Sentencia Nº 2019017530 de Sala Constitucional, 13-09-2019
Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Número de expediente | 19-015296-0007-CO |
Fecha | 13 Septiembre 2019 |
Número de sentencia | 2019017530 |
*190152960007CO*
Exp: 19-015296-0007-CO
Res. Nº 2019017530
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del trece de setiembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo presentado por N.B.P., cédula de identidad 0104290853, a favor de ANALIVE ILAMA NUÑEZ, cédula de identidad 0108460306, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.
Resultando:
1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 11:56 horas del 23 de agosto del 2019 la recurrente presenta recurso de amparo contra la Caja Costarricense del Seguro Social. Manifiesta quela amparada es adulta mayor de 65 años, quien solicitó pensión por vejez del Régimen No Contributivo en la Sucursal de la Caja Costarricense de Seguro Social en P.Z.. Indica que dicha gestión fue rechazada, lo cual motivó la interposición del recurso de apelación contra la resolución No. 104290853-2019 del 15 de febrero de 2019 que así lo resolvió. Menciona que la apelación fue remitida a la Comisión Nacional de Apelaciones desde el mes de marzo del presente año. No obstante, al momento de la presentación de este amparo, el recurso en cuestión no había sido resuelto. Solicita que se declare con lugar el recurso.
2.- Por resolución de las 15:17 horas del 27 de agosto del 2019 se le dio curso al presente amparo y se le solicitó informe al GERENTE DE PENSIONES, AL ADMINISTRADOR DE LA SUCURSAL DE P.Z. Y AL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE APELACIONES, TODOS DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL (ver registro electrónico).
3.- Informa bajo juramento J.C.C.B. en su calidad de Coordinador de la Comisión Nacional de Apelaciones IVM-RNC de la Gerencia de Pensiones de la Caja Costarricense del Seguro Social (ver registro electrónico) que por resolución No.104290853-2019 del 15 de febrero de 2019 la Caja Costarricense del Seguro Social denegó la pensión por vejez del Régimen No Contributivo solicitada por la recurrente por no encontrarse en estado de pobreza o pobreza extrema. Ante la denegatoria, en fecha 05 de marzo del 2019 la recurrente presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución No.104290853-2019 del 15 de febrero de 2019. En fecha 04 de abril del 2019 el recurso de apelación fue remitido a la Comisión Nacional de Apelaciones. En fecha 08 de julio del 2019 mediante resolución N°GP-4726-2019 la Gerencia de Pensiones declaró con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se revocó la resolución impugnada. El 29 de agosto del 2019 mediante resolución N°104290853-2019 la Sucursal de la Caja Costarricense del Seguro Social de P.Z., resolvió otorgarle a la recurrente el beneficio de la pensión. En fecha 29 de agosto de 2019 la recurrente fue notificada de las resoluciones N°GP-4726-2019 y N°104290853-2019. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- Informa bajo juramento J.B.E. en calidad de Gerente de Pensiones de la Caja Costarricense del Seguro Social (ver registro electrónico) que siendo que el expediente se encontraba en custodia y análisis de la Comisión Nacional de Apelaciones IVM-RNC, se instruyó al licenciado J.C.C.B. como Coordinador de la Comisión, remitir a la Sala el informe correspondiente. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
5.- Informa bajo juramento J.M.M.A. en su calidad de Administrador, de la Sucursal de la Caja Costarricense del Seguro Social de P.Z. (ver registro electrónico) que la amparada es adulta mayor de 65 años, quien solicitó pensión por vejez del Régimen No Contributivo en la Sucursal de la Caja Costarricense de Seguro Social en P.Z.. Por resolución No.104290853-2019 del 15 de febrero de 2019 la Caja Costarricense del Seguro Social denegó la pensión por vejez del Régimen No Contributivo solicitada por la recurrente. En fecha 05 de marzo del 2019 la recurrente presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución No.104290853-2019 del 15 de febrero de 2019. En fecha 04 de abril del 2019 el recurso de apelación fue remitido a la Comisión Nacional de Apelaciones. En fecha 08 de julio del 2019 mediante resolución N°GP-4726-2019 la Gerencia de Pensiones declaró con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se revocó la resolución impugnada. El 29 de agosto del 2019 mediante resolución N°104290853-2019 la Sucursal de la Caja Costarricense del Seguro Social de P.Z., resolvió otorgarle a la recurrente el beneficio de la pensión. En fecha 29 de agosto de 2019 la recurrente fue notificada de las resoluciones N°GP-4726-2019 y N°104290853-2019. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la M....P.B.; y,
Considerando:
I.- DE PREVIO: Es preciso indicar que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones- aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub-lite, se plantea un supuesto de excepción, por el estado de vulnerabilidad social en la cual se encuentra la recurrente. En este sentido, no debe perderse de vista que se está ante la falta de resolución de una solicitud de pensión por el Régimen No Contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social.
