Sentencia Nº 2019017598 de Sala Constitucional, 13-09-2019

Número de sentencia2019017598
Fecha13 Septiembre 2019
Número de expediente19-015781-0007-CO
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
Revisión del Documento

*190157810007CO*

Exp: 19-015781-0007-CO

Res. Nº 2019017598

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del trece de setiembre de dos mil diecinueve .

Recurso de amparo interpuesto por EMÉRITA ACUÑA RAMÍREZ, cédula de identidad número 02-0283-0968, contra el Hospital San Carlos.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 30 de agosto de 2019, la recurrente interpone recurso de amparo, y manifiesta que es una persona adulta mayor de 67 años y desde hace algunos meses empezó a percibir una disminución en su capacidad visual. Comenta que dicha situación avanzó aceleradamente, de manera que en el momento en que interpuso el presente recurso de amparo se le imposibilitaba realizar las actividades cotidianas. Comenta que tiene dificultad para leer, reconocer los objetos, transitar sin compañía. Adicionalmente, tuvo que dejar de trabajar ante la imposibilidad de reconocer los productos y cobrar el dinero

adecuadamente. Además, ha sufrido múltiples accidentes como caídas, cortadas y golpes. Expone que el 26 de marzo de 2019 le realizaron exámenes de vista en el Hospital San Carlos y su médico tratante le indicó que ha perdido el 80% de la capacidad visual debido a que tiene cataratas en ambos ojos, las cuales le pueden provocar una ceguera irreversible, por lo que requiere cirugía de carácter urgente. No obstante, le programaron cita para el día 02 de setiembre de 2020, plazo que considera desproporcionado e irracional respecto de su condición. Acusa la vulneración de sus derechos fundamentales y solicita se acoja el presente recurso.

2.- Informa bajo juramento E.C.R., en carácter de Director General y Dr. C.M.S.Q., en carácter de Jefe del Servicio de Cirugía y Oftalmología, ambos funcionarios del H.S.C., que efectivamente la paciente fue valorada en el Hospital que representan por A.Z., optometrista, el día 26 de marzo del 2019. Según anotación en el expediente la paciente presenta opacidad del cristalino, con agudeza visual limitada y presbicia, por lo que fue referida a la especialidad de oftalmología para valoración. En el caso específico de la recurrente, se tiene registrado en su expediente un único número telefónico (84007663), al que se llamó en varias ocasiones, para infórmale que tiene asignada una cita en la especialidad de oftalmología, para el día 14 de setiembre a las 7 am.

3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

R..e.M....C.J.; y,

Considerando:

I.- Objeto del recurso.- La recurrente acusa lesión al derecho a su salud, pues tiene 67 años y expone que el 26 de marzo de 2019 le realizaron exámenes de vista en el Hospital San Carlos y su médico tratante le indicó que ha perdido el 80% de la capacidad visual debido a que tiene cataratas en ambos ojos, las cuales le pueden provocar una ceguera irreversible, por lo que requiere cirugía de carácter urgente. No obstante, le programaron cita para el día 02 de setiembre de 2020, plazo que considera desproporcionado e irracional respecto de su condición.

II.- Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) la paciente fue valorada en el Hospital San Carlos por el Lic. A.Z., optometrista, el día 26 de marzo del 2019, según anotación en el expediente la paciente presenta opacidad del cristalino, con agudeza visual limitada y presbicia, por lo que fue referida a la especialidad de oftalmología para valoración (informe rendido bajo juramento); b) en la especialidad de Oftalmología, a la recurrente le programaron cita para el día 02 de setiembre de 2020 (informe rendido bajo juramento); c) con ocasión de la medida cautelar a la recurrente se le asignó una cita en la especialidad de oftalmología, para el día 14 de setiembre a las 7 am (informe rendido bajo juramento).

III.- Sobre el fondo.- De las pruebas aportadas al expediente y del informe rendido bajo juramento, se ha tenido por demostrado que el 26 de marzo de 2019 la amparada fue valorada en el Servicio de Optometría del Hospital recurrido y dada su condición presentada pérdida del 80% de su capacidad visual fue referencia para Oftalmología del mismo hospital. Sin embargo, la cita le fue programada para el día 02 de setiembre de 2020, plazo que se considera excesivo. Así las cosas, esta Sala concuerda con la recurrente y considera que dicho plazo es desproporcionado, por lo que lesiona el derecho a la salud de la amparada. En virtud de lo señalado, considera este Tribunal que el recurso debe estimarse, pues es el deber de la Caja Costarricense de Seguro Social resguardar de forma efectiva el derecho a la salud de toda persona, lo que incluye -evidentemente- la obligación de prestar, de manera oportuna y diligente, la atención y el tratamiento médico que necesitan sus pacientes y en el caso concreto, esa atención oportuna no se acredita. No obstante, como en razón de la interposición del recurso, las autoridades del centro médico recurrido, reprogramaron la cita de valoración de la amparada para el 14 de setiembre del año en curso, se dispone acoger el recurso de conformidad con lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción.

IV.- Sobre la condenatoria en costas, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. Se subraya que la Ley indica si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.

