Sentencia Nº 2019-213 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, 24-05-2019

Número de sentencia2019-213
Fecha24 Mayo 2019
Número de expediente19-000069-1262-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago

*190000691262PE*

Expediente: 19-000069-1262-PE
Contra: Jorge Luis Duarte Bejarano
Delito:Amenazas contra una mujer
Persona ofendida: [Nombre 001]
Res: 2019-213
Exp: 19-000069-1262-PE
Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, sección Primera. A las diez horas cincuenta y cinco minutos del veinticuatro de mayo del año dos mil diecinueve.

Visto el recurso de apelación contra la resolución de las catorce horas treinta y tres minutos del treinta de abril del año dos mil diecinueve, dictada por el Tribunal de Flagrancia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, planteado por el licenciado Á.G.G. en su condición de fiscal auxiliar de flagrancia de Corredores, este Tribunal integrado por los jueces C.F.M., D.F.R. y la jueza I.C.C. resuelve;

R.e.J.F.M.;
Considerando

I.- El licenciado Á.G.G., en su condición de fiscal auxiliar de flagrancias de Corredores, interpone recurso de apelación contra la resolución de las 14:33 horas del 30 de abril de 2019, mediante la cual la sección de Flagrancias del Tribunal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur homologó el acuerdo conciliatorio llevado a cabo entre las partes en el presente proceso, por considerar que dicha resolución le causa perjuicio al Ministerio Público, porque al admitir la conciliación se le impide a dicho órgano continuar con el ejercicio de la acción penal y llevar este asunto a juicio, pues existe desigualdad de condiciones para negociar entre la víctima y el imputado: El recurso resulta inadmisible: El artículo 460 del Código Procesal Penal expresamente establece las condiciones de interposición del recurso de apelación de sentencia, señalando: El recurso de apelación de sentencia se interpondrá ante el tribunal que dictó la resolución, dentro del plazo de quince días de notificada, mediante escrito o cualquier otra forma de registro reglamentariamente autorizado. La parte recurrente deberá expresar los fundamentos de su inconformidad, el agravio que le causa y su pretensión. En el mismo acto ofrecerá la prueba en respaldo de sus alegaciones. Cuando el tribunal de alzada tenga su sede en un lugar distinto, la parte deberá fijar nuevo lugar o nueva forma para recibir notificaciones” (el resaltado es propio) . De acuerdo con lo establecido por dicha norma, únicamente sería posible interponer un recurso de apelación por una forma distinta a la escrita si reglamentariamente existiera una disposición que así lo permita. Sin embargo, pese al auge de la oralidad en el proceso penal, la Corte Suprema de Justicia no ha previsto como válido el registro de un recurso por la vía oral como lo ha pretendido la representación fiscal en la presente causa. Lo que sí prevé el artículo 442 del Código Procesal Penal es el recurso de revocatoria durante las audiencias orales, pero ese no fue el remedio procesal que buscó el impugnante, quien expresamente señaló que...

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