Sentencia Nº 2019018933 de Sala Constitucional, 04-10-2019

EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
Fecha04 Octubre 2019
Número de expediente14-012705-0007-CO
Número de sentencia2019018933

*140127050007CO*

Exp: 14-012705-0007-CO

Res. Nº 2019018933


SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del cuatro de octubre de dos mil diecinueve .

Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], adulto mayor, casado una vez, pensionado, cédula de identidad No. [Valor 001], vecino de Alajuela, contra el Ministro de Hacienda y el Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:56 hrs. del 8 de agosto de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra el ministro de Hacienda y el ministro de Trabajo y Seguridad Social y expresa que por medios de circulación nacional se procedió a informar que las carteras de Trabajo y Hacienda procederán a aplicar un tope que no corresponde al Régimen del Magisterio Nacional, lo cual se constituye en una amenaza, y además en un hecho cierto porque existe la instrucción expresa que así lo dispone, la cual es la No. MTSS-010-2014. Indica que según constancia extendida por el Departamento de Atención al Usuario de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, se pensionó a partir del 1 de abril de 1991, bajo los términos y condiciones de la Ley No. 2248. Expone que el artículo 44 de la Ley No. 7531 establece claramente una referencia expresa para el Magisterio Nacional como límite, el cual indica: "Montos máximos y mínimos de pensión. Los derechos de vejez, invalidez o supervivencia que se otorguen no superarán el monto equivalente al salario de un catedrático de la Universidad de Costa Rica, con la sola consideración de treinta anualidades y dedicación exclusiva." Expresa que esa referencia tiene además interés en relación impositiva a la tasa referida en el numeral 71 de la Ley No. 7531 y sus reformas, referente a la contribución especial, solidaria y redistributiva de los pensionados y jubilados, pues las contribuciones ahí establecidas, surgen a partir del tope establecido en el artículo 44 de cita, cuando expresamente señala: "Artículo 71.- Contribución especial, solidaria y redistributiva de los pensionados y jubilados. Además de la cotización común establecida en el artículo anterior, los pensionados y los jubiladas cuyas prestaciones superen los montos que se fijarán, contribuirán en forma especial, solidaria y redistributiva, de acuerdo con la siguiente tabla: a) Sobre el exceso del tope establecido en el artículo 44, y...â€

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