II.- OBJETO DEL RECURSO: La recurrente alega que la amparada es adulta mayor de 65 años, quien solicitó pensión por vejez del Régimen No Contributivo en la Sucursal de la Caja Costarricense de Seguro Social en P.Z.. Indica que dicha gestión fue rechazada, lo cual motivó la interposición del recurso de apelación contra la resolución No. 104290853-2019 del 15 de febrero de 2019 que así lo resolvió. Menciona que la apelación fue remitida a la Comisión Nacional de Apelaciones desde el mes de marzo del presente año. No obstante, al momento de la presentación de este amparo, el recurso en cuestión no había sido resuelto. Solicita que se declare con lugar el recurso.
III.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a) Que la amparada es adulta mayor de 65 años, quien solicitó pensión por vejez del Régimen No Contributivo en la Sucursal de la Caja Costarricense de Seguro Social en P.Z. (ver registro electrónico).
b) Que por resolución No.104290853-2019 del 15 de febrero de 2019 la Caja Costarricense del Seguro Social denegó la pensión por vejez del Régimen No Contributivo solicitada por la recurrente (ver registro electrónico).
c) Que en fecha 05 de marzo del 2019 la recurrente presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución No.104290853-2019 del 15 de febrero de 2019(ver registro electrónico).
d) Que en fecha 04 de abril del 2019 el recurso de apelación fue remitido a la Comisión Nacional de Apelaciones(ver registro electrónico).
e) Que en fecha 08 de julio del 2019 mediante resolución N°GP-4726-2019 la Gerencia de Pensiones declaró con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se revocó la resolución impugnada(ver registro electrónico).
f) Que en fecha 28 de agosto del 2019 se notificó la resolución de curso del presente recurso de amparo a las autoridades recurridas (ver registro electrónico).
g) Que en fecha 29 de agosto del 2019 mediante resolución N°104290853-2019 la Sucursal de la Caja Costarricense del Seguro Social de P.Z., resolvió otorgarle a la recurrente el beneficio de la pensión(ver registro electrónico).
h) Que en fecha 29 de agosto de 2019 la recurrente fue notificada de las resoluciones N°GP-4726-2019 y N°104290853-2019(ver registro electrónico).
IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO: De los informes rendidos por las autoridades recurridas, los cuales son dados bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica, se desprende que la amparada es adulta mayor de 65 años, quien solicitó pensión por vejez del Régimen No Contributivo en la Sucursal de la Caja Costarricense de Seguro Social en P.Z.. Quedó acreditado que por resolución No.104290853-2019 del 15 de febrero de 2019 la Caja Costarricense del Seguro Social denegó la pensión por vejez del Régimen No Contributivo solicitada por la recurrente. Ante esa denegatoria, en fecha 05 de marzo del 2019 la recurrente presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución No.104290853-2019 del 15 de febrero de 2019. Posteriormente, en fecha 04 de abril del 2019 el recurso de apelación fue remitido a la Comisión Nacional de Apelaciones. Se constató que en fecha 08 de julio del 2019 mediante resolución N°GP-4726-2019 la Gerencia de Pensiones declaró con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se revocó la resolución impugnada. Finalmente,en fecha 29 de agosto del 2019 mediante resolución N°104290853-2019 la Sucursal de la Caja Costarricense del Seguro Social de P.Z., resolvió otorgarle a la recurrente el beneficio de la pensión -resolución notificada a la recurrente el 29 de agosto de 2019-. En conclusión, es cierto que el recurso de apelación presentado por la recurrente en fecha 05 de marzo del 2019, presentado contra la resolución No. 104290853-2019 del 15 de febrero de 2019, a la fecha de interpuesto el presente recurso de amparo no había sido resuelto. Ahora bien, tomando en cuenta que fue en ocasión a la notificación de la resolución de curso del presente amparo, lo que ocurrió el 28 de agosto del 2019, que las autoridades recurridas resolvieron el recurso de apelación el día 29 de agosto del 2019 (notificado a la recurrente ese mismo día), lo procedente es declarar con lugar el recurso sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios.
V.- SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Sobre la condenatoria en costas, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub-lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.
VI.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO S.A., ÚNICAMENTE EN RELACIÓN CON LA NO CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS A LA PARTE RECURRIDA. Si bien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me separo del criterio de mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.
La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:
“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Por otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que:
“...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.
Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…”.
En criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional.
Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una “terminación anormal del proceso”.
El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante, la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales.
En mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaro.
VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. El Magistrado S.A. salva parcialmente el voto y disponen la condenatoria en daños, perjuicios y costas de conformidad con los artículos 50, 51 y 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
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Fernando Castillo V. Presidente |
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Luis Fdo. Salazar A. |
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Jorge Araya G. |
Marta Eugenia Esquivel R. |
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Ana María Picado B. |
Mauricio Chacón J. |
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Hubert Fernández A. |
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
*KQHOKJJ76F461*
KQHOKJJ76F461
EXPEDIENTE N° 19-015296-0007-CO