Sentencia Nº 2019016859 de Sala Constitucional, 06-09-2019
Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Número de expediente | 19-014038-0007-CO |
Fecha | 06 Septiembre 2019 |
Número de sentencia | 2019016859 |
*190140380007CO*
Exp: 19-014038-0007-CO
Res. Nº 2019016859
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del seis de setiembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 19-014038-0007-CO, interpuesto por M.B.R., cédula de identidad 0302950286, en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
RESULTANDO:
1.- Por escrito agregado al Sistema Electrónico de Gestión de este Despacho el 06 de agosto de 2019, la accionante presenta recurso de amparo en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA, y manifiesta lo siguiente: labora para el ministerio recurrido como profesora de Enseñanza Especial en el Liceo de Frailes de Desamparados, en donde imparte 38 lecciones y 10 lecciones de Coordinación de III Ciclo y Ciclo Diversificado Vocacional. No obstante, durante el presente curso lectivo y a la fecha no ha recibido el pago de su salario completo. Agrega que dicha situación le impide cumplir con obligaciones básicas y sus deberes con su familia, así como cumplir con el pago a sus acreedores. Expone que las autoridades del ministerio recurrido no le han brindado explicación alguna sobre su caso. Expone de dicho incumplimiento vulnera su derecho al trabajo y a vivir una vida digna. Solicita se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley correspondientes.
2.- Por resolución de Presidencia las diez horas y cuarenta y tres minutos de nueve de agosto de dos mil diecinueve, se le dio curso al presente amparo.
3.- Mediante escrito agregado al Sistema Electrónico de Gestión de este Despacho el 16 de agosto de 2019, Y.D.M., Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, informa bajo juramento lo siguiente: PRIMERO: Con vista en el Sistema Integra-2 acción de personal N°201905-MP-4223184 aumento de lecciones interinas, como Profesor de Enseñanza Especial, especialidad Enseñanza Especial, R.M., por 16 lecciones en el Liceo de Frailes perteneciente a la Dirección Regional de Educación de Desamparados, con rige 01/02/2019 y vence 31/01/2020, mismo que fue pagado retroactivamente en la Primera Quincena de mayo 2019. Quedando con 48 lecciones. Asimismo, se registra en el Sistema Integra-2 acción de personal N°201908-MP-4746915 recargo de funciones MEP, como Profesor de Enseñanza Especial, especialidad Enseñanza Especial, R.M., sobre 10 lecciones de Coordinación de Servicio en el Liceo de Frailes perteneciente a la Dirección Regional de Educación de Desamparados, con rige 01/02/2019 y vence 31/01/2020, para pagó retroactivo en la Segunda Quincena de agosto 2019. Solicita se declare sin lugar el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
R..e.M....C.J.; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso: La recurrente interpone recurso, por cuanto reclama que, labora para el ministerio recurrido como profesora de Enseñanza Especial en el Liceo de Frailes de Desamparados, en donde imparte 38 lecciones y 10 lecciones de Coordinación de III Ciclo y Ciclo Diversificado Vocacional. No obstante, durante el presente curso lectivo y a la fecha no ha recibido el pago de su salario completo. Agrega que dicha situación le impide cumplir con obligaciones básicas y sus deberes con su familia, así como cumplir con el pago a sus acreedores. Expone que las autoridades del ministerio recurrido no le han brindado explicación alguna sobre su caso. Expone de dicho incumplimiento vulnera su derecho al trabajo y a vivir una vida digna.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
- La amparada B.R., labora en el Ministerio de Educación Pública, como profesora de Enseñanza Especial en el Liceo de Frailes de Desamparados, en donde imparte 38 lecciones y 10 lecciones de Coordinación de III Ciclo y Ciclo Diversificado Vocacional. (hecho no controvertido);
