Sentencia Nº 2019019478 de Sala Constitucional, 08-10-2019

EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
Número de expediente19-018085-0007-CO
Fecha08 Octubre 2019
Número de sentencia2019019478

*190180850007CO*

Exp: 19-018085-0007-CO

Res. Nº 2019019478

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del ocho de octubre de dos mil diecinueve .

Recurso de amparo interpuesto por J.D. TORRES ROJAS, cédula de identidad No. 112650119 contra el CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL (COSEVI).

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala, a las 14:05 horas del 1° de octubre de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra el CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL. Manifiesta que el 1° de octubre de 2019, se dispuso a realizar la matrícula del examen práctico de manejo para la licencia "b1”. No obstante, la página web del Consejo de Seguridad Vial rechazó de manera copiosa su gestión, pues no habían transcurrido 15 días desde la última vez, que realizó la prueba práctica, situación que considera vulnera sus derechos fundamentales. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta la Magistrada G.V.; y,

Considerando:

I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales. Indica que se dispuso a realizar la matrícula del examen práctico de manejo para la licencia "b1”. No obstante, la página web del Consejo de Seguridad Vial rechazó de manera copiosa su gestión, pues no habían transcurrido 15 días desde la última vez que realizó la prueba práctica.

II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Lo planteado por el recurrente no es más que un conflicto de legalidad ordinaria que no involucra, al menos en forma directa, derecho fundamental alguno, razón por la cual excede el ámbito de competencia de esta Sala. En efecto, este Tribunal no es un contralor de legalidad ni una instancia más de la Administración Pública, de modo que no le corresponde analizar si procede o no la decisión del órgano recurrido, en imposibilitar la matrícula del examen práctico de manejo, por no haber transcurrido 15 días desde la última vez que el petente realizó la prueba práctica. Este reclamo constituye un extremo de legalidad ordinaria que, por su naturaleza, debe alegarse y dilucidarse en la vía común, pues ello requeriría entrar a una fase probatoria extensa, lo que es incompatible con la naturaleza sumaria del amparo. Dadas las consideraciones dichas, el recurso es inadmisible y procede su rechazo de plano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Paul Rueda L.

Presidente a.i

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Ana María Picado B.

Anamari Garro V.

Mauricio Chacón J.

Documento Firmado Digitalmente

-- Código verificador --

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EXPEDIENTE N° 19-018085-0007-CO

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