Sentencia Nº 2019011823 de Sala Constitucional, 28-06-2019

Número de sentencia2019011823
Fecha28 Junio 2019
Número de expediente19-009700-0007-CO
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
Revisión del Documento

*190097000007CO*

Exp: 19-009700-0007-CO

Res. Nº 2019011823

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho de junio de dos mil diecinueve .

Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 19-009700-0007-CO, interpuesto por E.A.M., cédula de identidad No. 0109610780, a favor de M.G.V., cédula de identidad No. 0109960751, contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO.

Resultando:

1.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 9:42 horas del 6 de junio de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Dirección Nacional de Notariado. Alega que mediante oficio recibido en la dirección recurrida el 18 de diciembre de 2018, la amparada solicitó la siguiente información en relación con un notario público: “(…) R. se me remita la información administrativa certificada si a la fecha se encuentra activo o inactivo, inhabilitado, o suspendido y si registra sanciones disciplinarias, ruego se sirva certificar la información administrativa de la ubicación de su notaría pública a efectos de aportar dicha prueba y datos ante el Juzgado Notarial (…)”. Sin embargo, alega que a la fecha que acude en amparo no ha recibido respuesta alguna, omisión que estima contraria a los derechos fundamentales de su representada.

2.- Mediante resolución de Presidencia de las 13:43 horas del 7 de junio de 2019, se dio curso al proceso y se le solicitó informe al director ejecutivo de la Dirección Nacional de Notariado. Resolución que fue notificada a la autoridad accionada el 11 de junio de 2019.

3.- Informa bajo juramento G.S.B., en su condición de director ejecutivo de la Dirección Nacional de Notariado (ver registro electrónico), que el 18 de diciembre de 2019, la amparada mediante nota sin número, gestionó una solicitud de fiscalización y localización del notario M.E.M.. Indica que dicha gestión fue atendía por la dirección accionada, mediante los oficios DNN-DE-167-2019 y DNN-DE-168-2019 ambos del 20 de febrero de 2019, en los cuales solicitó a la Unidad de Fiscalización Notarial, la fiscalización del notario E.M. y a la Unidad Legal Notarial la apertura de un procedimiento de cese forzoso por encontrarse moroso en el pago del Fondo de Garantía Notarial. Apunta que, actualmente, se está tramitando el proceso número 84100 de cese forzoso, por no contar con oficina abierta al público. Lo anterior con ocasión al informe de las 15:26 horas del 22 de abril de 2019 emitido por la Unidad de Fiscalización Notarial. Por otra parte, señala que la solicitud de la tutelada no cumple con los requisitos formales de admisibilidad establecida en el documento denominado “Requisitos para los trámites y procesos ante la Dirección Nacional de Notariado”. Agrega que dichos requisitos se encuentra en la web institucional de acceso público: www.dnn.go.cr, mediante el formulario oficial de certificación DNN-002. Exponen que mediante oficio DNN-USN-0600-2019 del 12 de junio de 2019, el jefe de la Unidad de S.N. le indicó a la amparada los requisitos que debe de cumplir para obtener la certificación. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta la M....S.T.; y,

Considerando:

I.- Objeto del recurso. El recurrente estima lesionados los derechos fundamentales de la amparada, toda vez que el 18 de diciembre de 2018, la amparada solicitó una información en relación con un notario público; sin embargo, a la fecha que acude en amparo no ha recibido respuesta alguna.

II.-Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

a) El 18 de diciembre de 2018, la amparada solicitó ante la autoridad accionada la siguiente información: “(…) R. se me remita la información administrativa certificada si a la fecha se encuentra activo o inactivo, inhabilitado, o suspendido y si registra sanciones disciplinarias, ruego se sirva certificar la información administrativa de la ubicación de su notaría pública a efectos de aportar dicha prueba y datos ante el Juzgado Notarial (…)” (ver registro electrónico).

b) El 11 de junio de 2019, la autoridad recurrida fue notificada de la interposición de este recurso (ver acta de notificación).

c) El 12 de junio de 2019, la recurrida le indicó a la amparada que su gestión del 18 de diciembre de 2018, no cumple con los requisitos para emitir la certificación solicitada, por lo que le hizo una prevención (ver registro electrónico).

III.- Hechos no probados: No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para la resolución de este amparo: ÚNICO: Que la autoridad recurrida le entregara a la amparada la información certificada que solicitó en su gestión del 18 de diciembre de 2018.

IV.- Sobre el caso concreto. En este caso la parte recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional, toda vez que en el 2018, la amparada solicitó ante la Dirección Nacional de Notariado una información en relación con un notario público; empero, a la fecha que acude en amparo no ha recibido respuesta alguna. Del informe rendido por la autoridad recurrida el cual es dado bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica se desprende que el 18 de diciembre de 2018, la amparada solicitó ante la autoridad accionada la siguiente información: “(…) R. se me remita la información administrativa certificada si a la fecha se encuentra activo o inactivo, inhabilitado, o suspendido y si registra sanciones disciplinarias, ruego se sirva certificar la información administrativa de la ubicación de su notaría pública a efectos de aportar dicha prueba y datos ante el Juzgado Notarial (…)”. Se acreditó que la recurrida le indicó a la amparada que su gestión del 18 de diciembre de 2018, no cumple con los requisitos para emitir la certificación solicitada, por lo que le hizo una prevención. Dicha prevención le fue comunicada a la tutelada el 12 de junio de 2019, es decir, posterior a la notificación del presente recurso de amparo, lo cual se produjo el 11 de junio de 2019. Ante ese panorama y tomando en cuenta que fue con ocasión a la interposición del presente recurso de amparo que la autoridad recurrida le previene a la amparada una serie de aspectos para facilitarle la información requerida, el amparo deviene procedente. Ahora bien, tomando en cuenta que la amparada requiere de previo presentar un formulario oficial, aportar unos timbres y realizar un depósito bancario, el amparo deviene procedente sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. Ahora bien, deberá tener presente la autoridad recurrida que una vez cumplida la prevención por parte de la recurrente, deberá entregar en un plazo razonable la información requerida.

V.- Sobre la condenatoria en costas, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 52 de la ley de la jurisdicción constitucional. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. Se subraya que la Ley indica si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.

VI.- Voto salvado parcial del Magistrado S.A., únicamente en relación con la no condenatoria en costas, daños y perjuicios a la parte recurrida.

Si bien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me separo del criterio de mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.

La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:

Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Por otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que:

...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.

Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…”.

En criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional.

Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una “terminación anormal del proceso”.

El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales.

En mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaro.

VII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

De conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se declara con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. El Magistrado S.A. salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas, de conformidad con los artículos 50, 51 y 52, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

Fernando Castillo V.

Presidente

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Alicia Salas T.

Alejandro Delgado F.

Mauricio Chacón J.

Lucila Monge P.

Documento Firmado Digitalmente

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EXPEDIENTE N° 19-009700-0007-CO

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