Sentencia Nº 2019-133 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, 10-04-2019

Número de sentencia2019-133
Fecha10 Abril 2019
Número de expediente11-006976-0345-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago

*110069760345PE*

Expediente: 11-006976-0345-PE

Contra: Carlos Brenes González

Delito: Maltrato

Persona ofendida: [Nombre 001]

Res: 2019-133

Exp: 11-006976-0345-PE

Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, sección Primera. A las once horas dieciocho minutos del diez de abril de dos mil diecinueve.

Recurso de apelación interpuesto en la presente causa seguida contra C.B.G., mayor, nacido el dieciocho de junio de mil novecientos setenta y ocho, con cédula de identidad número uno- mil cuatro- cuatrocientos cuarenta y ocho, por el delito de Maltrato, en perjuicio de [Nombre 001]. Intervienen en la decisión del recurso los jueces D.F.R., C.F.M., así como, la jueza I.C.C.. Se apersonaron en apelación la licenciada M.R.V., en calidad de Abogada de la Oficina Civil de la Víctima del Ministerio Público y la licenciada Y.H.R. en calidad de defensora pública del imputado C.B.G..

Resultando:

1. Que mediante sentencia número NO° 153-2018 de las diez horas con treinta minutos del ocho de febrero del año dos mil dieciocho, el Tribunal de Penal de Cartago, resolvió: "POR TANTO : "

2. Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada M.R.V. interpuso el recurso de apelación.

3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once (Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

4. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta el Juez de Apelación de Sentencia, F.R., y
CONSIDERANDO:
I. La abogada M.R.V., de la Oficina de Defensa Civil de la Víctima, interpone recurso de apelación contra la sentencia número 153-2018, dictada por el Tribunal Penal de Cartago a las 10:30 horas del 8 de febrero de 2018. Mediante dicha resolución, se dictó sobreseimiento definitivo a favor de C.B.G., por el delito de maltrato que se le atribuía en perjuicio de [Nombre 001]. La impugnación formulada por la abogada R.V. se encuentra ajustada a las reglas para su admisibilidad, por lo que se procede al estudio de fondo de la misma.
II. Como único motivo, Alega que se quebrantó el debido proceso, pues se dictó el sobreseimiento sin que el imputado haya cancelado el monto correspondiente a los honorarios de la Oficina de Defensa Civil de la Víctima. Dice que los mismos ascienden a cien mil colones exactos. Considera que no es cierto que el acuerdo conciliatorio haya sido cumplido por el acusado. Dice que B.G. debía pagar veinticinco mil colones mensuales durante julio, agosto, septiembre y octubre de 2014, cosa que no hizo. Añade que no se contó con el consentimiento de la ofendida para dar por cumplido el plan reparador. Estima que el juez debía revocar el acuerdo al verificar que no se había cumplido con el pago a favor de la Oficina ya mencionada. El reclamo no es atendible. Según se aprecia a folios 98 y 99 del expediente principal, el acuerdo de conciliación incluía la condición de que el encartado cancelara la suma de cien mil colones a la Oficina de Defensa Civil de la Víctima. En la sentencia de sobreseimiento, el Tribunal Penal de Cartago tuvo por acreditado que el justiciable no efectuó el referido pago. Pero también consideró que el plazo del acuerdo venció sin que hubiera queja por incumplimiento del convenio, lo cual es correcto. Nótese a folio 100 una constancia suscrita por un técnico judicial, en la que se consigna que según se lo informó la propia Oficina de Defensa Civil de la Víctima, el imputado no realizó el pago acordado. Lo que debe destacarse en cuanto a este punto es que pese a tener conocimiento del referido incumplimiento, esa dependencia del Ministerio Público no dio aviso del mismo al órgano jurisdiccional respectivo y no gestionó la prosecución de la causa, evidenciando así carecer de interés en el asunto. Adviértase que la constancia aludida tiene por fecha el 9 de junio de 2015 y no es sino cuando se dictó el sobreseimiento (cerca de tres años después de exhibir que conocía del incumplimiento), que la Oficina de comentario pretende que prosiga una causa respecto de la cual no mostró interés oportunamente. Ahora bien, hasta aquí, lo que hay es un reproche -justificado- por parte del a quo, hacia la actuación procesal de la parte ahora apelante. Lo que realmente da sustento al sobreseimiento es lo que el cuerpo sentenciador indicó después de hacer referencia al desinterés apuntado, razonamiento que se expone a continuación. El órgano juzgador estimó que no hubo parte vencida y que por ello cada quien debe soportar sus costas, a lo cual agregó que no se tiene constancia de que la ofendida o el imputado tuvieran solvencia económica para hacer frente a los honorarios por los servicios de la ya mencionada Oficina. En ambos argumentos, lleva razón el a quo. Sucede que la Oficina de Defensa Civil de la Víctima, según lo que dispone el párrafo segundo del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presta asistencia legal a la víctima, a la cual debe prevenirle que si se demuestra que tiene solvencia económica, deberá designar un(a) abogado(a) particular, o bien, deberá pagar al Poder Judicial los servicios de abogado(a) que le preste. Como se aprecia, la condición esencial para que la dependencia mencionada pueda cobrar honorarios es que la persona a la cual representa (es decir, la víctima) cuente con recursos económicos que le permitan sufragar los servicios profesionales de comentario. Pero en este caso, no consta que la señora [Nombre 001]...

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