Sentencia Nº 2019-433 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, 13-09-2019

Número de sentencia2019-433
Fecha13 Septiembre 2019
Número de expediente18-001990-0219-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago

*180019900219PE*

Expediente: 18-001990-0219-PE

Contra: José Ángel Carrillo Montoya

Delito: Accionamiento de arma

Ofendido: La Seguridad Común

Res: 2019-433

Exp: 18-001990-0219-PE

Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, S.ón Segunda. A las siete horas cuarenta y cinco minutos del trece de setiembre de dos mil diecinueve.

Recurso de apelación interpuesto en la presente causa seguida contra J.é Ángel C.M., mayor, nacido el veinticuatro de enero de mil novecientos setenta y cuatro, con cédula de identidad número uno - novecientos treinta y seis - novecientos sesenta y cuatro, por el delito de Accionamiento de arma, en perjuicio de La Seguridad Común. Intervienen en la decisión del recurso el juez M.M.N. y las juezas K.V.C. y X.G.érrez Cruz. Se apersonaron en apelación la licenciada María J.é Z.C., representante del Ministerio Público, y el licenciado J.é A.O.ía, en su condición de defensor público del imputado.

Resultando:

1. Que mediante sentencia 370-2019 de las dieciocho horas diez minutos del veintiséis de junio de dos mil diecinueve, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, sede Pérez Z.ón, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1, 6, 9, 12, 142, 180 a 184, 265 a 267, 360 a 366 del Código Procesal Penal, 1, 30 y 45 del Código Penal, en aplicación del principio in dubio pro reo SE ABSUELVE de toda pena y responsabilidad a JOSÉ ÁNGEL CARRILLO MONTOYA por el delito de ACCIONAMIENTO DE ARMA que le venía atribuyendo el Ministerio Público en perjuicio de LA SEGURIDAD COMÚN. Se ordena la destrucción de la evidencia material, consistente en un disco DVD con un video, una vez firme la sentencia. Se dicta esta sentencia sin especial condenatoria en costas, son a cargo del Estado los gastos del proceso. NOTIFÍQUESE. I.V.U.. Jueza. (sic)."

2. Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada M.ía J.é Z.C. interpuso el recurso de apelación.

3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once (Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

4. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

R.e.J..M.M., y;

Considerando:

