Sentencia Nº 2019017211 de Sala Constitucional, 10-09-2019
Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Número de expediente | 19-015235-0007-CO |
Fecha | 10 Septiembre 2019 |
Número de sentencia | 2019017211 |
*190152350007CO*
Exp: 19-015235-0007-CO
Res. Nº 2019017211
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas diez minutos del diez de setiembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 19-015235-0007-CO, interpuesto por A.S.R., D.Z.R., E.R.L., J.C.J., L.C.J., MARIO GONZÁLEZ MOLINA y R.C.D., contra el MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:50 horas del 22 de agosto de 2019, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ, y manifiestan que se encuentran privados de libertad en el Centro de Atención Institucional (CAI) A.B. de Paz de P.Z.. Explican que el 21 de agosto de 2019 fueron atendidos por la Dra. M.M., encargada del área de salud del centro penal accionado dado que mostraban una hinchazón facial. Acotan que la doctora no pudo diagnosticar la causa del padecimiento que les aquejaba. Acusan que por esa razón a la fecha de interposición del presente recurso se les mantenía aislados en una celda sucia, con mal olor, durmiendo en el suelo y en condiciones infrahumanas. Además, afirman que se les ha mantenido incomunicados, sin ninguna atención médica dado que en la clínica del CAI argumentan que hasta el 27 de agosto siguiente, les efectuarían los exámenes para determinar su afección. Por los motivos expuestos, estiman lesionados sus derechos fundamentales y solicitan se declare con lugar el recurso.
2.- Mediante resolución de las 21:48 horas del 24 de agosto de 2019 se dio curso al presente recurso.
3.- Mediante escrito incorporado al Sistema Jurídico el 30 de agosto de 2019, M.M.C., Médico Coordinadora de los Servicios de Salud del Centro de Atención Institucional Antonio Bástida de Paz, informa que los pacientes que interponen e presente recurso fueron diagnosticados el pasado miércoles 21 de agosto con Parotidifis (Paperas). De inmediato se procedió a brindarles tratamiento sintomático y realizar el debido aislamiento en una celda colectiva para disminuir la probabilidad de contagio a otros personas. Además, se realizó notificación de alerta epidemiológico al director del área rectora del Ministerio de Salud o nivel local (ANEXO 1), e informe adicional ampliado (ANEXO 2), se realizaran las debidas notificaciones individuales al departamento de vigilancia epidemiológica del Ministerio de Salud. Señalan que el viernes 23 se les brindó nueva atención médica, así como amplia educación con relación causa y comportamiento clínico de la enfermedad, así como la importancia de limitar el contacto con personas sanas para prevenir contagios, además ese mismo dio se realizaran gestiones con el departamento de seguridad, se abordó a la población total del pabellón donde se registraron los casos, y se les solicitó limitar la visita de familiares el fin de semana, o lo cual la totalidad de la población estuvo anuente a colaborar. Agrega que el pasado lunes 26 se les brindó nueva atención médica, para determinar la posibilidad de reintegrar a pabellón algún paciente, analizando factores como los días de evolución de los síntomas y la condición clínica del paciente, sin embargo, el aislamiento sigue siendo indispensable para todos. Añade que el 29 de agosto de 2019 se realizó estudio de campo con funcionarios de vigilancia epidemiológica del Ministerio de Salud, se revaloraran nuevamente a todos los pacientes y a tres de ellos se les pudo reubicar en pabellón. Asegura que se les ha brindado además hidratación abundante por parte del departamento de nutrición, y manejo adecuado de los síntomas con analgésicos y antiinflamatorios. Es claro que quedo en evidencia que la atención en salud ha sido oportuna y eficaz, se les diagnosticó desde el primer día y se han realizado las diversas gestiones con las autoridades correspondientes. Solicita que se desestime el recurso.