- Entre febrero de 2019 y julio de 2019, el Ministerio de Educación Público, no había cancelado las 10 lecciones mensuales de Coordinación de III Ciclo y Ciclo Diversificado Vocacional, que imparte la amparada B.R.. (ver informe de autoridad recurrida y prueba aportada);
- El presente recurso de amparo, le fue notificado al Ministerio de Educación Pública el 12 de agosto de 2019. En respuesta brindada el 16 de agosto, por parte de Yaxinia Díaz Mendoza, Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, se informó que, las 10 lecciones mensuales de Coordinación de III Ciclo y Ciclo Diversificado Vocacional, que ha impartido la amparada B.R. entre febrero 2019 y julio 2019, serán pagadas en la segunda quincena de agosto de 2019. (ver informe de autoridad recurrida y prueba aportada);
III.- SOBRE EL PAGO DE SALARIO: LECCIONES DE COORDINACIÓN. Este Tribunal, en múltiples ocasiones, se ha referido al plazo para el pago de salario. Así, en Sentencia No. 2019-007792 de las 09:15 horas de 3 de mayo de 2019, reiterado en Sentencia No. 2019-010792 de las 9:20 horas de 14 de junio de 2019, indicó:
“(…) III.- SOBRE EL PLAZO PARA EL PAGO DE SALARIOS. Este Tribunal Constitucional, en la Sentencia N° 2016-017203 de las 09:05 horas del 18 de noviembre de 2016 -criterio reiterado en la Sentencia N° 2017-013285 de las 9:40 horas del 22 de agosto de 2017-, en lo que interesa señaló: "(…) A través de su jurisprudencia, este órgano ha considerado que procede dar curso y atender recursos de amparo en que se plantean este tipo de reproches que afectan al derecho constitucional al salario, pero solamente cuando se acredite que ha existido un plazo irrazonable entre la prestación de los servicios y el pago del salario al funcionario. Así se ha reiterado últimamente por ejemplo en las sentencias 2016-02539 y 2016-3772, en las cuales se reenvía a otras sentencias anteriores sobre el punto, a saber: sentencia 2005- 11159 de las dieciséis horas veinticuatro minutos del veintitrés de agosto del dos mil cinco, 2006-09871 de las trece horas veintitrés minutos del siete de julio del dos mil seis y 2008-8048 de las diecisiete horas cinco minutos del trece mayo de dos mil ocho. Con fundamento en todos esos pronunciamientos se concluye que en este caso, donde el retardo es únicamente de una quincena según se explica, es decir menos de un mes, no se configura todavía a juicio de la Sala la existencia de un atraso irrazonable., (sic) excesivo e injustificable en la realización del pago correspondiente que reclama…”.(…) IV.- CASO CONCRETO. De los hechos acreditados, así como de las pruebas que obran en autos, este Tribunal Constitucional considera que existe mérito para acoger el presente proceso de amparo. Ello por cuanto en su informe, la Directora General de Personal no niega los alegatos planteados, acepta que en el Sistema Integrado de Recursos Humanos Planillas y Pagos del MEP, se registra nombramiento interino de la recurrente en el CTP A.B. con cuarenta y ocho lecciones (cuatro lecciones de planeamiento), como profesora de enseñanza media en la especialidad francés, del 1 de febrero al 31 de diciembre del 2019, según consta en acción de personal N° 201904-MP-4204225. Asimismo, indica que las cuatro lecciones de planeamiento que reclama la recurrente, están incluidas para posible pago en la segunda quincena de abril 2019. Así las cosas, se acredita que el pago del salario correspondiente a estas cuatro lecciones lleva casi dos meses de retraso, tomando en cuenta que son accesorias a las cuarenta lecciones principales, por lo cual el presente recurso debe ser estimado, de conformidad con lo indicado en la parte dispositiva de esta resolución, dado el retardo desproporcionado en que ha incurrido la autoridad accionada (…)”. (El destacado no forma parte del original) (ver en sentido similar las sentencias Nos. 2019-007151 de las 09:20 horas de 26 de abril de 2019, 2019-007799 de las 09:15 horas de 3 de mayo de 2019, 2019-009397 de las 09:20 horas de 24 de mayo de 2019 y 2019-009873 de las 09:20 horas de 31 de mayo de 2019).
IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, del estudio de los autos y a partir de los hechos probados, se tiene por demostrado que la amparada B.R., labora en el Ministerio de Educación Pública, como profesora de Enseñanza Especial en el Liceo de Frailes de Desamparados, en donde imparte 38 lecciones y 10 lecciones de Coordinación de III Ciclo y Ciclo Diversificado Vocacional. Por otra parte, la Sala constató que, entre febrero de 2019 y julio de 2019, el Ministerio de Educación Público, no había cancelado las 10 lecciones de Coordinación de III Ciclo y Ciclo Diversificado Vocacional, que imparte la amparada B.R.. De otro lado, se constató que, el 14 de agosto de 2019, el Ministerio de Educación Pública, mediante la acción personal n.° 201908-MP-4746915, aprobó el pago de 16 lecciones de Coordinación de III Ciclo y Ciclo Diversificado Vocacional a favor de la amparada. Además, la autoridad recurrida manifestó en el informe rendido ante esta Sala que “se registra en el Sistema Integra-2 acción de personal N°201908-MP-4746915 recargo de funciones MEP, como Profesor de Enseñanza Especial, especialidad Enseñanza Especial, Retardo Mental, sobre 10 lecciones de Coordinación de Servicio en el Liceo de Frailes perteneciente a la Dirección Regional de Educación de Desamparados, con rige 01/02/2019 y vence 31/01/2020, para pagó retroactivo en la Segunda Quincena de agosto 2019”. Finalmente, se tiene por acreditado que, al momento de interposición de este recurso, el Ministerio de Educación Pública no ha ejecutado a favor de la tutelada el pago correspondiente a las lecciones de Coordinación de III Ciclo y Ciclo Diversificado Vocacional a favor de la amparada adeudada desde febrero de 2019. Por consiguiente, la Sala considera que la autoridad recurrida ha sometido a la amparada a un plazo de espera excesivo e irrazonable para efectuar el pago correspondiente a las lecciones adeudadas al mes de julio del 2019. Además, si bien la autoridad recurrida alega que, las lecciones en disputan están “para pagó retroactivo en la Segunda Quincena de agosto 2019”, lo cierto que es se está tan solo frente a una posibilidad, puesto que dicha afirmación carece de certeza. Debido a lo anterior, este Tribunal estima que en la especie se ha vulnerado flagrantemente, en perjuicio de la amparada, su derecho fundamental al salario contemplado en el numeral 57 de la Constitución Política. De forma que, lo procedente es declarar con lugar el recurso de amparo para que, en la segunda quincena del mes de agosto de 2019, de conformidad con lo informado por la propia autoridad recurrida, en conjunto con la fecha de interposición (06 de agosto de 2019) del presente recurso, se realice el pago del salario adeudado al mes de junio del 2019 a la amparada, correspondiente a las lecciones de Coordinación de III Ciclo y Ciclo Diversificado Vocacional que le fueron asignadas en los términos previstos en la parte dispositiva de esta sentencia.
V.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA E....R.. En el sub lite, la parte recurrente manifiesta que no ha recibido su salario completo, pues reclama la falta de pago de 10 lecciones por concepto de Coordinación de III Ciclo y Ciclo Diversificado Vocacional. Al respecto, la suscrita Magistrada considera que en materia de salarios, esta Sala debe circunscribirse a proteger el enfoque constitucional emanado del Título V, Capítulo Único, de la Constitución Política, denominado Derechos y Garantías Sociales. Del análisis de fondo del caso en concreto, se desprende con claridad, que lo pretendido por la parte recurrente no recae sobre la ausencia total del pago de su salario, sino que, se procura tutelar otros extremos salariales dejados de percibir en cada quincena. Ahora bien, estimo que en los casos en los que existe un reconocimiento previo por parte de la Administración, cuya pretensión sea la ejecución de los actos firmes y favorables de la Administración Pública, se deberá aplicar los artículos 176 y 228, del Código Procesal Contencioso Administrativo, específicamente el “Proceso de Ejecución de Sentencias de los Procesos Contencioso Administrativos y Civiles de Hacienda” -regulado en el Capítulo I, del Título VIII, artículos 155 al 178 de dicho Código-. Sobre este tipo de extremos, la Sala ha señalado lo siguiente:
“I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acusa que, a la fecha, la autoridad recurrida no le ha reintegrado una suma por concepto de cotizaciones al Régimen de Pensiones del MOPT, entre 1990 y 2002, que se dispuso mediante resolución N°001898 del 29 de noviembre de 2016, emitida por el Ministro y el Presidente de la República, relativa al traspaso de cuotas. Agrega que el 2 de marzo de 2017, el Departamento de Gestión de Servicios de Personal le solicitó a la Dirección Jurídica que se pronunciara sobre a qué entidad le corresponde la devolución de los montos, si al MOPT o al CONAVI; sin embargo, tampoco ha habido respuesta. Por lo expuesto, estima vulnerados sus derechos fundamentales.