ÚNICO. La licenciada María José Z.C., en su calidad de Fiscal de Pérez Z.ón, impugna la sentencia nº370-2019, dictada por el Tribunal de Juicio del I Circuito Judicial de la Zona Sur, el día 26 de junio del 2019, mediante la cual se absolvió de pena y responsabilidad a J.é C.M. por el delito de accionamiento de arma en perjuicio de La Seguridad Pública. En su único motivo de impugnación reclama una inconformidad con la valoración de la prueba por violación a las reglas de la sana crítica. Refiere que en la especie la juzgadora erró al momento de analizar los elementos de prueba recibidos en el contradictorio frente a los hechos imputados a C.M., toda vez que en la sentencia se dedicó a analizar los acontecimientos que se presentaron de previo a que este último accionara el arma en un sitio público, consistentes en un altercado entre B.R.írez C.ón y C.M., donde este figuró como ofendido. Esos últimos hechos por el delito de lesiones se investigaron en la causa 18-001995-219-PE, la cual fue aportada como prueba documental. Indica que el yerro de la jueza surgió al dedicarse a analizar los hechos de este último proceso, concluyendo que, si bien C.M. fue agredido por R.írez C.ón sufriendo lesiones de consideración, ello no lo legitimaba para realizar disparos en un lugar poblado, lo cual es totalmente contradictorio con los argumentos plasmados posteriormente, en los cuales afirmó que había duda de que los hubiese efectuado. Añade que no se fundamentó la razón por la cual no se concedió credibilidad a lo dicho por el denunciante B.R.írez, limitándose a sostener que este fue responsable del delito de lesiones acaecido instantes antes de los disparos. Cuestiona igualmente la valoración que se hizo de la prueba material, concretamente de un vídeo aportado por el denunciante y que filmó con su teléfono celular de las cámaras de seguridad del sitio de los hechos, indicando la juzgadora que intencionalmente el denunciante no aportó la parte del vídeo donde se puede observar la agresión que este cometió en perjuicio del acusado, sin indicar el fundamento por el cual concluyó de esa manera. Tampoco explicó por qué no otorgó validez a lo manifestado por R.írez C.ón cuando indicó que él no golpeó a C.M.. Refiere que existió una mala valoración del mencionado vídeo, pues si bien es cierto de las tomas no logra apreciarse las características del arma que portaba el imputado, como su marca y número de serie, sí es posible ver que lo que portaba en sus manos el endilgado es un arma de fuego, de manera que las exigencias que menciona la juzgadora en cuanto a tales características es propio del sistema de prueba tasada, sobre todo porque tanto R.írez C.ón como la testigo A.M.C.C. afirmaron de manera coincidente que lo que llevaba el acusado consigo luego de la supuesta golpiza era un arma de fuego, afirmaciones que no se tomaron en cuenta en la fundamentación analítica. Lo que si mencionó el fallo es que estos deponentes afirmaron que al momento del disparo ellos estaban en la cocina del bar, razón de más para otorgar validez a sus dichos, ya que en caso de haber querido mentir, hubiesen afirmado que ellos vieron el momento en que el imputado detonó el arma. Refiere que tampoco es de recibo dudar del testimonio de C.C. a partir de que ella labora para el denunciante, lo cual no es un razonamiento objetivo y válido para desacreditar su dicho. Sostiene que de haberse analizado integralmente la prueba se hubiera concluido que el acusado era la persona que tenía un arma de fuego en su mano, quien se montó en el vehículo que conducía, sin ningún acompañante y que inmediatamente se escucharon las detonaciones, de lo cual se infiere que el autor del hecho fue él. Refiere que tampoco es de recibo la afirmación de que era necesario contar con una pericia que determinara que se trataba de un arma de fuego, pues el artículo 257 bis del Código Penal lo que exige es el accionamiento de cualquier arma. Por lo expuesto, solicita acoger el reclamo, disponer la ineficacia del fallo y ordenar el correspondiente juicio de reenvío. El reclamo se declara sin lugar. Si bien es cierto en la primera parte de la fundamentación intelectiva la jueza de juicio se dedicó a establecer la existencia o no de las lesiones físicas sufridas por el acusado C.M. debido a la agresión ocasionada por el denunciante R.írez C.ón, y por lo cual se sigue causa penal aparte contra este último, razón por la cual no constituye objeto de este proceso, también lo es que el Tribunal de Juicio expuso adecuadamente las razones por las cuales no tuvo por acreditada la existencia de los hechos que se le atribuyeron al primero de ellos, constitutivos del delito de accionamiento de arma previsto y sancionado por el numeral 257 bis del Código Penal. Los razonamientos plasmados en el fallo derivaron de una adecuada aplicación de las reglas del correcto entendimiento humano, permitiendo conocer el iter lógico seguido en la construcción de estos. Así, el primer elemento dubitativo expuesto por la juzgadora guarda relación con el objeto que llevaba en sus manos el imputado, puesto que el testigo R.írez C.ón indicó suponer que se trataba de un arma de fuego debido a la forma de este, además porque supuestamente él conoce de armas ya que ha visto muchas, y por último, porque varias personas antes de los hechos le habían indicado que el imputado siempre andaba armado, manifestaciones que, para el Tribunal sentenciador constituyeron un indicio no concluyente, ni con la fortaleza necesaria para acreditar, de manera certera, que efectivamente C.M. portaba en su mano un arma de fuego. El segundo elemento que condujo a la aplicación del principio in dubio pro reo lo fue que la testigo A.M.C.C. señaló que ella nunca vio el arma de fuego, que considera que C. andaba armado porque R.írez C.ón así se lo expresó, lo cual, tal y como se afirmó en el fallo, no es un elemento que aporte solidez demostrativa a ambas deposiciones. En tercer lugar, se indicó en la resolución cuestionada que, aún y cuando se tuviera por acreditado que C.M. portara un arma de fuego, resultó imposible determinar con certeza que él fuera el autor de los disparos. Lo anterior por lo siguiente: a) cuando se escucharon las detonaciones C.C. y R.írez C.ón se encontraban dentro de la cocina del bar, sin tener visibilizada hacía las afueras del local, es decir, hacia donde estaba el vehículo desde el cual se efectuaron las detonaciones; b) el imputado manifestó que debido a los golpes recibidos de parte de Ramírez C.ón, que incluso le provocaron la pérdida de piezas dentales, una tercera persona lo auxilió y se lo llevó en el vehículo, pudiendo ser esta otra persona quien hizo los disparos. En este punto sostuvo la juzgadora que el vídeo aportado como prueba material permite ver como el conductor del carro en el cual iba el acusado sacó un brazo y se observan unas detonaciones, pero la filmación no mostró la identidad de esa persona. Desde esa perspectiva, no encuentra esta Cámara ningún vicio en la fundamentación intelectiva de la juzgadora, pues la imputación del delito de accionamiento de arma implica más allá que la necesaria demostración de la posesión de esta, también la comprobación de que fue ese poseedor, quien la accionó, tal y como se sostuvo en el fallo. El cuarto elemento sobre el que se construyó la duda que favoreció al imputado guarda relación con la capacidad ofensiva del arma, explicando la jueza de juicio que tratándose de...

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