V.- NOTA DEL MAGISTRADO CHACON JIMENEZ Y LA MAGISTRADA E.R., CON REDACCIÓN DE LA ULTIMA. El tema de los recursos de amparo relacionados con el derecho a la salud y sobretodo el de las listas de espera en la Caja Costarricense de Seguro Social es un agravio que se ha tornado recurrente en esta Sala Constitucional. Este tipo de procesos han venido en un aumento exponencial, los cuales se evidencian mediante los números que se lleva en la estadística de este Tribunal:

Cantidad de expedientes de salud ingresados a la Sala Constitucional:

AÑO

CANTIDAD EN SALUD

PORCENTAJE

2012

1745

10,26%

2013

1891

12,39%

2014

2710

13,02%

2015

3725

20,07%

2016

4865

27,08%

2017

5682

28,38%

2018

6932

33,78%

2019*

743

29,90%

(*) Asuntos ingresados del 01 de enero al 14 de febrero de 2019.

Del cuadro anterior se infiere un aumento constante, desde el año 2012 a la fecha, en la cantidad de asuntos por violación al derecho a la salud que han ingresado a la jurisdicción constitucional, tendencia que en estos momentos tiende al aumento. De tales asuntos, buena cantidad corresponde a listas de espera. A propósito de lo anterior, este Tribunal en la sentencia No. 2019-5560 de las 09:30 hrs. del 29 de marzo de 2019, declaró la vulneración sistemática y reiterada por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social al derecho a la salud de las personas aseguradas, específicamente por el estado de las listas de espera. Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal ordenó la elaboración en el plazo de seis meses de un sistema de gestión integrado para solventar los problemas de lista de espera y que incorporara soluciones a las causas estructurales reconocidas por la propia Caja Costarricense de Seguro Social en su informe rendido en el expediente 18-14499-0007-CO, entre otras, ausencia de infraestructura adecuada, aumento poblacional, las consideraciones epidemiológicas, ausencia de un sistema adecuado para cubrir la falta de médicos especialistas, necesidades de equipamiento y demanda en aumento del primer nivel de atención, así como el ausentismo de pacientes a citas en diversos centros médicos de la institución recurrida. En el citado proyecto de sistema de gestión integrado, deberán definirse los plazos de espera razonables por patología o grupos relacionados de diagnóstico de acuerdo con la sintomatología, el nivel de urgencia y las condiciones del paciente, así como los criterios objetivos para precisar la inclusión y ubicación de un paciente en las listas de espera. Aunado a ello, el proyecto de sistema de gestión integrado, deberá tomar en cuenta las particularidades de las poblaciones en estado de vulnerabilidad (personas adultas mayores, indígenas, personas en condición de pobreza, madres, niños, niñas y adolescentes, privados de libertad, entre otros) y orientarse bajo los principios constitucionales del servicio público: eficiencia, eficacia, razonabilidad, disponibilidad, accesibilidad y universalidad. Es decir, con la citada sentencia se pretende que la Caja Costarricense de Seguro Social –de conformidad con sus competencias constitucionales y legales- tome las medidas para poner fin a la vulneración sistemática y reiterada al derecho a la salud de las personas que acuden a esa institución a recibir atención médica. Aunado a ello, en aras de dar un seguimiento del cumplimiento de esta sentencia, la Sala Constitucional convocó a una audiencia oral y pública para el 14 de noviembre de 2019. Asimismo, se le ordenó a la Defensoría de los Habitantes que deberá coadyuvar con el seguimiento de la ejecución de esta resolución. Así las cosas, esta intervención promueve la obligación de la Caja Costarricense de disponer de acciones que reduzcan la problemática y que evite que los ciudadanos tengan que recurrir ante la Sala Constitucional para poder ver satisfecho su derecho a la salud.

VI.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO S.A., ÚNICAMENTE EN RELACIÓN CON LA NO CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS A LA PARTE RECURRIDA.

Si bien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me separo del criterio de mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.

La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:

Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Por otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que:

...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.

Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…”.

En criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional.

Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una “terminación anormal del proceso”.

El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales.

En mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaro.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso con base en lo dispuesto por el artículo 52, párrafo 1º, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. Se le ordena a E.C.R., en carácter de Director General y Dr. C.M.S.Q., en carácter de Jefe del Servicio de Cirugía y Oftalmología, ambos funcionarios del Hospital San Carlos, o a quienes ocupen dichos cargos que adopten las medidas necesarias dentro del ejercicio de sus competencias para a la recurrente se le respete la cita indicada, en la fecha que se ha programado -14 de setiembre del año en curso-. Se previene que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se les impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. El M.C.J. y la Magistrada E.R. ponen nota. El Magistrado S.A., salvan parcialmente el voto y ordenan también la condenatoria en daños, perjuicios y costas a la parte recurrida, de conformidad con los artículos 50, 51 y 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.Notifíquese en lo personal a E.C.R., en carácter de Director General y Dr. C.M.S.Q., en carácter de Jefe del Servicio de Cirugía y Oftalmología, ambos funcionarios del Hospital San Carlos, o a quienes ocupen dichos cargos.

Fernando Castillo V.

Presidente

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Marta Eugenia Esquivel R.

Ana María Picado B.

Mauricio Chacón J.

Hubert Fernández A.

Documento Firmado Digitalmente

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