4.- Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 30 de agosto de 2019, Y.V.G., Directora del Centro de Atención Institucional de P.Z., informa que sobre los temas médicos se adhiere a lo informado por M.M.C., Médico Coordinadora de los Servicios de Salud de ese centro penitenciario. Agrega que mediante correo electrónico de fecha 26 de agosto le hizo solicitó al Licenciado F.V.S. proceder a llevar a cabo la limpieza con hidrolavadora de los espacios físicos del ámbito E2, incluyendo celdas colectivas y unipersonales del ámbito E3, misma que se llevó a cabo de manera efectiva. Menciona que al 30 de agosto de 20189, únicamente tres de los recurrentes se mantiene aislados, a saber: C.D.R., C.J.L. y V.B.M., en virtud de que el 29 de agosto, los demás recurrentes fueron dados de alta por los personeros del Ministerio de Salud. Explica que en la celda colectiva que ocuparon se les colocaron 5 camarotes, con 10 espacios para dormir, por lo que al ser 7 privados de libertad todos tuvieron su cama y condiciones para recuperarse de la enfermedad que padecieron. Asegura que la condición en la celda en donde estuvieron aislados los amparados en razón de su enfermedad posee las condiciones de higiene, ventilación, alumbrado y otros, óptimas y necesarias para su permanencia en dicho lugar, respetando sus derechos individuales y colectivos. Estima que se han respetado los derechos de los gestionantes. Solicita que se desestime el recurso.
5.- Mediante escrito incorporado al Sistema Jurídico el 30 de agosto de 2019, J.L.B.O., Director General de Adaptación Social, informa en igual sentido que la Directora del Centro de Atención Institucional de P.Z.. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
R..e.M....C.J.; y,
Considerando:
I.-Objeto del recurso: Acusa los accionantes lesión a su derecho a la salud. Detallan que se encuentran privados de libertad en el Centro de Atención Institucional (CAI) A.B. de Paz de P.Z.. El 21 de agosto de 2019, fueron atendidos por la Dra. M.M., encargada del área de salud del centro penal accionado dado que mostraban una hinchazón facial; sin embargo, la doctora no pudo diagnosticar la causa del padecimiento que les aquejaba. Por esa razón a la fecha de interposición del presente recurso, se les mantenía aislados en una celda sucia, con mal olor, durmiendo en el suelo y en condiciones infrahumanas. Además, afirman que se les ha mantenido incomunicados, sin ninguna atención médica dado que en la clínica del CAI argumentan que hasta el 27 de agosto siguiente, les efectuarían los exámenes para determinar su afección.
II.- Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a) Los amparados se encuentran privado de su libertad en el Centro de Atención Institucional (CAI) A.B. de Paz de P.Z. (hecho no controvertido);
b) El 21 de agosto de 2019, los pacientes amparados fueron diagnosticados con P. –paperas-, y de inmediato, se procedió a brindarles tratamiento sintomático y realizar el debido aislamiento en una celda colectiva para disminuir la probabilidad de contagio a otros personas. Además, se realizó notificación de alerta epidemiológico al director del área rectora del Ministerio de Salud o nivel local, e informe adicional ampliado, se realizaron las debidas notificaciones individuales al departamento de vigilancia epidemiológica del Ministerio de Salud (ver documentación e informes rendidos);
c) El 23 de agosto de 2019, los recurrentes fueron nuevamente valorados médicamente, y se les explicó sobre la relación causa y comportamiento clínico de la enfermedad, así como la importancia de limitar el contacto con personas sanas para prevenir contagios, además ese mismo día se realizaron gestiones con el departamento de seguridad, se abordó a la población total del pabellón donde se registraron los casos, y se les solicitó limitar la visita de familiares el fin de semana, o lo cual la totalidad de la población estuvo anuente a colaborar (ver documentación e informes rendidos);
d) El 26 de agosto de 2019, a los pacientes se les brindó nueva atención médica, para determinar la posibilidad de reintegrar a pabellón algún paciente, analizando factores como los días de evolución de los síntomas y la condición clínica del paciente, sin embargo, el aislamiento siguió siendo indispensable para todos (ver documentación e informes rendidos);
e) El 26 de agosto de 2019, la Directora del Centro de Atención Institucional de P.Z., solicitó proceder a llevar a cabo la limpieza con hidrolavadora de los espacios físicos del ámbito E2, incluyendo celdas colectivas y unipersonales del ámbito E3, misma que se llevó a cabo de manera efectiva (ver documentación e informes rendidos);
f) La Directora y la Coordinadora de Servicios de Salud, ambas del Centro de Atención Institucional de P.Z., fueron notificadas del contenido de este recurso de amparo a las 10:30 horas del 28 de agosto de 2019 (ver actas de notificación);
g) El 29 de agosto de 2019 se realizó estudio de campo con funcionarios de vigilancia epidemiológica del Ministerio de Salud, se revaloraran nuevamente a todos los pacientes, y a tres de ellos, se les pudo reubicar en pabellón. Se les brindó hidratación abundante por parte del departamento de nutrición, y manejo adecuado de los síntomas con analgésicos y antiinflamatorios (ver documentación e informes rendidos);
h) Al 30 de agosto de 2019, únicamente tres de los recurrentes se mantiene aislados, a saber: C.D.R., C.J.L. y V.B.M., en virtud de que el 29 de agosto, los demás recurrentes fueron dados de alta por los personeros del Ministerio de Salud (ver documentación e informes rendidos);
i) En la celda colectiva que ocuparon se les colocaron 5 camarotes, con 10 espacios para dormir, por lo que al ser 7 privados de libertad todos tuvieron su cama y condiciones para recuperarse de la enfermedad que padecieron. La condición de la celda en donde estuvieron aislados los amparados en razón de su enfermedad posee las condiciones de higiene, ventilación, alumbrado y otros optimas y necesarias para su permanencia en dicho lugar, respetando sus derechos individuales y colectivos (ver documentación e informes rendidos).
