Sentencia Nº 2019-175 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, 10-05-2019

Número de sentencia2019-175
Número de expediente15-000751-0345-PE
Fecha10 Mayo 2019
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago
1

*150007510345PE*

Expediente: 15-000751-0345-PE
Contra: [Nombre 001]
Delito: Abuso sexual contra persona menor de edad
Persona ofendida: [Nombre 004].
Res: 2019-175
Exp: 15-000751-0345-PE
Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, sección Primera. A las nueve horas cuarenta y un minutos del diez de mayo de dos mil diecinueve.
Recurso de apelación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], mayor, nacido el catorce de marzo de min novecientos cuarenta y seis, con cédula de identidad número tres - cientos sesenta y cinco - novecientos diecisiete, por el delito de Abuso sexual contra persona menor de edad, en perjuicio de [Nombre 004]. Intervienen en la decisión del recurso los jueces C.F.M., D.F.R. y la jueza I.C.C.. Se apersonaron en apelación la licenciada M. de los Ángeles M.R. en calidad de defensora particular del imputado y el licenciado J.M.M., representante del Ministerio Público.
Resultando:
1. Que mediante sentencia número 1398-2018 de las diez horas de doce de diciembre de dos mil dieciocho, el Tribunal Penal de Cartago, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, articulas 39 y 41 de la Constitución Política, 2, 6, 11, 12, 13,45,81,82,142, 180, 181, 182,363,364, 365, 366 y 367 del Código Procesal Penal; articulas 1, 30, 31, 45, 71, 73, 74 y 161 incisos 1) y 3) del Código Penal; se declara a [Nombre 001], AUTOR RESPONSABLE de DOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL CONTRA PERSONA MENOR DE EDAD en daño de [Nombre 004]. y en tal carácter se le impone la pena de CUATRO AÑOS DE PRISiÓN por cada delito para un total de OCHO AÑOS DE PRISiÓN. Firme el fallo remítanse las comunicaciones al Registro Judicial de Delincuentes, Juzgado de Ejecución de la Pena e Instituto Nacional de Criminología. No se concede el Beneficio de Ejecución Condicional de la Pena, en vista de la pena impuesta y por ello no cumple con los requisitos dispuestos en los articulas 59 a 63 del Código Penal. Asimismo en aplicación del principio universal in dubio pro reo, SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD, al encartado [Nombre 001] por un delito de Abuso Sexual contra persona Menor de Edad en daño de [Nombre 004] . Son las costas del proceso a cargo del Estado. La parte dispositiva queda notificada en este acto y la Sentencia integral se notificará por lectura el próximo 19 de diciembre de 2018 a las 15:00 horas. N., R.M.V., F.M. y E.R.O.. Jueces de Juicio"
2. Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada M. de los Ángeles M.R. interpuso el recurso de apelación.
3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once (Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
4 . Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
R.e.J...F.M., y;
Considerando:
I.- Mediante resolución de las once horas con once minutos del veintidós de marzo de dos mil diecinueve, esta Cámara admitió para su estudio de fondo el recurso de apelación incoado por la licenciada M. de los Ángeles M.R. y señaló una audiencia oral para recibir la declaración del imputado, diligencia que se realizó el pasado 24 de abril de 2019. En dicha oportunidad, se apersonó el licenciado J.M.M. en representación del Ministerio Público; la licenciada M.R. en representación del imputado [Nombre 001] y este último, quien refirió que él venía a decir la verdad, pues se le impuso una condena de ocho años injustamente y que él nunca había recibido patadas en los testículos de la víctima, pues tiene un mes y diez días de operado la próstata y no sabe si hasta padece cáncer, pero no por patadas de la niña. Que nunca ha hecho nada de lo que están diciendo, no sabe qué es la intriga de ella, pues no ha hecho absolutamente nada. Refirió que el 14 de abril, esta muchacha entró a su casa con el esposo y la muchachita, llegó con una psicóloga. [Nombre 008] lo dejó con la señora encerrado y le dijo que venía para que le pidiera perdón a [Nombre 004] por haber abusado de ella. El le indicó que él nunca le había hecho nada y les pidió que se fueran de su casa, por lo que [Nombre 008] se alteró y le dijo “usted es un maricón, que se vaya a podrir a la cárcel y a los infiernos” y no querían salir, por lo que llamó al 911 y