Sentencia de Sala Constitucional, 12-02-2021

EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
Fecha12 Febrero 2021
Número de sentencia2019-491-AJD

*210023660007CO*

EXPEDIENTE N° 21-002366-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2021002989


SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del doce de febrero de dos mil veintiuno .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de residencia No. [Valor 001], contra la CORPORACIÓN EL FARO NEGRO S.A. .
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 5 de febrero de 2021, la recurrente interpuso recurso de amparo contra la Corporación El Faro Negro S.A.. Afirma que vive en el precario Los Itavos y la empresa recurrida la está desalojando. Requiere la ayuda de la Sala, ya que es madre soltera.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.- En el presente caso, la gestión formulada por la accionante es una petición de ayuda, presentada con el afán de que este Tribunal intervenga o interponga sus buenos oficios ante la empresa Corporación El Faro Negro S.A., a fin de no la desaloje de la vivienda en la que habita. Sin embargo, de la lectura de la Audiencia No. 2019-491-AJD de las 11:52 horas del 6 de febrero de 2019, dictada por el Ministerio de Seguridad Pública, se constata que se le confirió audiencia en relación a la ocupación por tolerancia del inmueble matrícula 689025-000, ubicada en S.J., Alajuelita. Dado lo anterior, es evidente que lo solicitado no se encuentra dentro del ámbito de competencia de esta Jurisdicción, puesto que no le compete a la Sala interceder a su favor ante la empresa accionada, ni tampoco entrar a determinar, con base en los hechos y la normativa legal que regula la materia, si lo establecido en la resolución indicada es cierto o no, y mucho menos ordenar que se le permita a la parte tutelada permanecer en ese terreno contra legem, sea en forma contraria al derecho.
Por otra parte, el planteamiento de la recurrente se dirige contra una persona particular, es decir, un sujeto de derecho privado por lo que resulta aplicable lo dispuesto por la Ley de la Jurisdicción Constitucional en su artículo 57. Se ha señalado que en relación con tales personas se debe verificar -como parte de las condiciones procesales formales- el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el citado artículo, de modo que no solamente debe determinarse un riesgo real e inminente de afectación directa y palmaria de un derecho fundamental, sino además se impone la demostración de una situación de poder que permita mantener unilateralmente la afectación, así como además la insuficiencia y demora de los remedios jurisdiccionales ordinarios para revertir el abuso. En este caso, de lo narrado resulta evidente que no existe situación de poder entre la accionante y la Corporación El Faro Negro S.A., pues se trata de sujetos actuando en el ámbito de su autonomía privada, y para cuya resolución es que existen mecanismos jurisdiccionales y procesales. En tal sentido, debe tenerse presente que el amparo contra sujetos de derecho privado es supletorio de los remedios jurisdiccionales a los cuales sustituye solo cuando los últimos resulten tardíos o insuficientes, lo cual no sucede en este caso. Por último, de lo indicado por la recurrente, se constata que el desalojo no es intempestivo y la ocupación ha sido por mera tolerancia. En consecuencia, podrá la gestionante -si a bien lo tiene- acudir ante las vías de legalidad respectiva, a fin de plantear allí las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho corresponda. En consecuencia, el recurso es inadmisible.
II.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.-
Fernando Castillo V.
Presidente
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ileana Sánchez N.


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