesidad de inventar estos hechos, o que sólo puede recordarlos porque los vivió. El quejoso critica el valor que los juzgadores le otorgan al deponente [Nombre 007], en razón de varios aspectos, entre los que destacan que el citado testigo: a) negó haberle llevado gasolina el encartado; b) no recordó si cuidaba la casa donde ocurren los hechos aduciendo que para ese momento tenía dos casas a las que les daba mantenimiento en la zona; c) el Tribunal estimó que [Nombre 007] trató de beneficiar al imputado por temor a su propia responsabilidad al facilitar la vivienda para que aquel perpetrara las violaciones. En criterio del defensor, no existe un esfuerzo intelectivo por parte de las juezas para sustentar el fallo; el deponente [Nombre 007] negó expresamente que él cuidara esa vivienda, ya que él se limitaba a limpiar piscinas pero no a vigilar casas. Se fustiga además, del dicho de la propia ofendida, que [Nombre 007] le dijo supuestamente a la menor en un paseo a la playa que se alejara del encartado [Nombre 004], porque no era bueno, pese a que no le dio detalles completos. Supuestamente, la primera persona a quien la perjudicada narró los hechos fue a [Nombre 007], por eso no se comprende que se diga en la sentencia que fue a los pastores de la iglesia y ello es contradictorio. Máxime que en el paseo, la ofendida andaba preguntando por Junior. Finaliza el motivo el reclamante, alegando que el Tribunal no cree en el dicho de su defendido, porque se puso de acuerdo con el testigo [Nombre 007] para desviar la atención del Tribunal y hacer creer que es la menor la que procuró la atención del sindicado. Se afirma que la motivación del fallo es insuficiente y no se explica la credibilidad otorgada a la versión incriminatoria en detrimento de lo declarado por el imputado. Se solicita se declare con lugar el recurso y se ordene la ineficacia de la sentencia y se ordene un juicio de reenvío para una nueva sustanciación. No procede el reclamo: De la propia redacción del alegato defensivo, se desprenden aspectos que esta Cámara colige que fortalecen el razonamiento de las juzgadoras. Si bien el testigo [Nombre 007], afirma que él no se dedica a cuidar propiamente las dos casas de los extranjeros que se indican, sí acepta por su propio dicho, que le daba mantenimiento a las piscinas que se ubican dentro de ellas, de ahí que es lógico que -al menos- tiene acceso parcial a dichas viviendas, por lo que no es ilógico razonar, que le dio las llaves de una de esas casas al imputado [Nombre 004], para que llevara a la menor y perpetrara ahí las violaciones. Lo anterior por lo siguiente: la menor sí ubica a [Nombre 007] (ver folio 68 vuelto) como la persona que le dio unas llaves al sindicado [Nombre 004], y además señala que la vivienda donde ocurrieron los hechos (si bien no la conocía) queda por el rumbo del [Nombre 008], justo en el mismo sector donde el testigo [Nombre 007] declaró que daba mantenimiento a dos piscinas en dos casas. En consecuencia, la inferencia de que [Nombre 007] es un testigo que trata de favorecer al encausado, sí tiene fundamento real y se desprende de su propia deposición. Lo anterior, se suma a la prueba testimonial de la ofendida que fue debidamente sustanciada en el fallo, lo que se intenta en el recurso es sustituir la valoración otorgada por el a quo al testimonio de la menor agraviada con la opinión del recurrente, porque es precisamente la probanza que permite alcanzar la certeza condenatoria y en consecuencia, el análisis del Tribunal es válido y lógico, tal y como lo fundamenta en la sentencia ya que, tal y como se indicó: a) no existe ninguna razón por la cual la menor [Nombre 002]. quien tenía 14 años al momento de los hechos, quisiera perjudicar a su entrenador de fútbol, asesor en la iglesia y era una especie de figura paterna para ella; b) todo su relato ha sido congruente y consistente a lo largo del proceso; c) después de lo acaecido experimentó un notorio cambio de comportamiento que fue advertido por diversas personas, siendo irrelevante y periférico con quién fue la primera persona que habló de lo sucedido, si con el pastor de la iglesia a la que asistía o con el testigo [Nombre 007]; ello no implica que los hechos no acontecieron, ni que no hayan sido perpetrados por [Nombre 004], en quien ella confiaba. Incluyendo hipotéticamente que la menor tuviese un interés romántico en el encartado antes de los hechos, ella no dio su consentimiento para que las vejaciones sexuales acusadas por la Fiscalía se cometieran, por lo que el esfuerzo de la Defensa por insinuar que la víctima provocó de alguna manera lo sucedido no modifica en nada el cuadro fáctico tenido por demostrado, sino que es una mera especulación. Finalmente, la carencia de credibilidad en lo dicho por el imputado deviene de la falta de valor motivado que consta en el fallo y es de resorte exclusivo del Tribunal de instancia, lo que resulta lógico, porque se opone directamente a la versión de la menor ultrajada. Sin lugar este extremo del recurso.
II.- Falta de motivación en cuanto a la existencia del segundo delito de violación. El reclamo se refiere a la supuesta violación anal, por cuanto la propia ofendida manifestó en juicio que ella no sabe si le metió el pene o no por esa vía. Lo cual refirió en varias ocasiones, de tal manera que lo que...

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