Sentencia Nº 2019-205 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, 24-05-2019

Número de sentencia2019-205
Fecha24 Mayo 2019
Número de expediente15-200134-0634-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago
1

*152001340634PE*

Expediente: 15-200134-0634-PE
Contra: M. Gerardo C.A.
Delito: Tentativa de homicidio simple
Persona ofendida: [Nombre 001]
Res: 2019-205
Exp: 15-200134-0634-PE
Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, sección Primera. A las diez horas seis minutos del veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve.
Recurso de apelación interpuesto en la presente causa seguida contra M.G.C.A., mayor, nacido el veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, con cédula de identidad número uno - mil doscientos treinta y siete - cero ochenta y cuatro, por el delito de Tentativa de homicidio simple, en perjuicio de [Nombre 001]. Intervienen en la decisión del recurso los jueces C.F.M., D.F.R. y la jueza I.C.C.. Se apersonaron en apelación la licenciad a I.L.Z. como representante del Ministerio Público, el licenciado C.L.M.B. en calidad de defensor particular del imputado; y la licenciada E.J.Q.Q. abogada de la Oficina de la Defensa Civil de la víctima del Ministerio Público.
Resultando:
1. Que mediante sentencia número 76-2019 de las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del trece de febrero de dos mil diecinueve, el Tribunal de la Zona Sur, S.P.Z., resolvió: " POR TANTO: De conformidad con lo expuesto artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 1, 11, 24, 30, 45, 50, 51, 71, 73, 74, 76 y 111 del Código Penal; artículos 1, 9, 10, 11, 142, 238 al 243, 258, 265 al 267, 303, 341 a 365 y 367 del Código Procesal Penal; 1045 el Código Civil; 122 a 125 de las Reglas Vigentes sobre Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941; 16, 39 y 42 del Decreto de Honorarios de Abogado N° 39078-JP, se declara al acusado M.G.C.A., autor responsable de UN DELITO DE TENTATIVA DE HOMICIDIO SIMPLE, cometido en perjuicio de [Nombre 001], y en tal carácter se le impone la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN. Pena que deberá descontar el acusado en un centro penal previo abono de la preventiva sufrida. Con el fin de asegurar el cumplimiento de la pena impuesta se decreta la Prisión Preventiva al acusado CORDOBA ARIAS por el plazo de NUEVE MESES que corren desde el día de hoy trece de febrero del dos mil diecinueve y vencen el trece de noviembre del dos mil diecinueve. Se declara Con Lugar la Acción Civil Resarcitoria establecida por el actor civil [Nombre 001] contra el demandado civil M.G.C.A., condenándose a este último a pagar al actor civil por Daño Moral la suma de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO COLONES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS. Por Incapacidad Temporal la suma de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE COLONES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS. Por Incapacidad Permanente la suma de VEINTITRÉS MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTINUEVE COLONES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS. Para un total de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE COLONES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS, más los intereses legales que dicha suma devenguen desde la firmeza de la sentencia hasta su efectivo pago. Se condena al demandado Civil al pago de ambas Costas fijándose los honorarios de abogado en la suma de OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO COLONES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima del Banco de Costa Rica N° 18-110031- 0518-DC-2. Se condena al demandado civil al pago de los intereses legales que dichas sumas devenguen desde la firmeza de la sentencia hasta su efectivo pago. Se le advierte al demandado civil que, deberá proceder con el pago de dichos montos dentro de los quince días siguientes a la firmeza de la presente sentencia. Se rechaza la solicitud de indexación por parte de la Oficina de la Defensa Civil de la Victima. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. Se ordena levantar cualquier otra medida cautelar que pese en contra del imputado en razón de esta causa. Una vez firme esta sentencia se ordena su inscripción en el Registro Judicial y expedir los respectivos testimonios de sentencia. Mediante sentencia notifíquese. (Alegatos y Argumentos debidamente grabados en D.V.D de Audio Video). M.C.V.. C.A.C.B.. J.L.C.D.. Jueza y Jueces de juicio"
2. Que contra el anterior pronunciamiento, los licenciados I.L.Z. y C.L.M.B. interpusieron los recursos de apelación.
3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once (Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
4 . Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
R.e.J...F.M., y;
Considerando:
I.- En su primer motivo de impugnación la representación fiscal alega errónea valoración de la prueba. Fundamenta su alegato en lo dispuesto por los artículos 459, 365 y 146 del Código Procesal Penal. Manifiesta que el tribunal de juicio realizó una errónea valoración de las declaraciones del ofendido [Nombre 001] y del testigo presencial Y.R.C., porque el primero indicó que en el momento en que fue alertado por terceras personas respecto de que el acusado se dirigía hacia él con un arma blanca, él emprendió su huida para salvar su vida, pero el acusado lo alcanzó y acometió en su contra en repetidas ocasiones con un machete hacia su cabeza y cuello, sin lograr determinar cuál lesión le ocasionó primero. Los acometimientos del acusado con el machete se dieron en un solo momento, de manera continua y rápida. El ofendido, luego de estar lesionado, nunca huyó del sitio donde sufría las agresiones (en una zanja o cuneta), sino que el imputado C.A. aprovechó su indefensión al estar dentro de dicho lugar, por lo que se aprecia que los juzgadores hicieron un análisis y conclusión equivocada de lo declarado por el ofendido. Además, el tribunal valoró erróneamente la declaración de Y.R.C. sobre el mismo punto, porque este testigo logró observar al acusado y al ofendido al momento de la agresión, por lo que tuvo un panorama del suceso más amplio que el ofendido y pudo precisar con mayor detalle la agresión y las circunstancias porque tenía la “capacidad psicológica” al no existir ningún riesgo para su vida. Este testigo relató que el acusado agredió con el machete al agraviado, impactándolo primeramente por la espalda cuando este estaba huyendo para resguardar su vida, con imposibilidad de defenderse al estar de espaldas y no poder observar la acción del justiciable, lo que ocasionó que el ofendido cayera sobre la zanja, lo que es aprovechado por el encartado para seguir agrediendo con el machete al ofendido, impactándolo en los brazos y zapatos del agraviado, pues era la única acción defensiva que podía realizar. La errónea interpretación de los juzgadores sobre los testimonios mencionados incidió de manera negativa en la aplicación de la ley sustantiva y en la fijación de la pena, porque se realizó una valoración subjetiva de los relatos y no se analizó lo que realmente declararon los testigos como debió haberse realizado. En un segundo motivo, la recurrente alega la errónea aplicación de la ley sustantiva, fundamentación jurídica y fijación de la pena erróneas. Sustenta su alegato en lo dispuesto por los artículos 21, 22, 75 y 76 del Código Penal. Considera que al haber analizado erróneamente lo indicado por los testigos referidos en el motivo anterior, los juzgadores concluyeron que no existió...

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