II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En la especie, conviene citar lo expuesto en el numeral 228 de la Ley General de la Administración Pública, que dispone: “La Administración deberá dar cumplimiento a los actos administrativos firmes, a cuyo efecto serán aplicables las disposiciones del capítulo de ejecución de sentencias del Código Procesal Contencioso-Administrativa”. En el mismo sentido, el artículo 176 de Código Procesal Contencioso Administrativo establece que, “Cuando la Administración Pública no cumpla sus actos firmes y favorables para el administrado, este podrá hacerlos ejecutar, de conformidad con el presente capítulo.”. En consecuencia, en los casos cuya pretensión sea la ejecución de los actos firmes y favorables de la Administración Pública, se debe aplicar la normativa citada, específicamente el “Proceso de Ejecución de Sentencias de los Procesos Contencioso Administrativos y Civiles de Hacienda” -regulado en el Capítulo I, del Título VIII, artículos 155 al 178 de dicho Código-. Por ende, y dado que el objeto del recurso es que se ejecute el acto mediante el cual se aprobó a favor del recurrente la devolución de unos montos por concepto de cotizaciones al régimen de pensiones, el amparo es inadmisible, ya que existe un remedio procesal establecido en la normativa citada, por lo que esta Sala no resulta competente para satisfacer la pretensión que se le plantea. E., se rechaza de plano este extremo” (véase la sentencia 2018004571 de las 09:15 horas de 26 de marzo de 2019).
De otra parte, respecto a los casos donde no existe un reconocimiento previo de la Administración, es decir, cuando hay un conflicto si procede el pago de otros rubros o incentivos salariales, pienso que corresponde a la parte interesada comparecer ante las vías de legalidad, a fin de hacer valer el derecho que estime como propio. Sobre el considerando, esta Sala ha señalado lo siguiente: “III.- Sobre el fondo. La tutela de la Sala Constitucional, tratándose de la materia laboral, deriva de la aplicación del Título V, Capítulo Único, de la Constitución Política, denominado Derechos y Garantías Sociales. Así, encuentran protección constitucional, por medio del recurso de amparo, los quebrantos al derecho al trabajo, al salario mínimo, a la jornada laboral, al descanso semanal, a vacaciones anuales remuneradas, a la libre sindicalización, al derecho de huelga, a la celebración de convenciones colectivas de trabajo, entre otros, todo ello, con ocasión del trabajo. Sin embargo, lo expuesto por la parte recurrente no es una cuestión que se relacione directamente con una eventual lesión a un derecho fundamental, y no es competencia de este Tribunal verificar si a la petente se le adeudan sumas en su salario por concepto de recargo de funciones diferencias salariales, incentivos u otros extremos laborales distintos al salario, toda vez que se trata de una labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-. Por las mismas razones, tampoco corresponde a la Sala verificar la correcta aplicación de deducciones al rubro de recargo, en el tanto no se trata de rebajos desproporcionados que afecten directamente su salario. En consecuencia, de considerarlo pertinente, la parte recurrente puede plantear su inconformidad o reclamo ante la misma autoridad recurrida o en la jurisdicción ordinaria competente, vías en las que podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones (véase la sentencia No. 2017-6812 de las 9:15 horas del 12 de mayo de 2017, reiterada en la sentencia No. 2017-9235).
En mérito de las consideraciones expuestas, considero que el recurso es improcedente, por cuanto la falta de pago de las lecciones de Coordinación de III Ciclo y Ciclo Diversificado Vocacional aludidas, no representan una grosera desprotección a los derechos fundamentales de la parte accionante. Lo anterior, sin perjuicio de que la parte amparada pueda plantear sus inconformidades o reclamos ante la autoridad recurrida o, en la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales podrá de forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Y.D.M., en su condición de Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que tome las medidas correspondientes y en el ámbito de sus competencias para que, en la segunda quincena del mes de agosto de 2019, de conformidad con lo informado por la propia autoridad recurrida, se realice el pago del salario adeudado al mes de junio del 2019 a la amparada, correspondiente a las lecciones de Coordinación de III Ciclo y Ciclo Diversificado Vocacional que le fueron asignadas. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. La M.E.R. salva el voto y declara sin lugar el recurso. N. esta sentencia a Y.D.M., en su condición de Directora de Recursos del Ministerio de Educación Pública, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, en forma personal.
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Fernando Castillo V. Presidente |
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Luis Fdo. Salazar A. |
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Jorge Araya G. |
Marta Eugenia Esquivel R. |
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Ana María Picado B. |
Mauricio Chacón J. |
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Lucila Monge P. |
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
*9J647P4QJ43SM61*
9J647P4QJ43SM61
EXPEDIENTE N° 19-014038-0007-CO
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