Sentencia de Sala Constitucional, 12-02-2021
Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Fecha | 12 Febrero 2021 |
Número de sentencia | 2019-491-AJD |
*210023660007CO*
EXPEDIENTE N° 21-002366-0007-CO
PROCESO: RECURSO DE AMPARO
RESOLUCIÓN Nº 2021002989
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince
minutos del doce de febrero de dos mil veintiuno .
Recurso de amparo interpuesto por
[Nombre 001], cédula de residencia No.
[Valor 001], contra la
CORPORACIÓN EL FARO NEGRO S.A.
.
Resultando:
1.-
Por escrito recibido en la SecretarÃÂa de la Sala el 5 de febrero de 2021, la recurrente interpuso
recurso de amparo contra la Corporación El Faro Negro S.A.. Afirma que vive en el precario Los Itavos y la
empresa recurrida la está desalojando. Requiere la ayuda de la Sala, ya que es madre soltera.
2.-
El artÃÂculo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por
el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su
conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de
juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión
anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado
Araya GarcÃÂa; y,
Considerando:
I.- En el presente caso, la gestión formulada por la accionante es una petición de ayuda, presentada
con el afán de que este Tribunal intervenga o interponga sus buenos oficios ante la empresa Corporación El
Faro Negro S.A., a fin de no la desaloje de la vivienda en la que habita. Sin embargo, de la lectura de la
Audiencia No. 2019-491-AJD de las 11:52 horas del 6 de febrero de 2019, dictada por el Ministerio de
Seguridad Pública, se constata que se le confirió audiencia en relación a la ocupación por tolerancia del
inmueble matrÃÂcula 689025-000, ubicada en S.J., Alajuelita. Dado lo anterior, es evidente que lo
solicitado no se encuentra dentro del ámbito de competencia de esta Jurisdicción, puesto que no le compete
a la Sala interceder a su favor ante la empresa accionada, ni tampoco entrar a determinar, con base en los
hechos y la normativa legal que regula la materia, si lo establecido en la resolución indicada es cierto o no, y
mucho menos ordenar que se le permita a la parte tutelada permanecer en ese terreno contra legem, sea en
forma contraria al derecho.
Por otra parte, el planteamiento de la recurrente se dirige contra una persona particular, es decir, un
sujeto de derecho privado por lo que resulta aplicable lo dispuesto por la Ley de la Jurisdicción
Constitucional en su artÃÂculo 57. Se ha señalado que en relación con tales personas se debe verificar -como
parte de las condiciones procesales formales- el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el
citado artÃÂculo, de modo que no solamente debe determinarse un riesgo real e inminente de afectación
directa y palmaria de un derecho fundamental, sino además se impone la demostración de una situación de
poder que permita mantener unilateralmente la afectación, asàcomo además la insuficiencia y demora de los
remedios jurisdiccionales ordinarios para revertir el abuso. En este caso, de lo narrado resulta evidente que
no existe situación de poder entre la accionante y la Corporación El Faro Negro S.A., pues se trata de
sujetos actuando en el ámbito de su autonomÃÂa privada, y para cuya resolución es que existen mecanismos
jurisdiccionales y procesales. En tal sentido, debe tenerse presente que el amparo contra sujetos de derecho
privado es supletorio de los remedios jurisdiccionales a los cuales sustituye solo cuando los últimos
resulten tardÃÂos o insuficientes, lo cual no sucede en este caso. Por último, de lo indicado por la recurrente,
se constata que el desalojo no es intempestivo y la ocupación ha sido por mera tolerancia. En consecuencia,
podrá la gestionante -si a bien lo tiene- acudir ante las vÃÂas de legalidad respectiva, a fin de plantear allàlas
gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho corresponda. En consecuencia, el
recurso es inadmisible.
II.- Documentación aportada al expediente.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún
documento en papel, asàcomo objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter
electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologÃÂas, estos deberán
ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta dÃÂas hábiles, contados a partir de la notificación de
esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo,
según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la
Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artÃÂculo XXVI y publicado en el BoletÃÂn Judicial
N° 19, del 26 de enero del 2012, asàcomo en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial,
en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artÃÂculo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.-
|
Fernando Castillo V.
Presidente
|
|
Paul Rueda L.
|
|
Nancy Hernández L.
|
Luis Fdo. Salazar A.
|
|
Jorge Araya G.
|
Anamari Garro V.
|
|
Ileana Sánchez N.
|
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
*BU4ACSMQJWQ61*
BU4ACSMQJWQ61
EXPEDIENTE N° 21-002366-0007-CO
Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana
Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito
Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6