fue entonces cuando se fueron. Ante preguntas del fiscal refirió que [Nombre 004] es su nieta y [Nombre 008] su hija, que estas personas son las de este problema, ambas declararon y que nunca había tenido problemas anteriormente con ellas, ni antes del 2015, ni después del hecho, sino que lo visitaban cada ocho días. Además indicó que en su casa en Quebradilla todos llegaban ahí y que la niña dijo que todo sucedió en el cuarto de pilas. Por su parte, ante preguntas de la defensa, manifestó que los hechos que le acusan le dan vergüenza, dicen que le metió la mano en la vagina a [Nombre 004] y que le dio patadas en los testículos, lo cual le extraña. Más bien [Nombre 008] dijo que con otra sobrinita ambas niñas estaban haciendo el amor y la niña se puso a llorar. El cuarto de oración está a 12 metros de distancia y que fue ahí donde la niña le contó de los hechos. Dijo que las denuncias ocurrieron en el 2015 y entonces llegó [Nombre 008] a decirle que le pidiera perdón a [Nombre 004] como lo hizo el día 14. Señaló que la niña dijo que la tocó dos veces, una vez la llevó a la panadería con varios nietos en el carro, pero el carro es para dos personas y que ahí le tocó los pechos, lo cual es una mentira. Ante preguntas del tribunal, el imputado indicó que conoce la casa de [Nombre 008], pero la visitaba poco. A su casa sí llegaban cada 8 o 15 días. La última vez que estuvo en casa de [Nombre 008] fue hace como tres años, cuando lo volvió a llamar con la necedad de que le pidiera perdón a [Nombre 004], pero él le dijo que era demasiada insistencia si él no le ha hecho nada. Señaló que el cuarto de oración es donde lo metió para que conversaran, es donde recibe gente para orar, es un cuarto de 3 y medio por tres y medio, tienen una imagen ahí, donde recibe gente para orar y que la visita de [Nombre 004], [Nombre 008] con la psicóloga fue el 14 de abril de este año. Finalmente, refirió que tiene ocho años de estar en tratamiento de la próstata en el hospital C. para la operación y que [Nombre 004] dijo que cuando él la estaba tocando le pegó una patada en los testículos. En la audiencia, la defensa reiteró las argumentaciones planteadas en el recurso, solicitó que se analicen las circunstancias del hecho. Por su parte, la representación fiscal solicitó que se rechazara el recurso, reiterando las argumentaciones planteadas por escrito. Puntualizó que la sentencia se encuentra debidamente fundamentada y que los alegatos de la defensa son confusos, pues aunque alega violación a las reglas de la sana crítica, más bien propone una valoración de nuevos elementos probatorios con los que no se contó. En cuanto a la declaración del imputado, destacó que este refirió que no existía ninguna situación problemática con las testigos, por lo que se puede descartar una venganza en su contra. No existe ningún apoyo probatorio para señalar que la niña se encontraba bajo supervisión de adultos cuando sucedieron los hechos, ni tampoco el imputado dijo que su hija [Nombre 008] le pidió perdón por haberlo denunciado por estos hechos, sino que es una afirmación de la defensa sin fundamento probatorio. Solicitó que se declarara sin lugar el recurso y se confirmara la sentencia.
II.- En el primer motivo de impugnación, de forma confusa, la recurrente alega que no se realizó un examen ginecológico a la víctima para determinar si había sido objeto de una penetración con los dedos u objetos en juegos sexuales con alguna de sus primas o primos, propio de la actividad sexual sin límite de “pacientes con enfermedad mental leve o moderada como lo es el presente caso”. Cuestiona que cuando la ofendida dice que le tocó la vagina, pero no le metió ningún dedo, se trata de una frase aprendida que repitió en tres ocasiones. Señala que no existió un correcto análisis del dictamen pericial psicológico forense N° PDDF-2015-312 frente al informe realizado por la psicóloga clínica K.L.M., concluyendo que la niña presentaba una discapacidad intelectual, específicamente un retardo mental moderado, diagnosticado desde el mes de julio de 2011. En su criterio la determinación del estado mental de la víctima debió establecerlo un especialista en psiquiatría y no un urólogo. En un segundo motivo de impugnación, la recurrente alega la inobservancia de los artículos 361, 142, 184, 363 inciso c), 369 inciso 4) del Código Procesal Penal, por violación...

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