III.- Sobre el derecho a la salud de las personas privadas de libertad: Esta Sala ha sentado una doctrina, reiterada en sus pronunciamientos, en la cual ha reconocido que algunos de los derechos de las personas condenadas o detenidas preventivamente, son objeto de limitaciones propias de las circunstancias, pero ha destacado también que el núcleo esencial de sus derechos fundamentales permanece inalterable, particularmente aquellos relacionados con la dignidad de manera directa, como lo es el derecho a la salud. Resulta claro que el Estado tiene una grave responsabilidad en el resguardo de los derechos de las personas a quienes tenga privadas de libertad, cuyos otros derechos fundamentales no habrán de sufrir mengua y corresponde precisamente a la Administración Penitenciaria enfrentar esa responsabilidad a nombre de aquél, desde el momento de su ingreso hasta el instante mismo de su salida. Se parte así de que el Estado tiene el deber de no exigir más de lo que la sentencia y la ley reclaman, y la persona condenada tiene el derecho de no sufrir más restricciones o limitaciones que las establecidas en ellas. De ahí que también es reiterada la jurisprudencia constitucional en el sentido de que todo lo que se refiere a la salud de los detenidos, sean condenados o presos cautelarmente, debe ser atendida en forma expedita y eficaz por parte de la Administración Penitenciaria, sin que sea de recibo la justificación que supedite la protección de dicho derecho a la realización de trámites burocráticos o a la existencia de recursos económicos, al igual que se exige para las personas que gozan de libertad ambulatoria, en cuya tutela tampoco ha admitido este Tribunal Constitucional semejante elenco de argumentaciones por parte del Estado. Es así como resulta claro para ésta Sala que cuando un privado de libertad sufre o padece un quebranto en su salud, tiene derecho a recibir el tratamiento que le haya sido prescrito. Además, si su padecimiento es de tal magnitud que requiera asistencia o condiciones especiales, la Administración Penitenciaria está ineludiblemente obligada a brindárselos. En esta materia, las condiciones mínimas que el Estado debe asegurar a los privados de libertad siempre han de entenderse como las absolutamente suficientes para asegurar su vida y su salud (véase en ese sentido sentencia número 2006-011410 de las quince horas treinta minutos del 8 de agosto del 2006).
IV.- Sobre la presunta falta de atención médica oportuna.- Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal descarta la lesión al derecho a la salud de los amparados. De los informes rendidos por las autoridades recurridas -que se tienen dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- ha sido debidamente acreditado que los amparados se encuentran privado de su libertad en el Centro de Atención Institucional (CAI) A.B. de Paz de P.Z.. Según se observa, el 21 de agosto de 2019, los pacientes amparados fueron diagnosticados con P. –paperas-, y de inmediato, se procedió a brindarles tratamiento sintomático y realizar el debido aislamiento en una celda colectiva para disminuir la probabilidad de contagio a otros personas. Además, se realizó notificación de alerta epidemiológico al director del área rectora del Ministerio de Salud o nivel local, e informe adicional ampliado, se realizaron las debidas notificaciones individuales al departamento de vigilancia epidemiológica del Ministerio de Salud. Consta además que el 23 de agosto de 2019, los recurrentes fueron nuevamente valorados médicamente, y se les explicó sobre la relación causa y comportamiento clínico de la enfermedad, así como la importancia de limitar el contacto con personas sanas para prevenir contagios, además ese mismo día se realizaron gestiones con el departamento de seguridad, se abordó a la población total del pabellón donde se registraron los casos, y se les solicitó limitar la visita de familiares el fin de semana, o lo cual la totalidad de la población estuvo anuente a colaborar. Por otra parte, el 26 de agosto de 2019, a los pacientes se les brindó nueva atención médica, para determinar la posibilidad de reintegrar a pabellón algún paciente, analizando factores como los días de evolución de los síntomas y la condición clínica del paciente, sin embargo, el aislamiento siguió siendo indispensable para todos. Por otra parte, el 29 de agosto de 2019 se realizó estudio de campo con funcionarios de vigilancia epidemiológica del Ministerio de Salud, se revaloraran nuevamente a todos los pacientes, y a tres de ellos, se les pudo reubicar en pabellón. Se les brindó hidratación abundante por parte del departamento de nutrición, y manejo adecuado de los síntomas con analgésicos y antiinflamatorios. Por último, se observa que al 30 de agosto de 2019, únicamente tres de los recurrentes se mantiene aislados, a saber: C.D.R., C.J.L. y V.B.M., en virtud de que el 29 de agosto, los demás recurrentes fueron dados de alta por los personeros del Ministerio de Salud.
En virtud de lo indicado, no se logra acreditar la lesión al derecho a la salud de los amparados. De este modo, según lo informan las autoridades del centro penitenciario accionado, los pacientes fueron atendidos oportunamente por la patologías que padecían, la cual les fue diagnosticado el mismo día de los hechos acontecidos -21 de agosto de 2019-, en virtud de lo cual, debieron ser aislados para no contagiar al resto de la población penitenciaria y se les solicitó no tener contacto con familiares, a lo cual estuvieron de acuerdo –ver documentación-. Debido a lo expuesto, no consta que las autoridades penitenciarias accionadas hayan omitido atender oportunamente a los accionados. De lo expuesto, se desprende con claridad que el derecho a la salud de los recurrentes se ha visto debidamente resguardado durante toda la etapa de recuperación de la enfermedad que les afectó. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
V.- Sobre las condiciones de la celda en la cual fueron reubicados de manera temporal. Por otra parte, los recurrentes indican que durante la recuperación de la enfermedad que les afectó, se les mantuvo aislados en una celda sucia, con mal olor, durmiendo en el suelo y en condiciones infrahumanas. Ahora bien, sobre este tema en específico, las autoridades recurridas indican en sus informes rendidos bajo fe de juramento que la celda colectiva que ocuparon los amarados se les colocaron 5 camarotes, con 10 espacios para dormir, por lo que al ser 7 privados de libertad todos tuvieron su cama y condiciones para recuperarse de la enfermedad que padecieron. Aseguran y demuestran con fotografías que la condición de la celda en donde estuvieron aislados los amparados en razón de su enfermedad poseía las condiciones de higiene, ventilación, alumbrado y otros optimas y necesarias para su permanencia en dicho lugar, respetando sus derechos individuales y colectivos. De igual forma, se observa que el 26 de agosto de 2019, la Directora del Centro de Atención Institucional de P.Z., solicitó proceder a llevar a cabo la limpieza con hidrolavadora de los espacios físicos del ámbito E2, incluyendo celdas colectivas y unipersonales del ámbito E3, misma que se llevó a cabo de manera efectiva. Lo anterior, de previo a que conocieran de la interposición de este recurso, pues según el acta de notificación respectiva la Directora y la Coordinadora de Servicios de Salud, ambas del Centro de Atención Institucional de P.Z., fueron notificadas del contenido de este recurso de amparo hasta las 10:30 horas del 28 de agosto de 2019. En virtud de los argumentos expuestos, los cuales fueron respaldados con prueba fotográfica, estos argumentos deben desestimarse como en efecto se hace.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.-
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Fernando Castillo V. Presidente |
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Paul Rueda L. |
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Luis Fdo. Salazar A. |
Jorge Araya G. |
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Marta Eugenia Esquivel R. |
Ana María Picado B. |
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Mauricio Chacón J. |
Documento Firmado Digitalmente
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EXPEDIENTE N° 19-015235-0007-CO