Sentencia Nº 2019021779 de Sala Constitucional, 05-11-2019

EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
Número de expediente19-020514-0007-CO
Fecha05 Noviembre 2019
Número de sentencia2019021779
Revisión del Documento

*190205140007CO*

Exp: 19-020514-0007-CO

Res. Nº 2019021779

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas diez minutos del cinco de noviembre de dos mil diecinueve .

Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 19-020514-0007-CO, interpuesto por PAMELA DE LOS ÁNGELES QUIRÓS CAMPOS, cédula de identidad 0115470730, contra FUNDACIÓN HOGAR FE VIVA.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:47 horas del 30 de octubre de 2019, la recurrente interpuso recurso de amparo contra Fundación Hogar Fe Viva y manifiesta que la Presidenta y Directora de la Asociación Hogar Fe Viva, solicitó ante la Dirección Nacional de Inspección del Ministerio de Trabajo, autorización para despedirla sin responsabilidad patronal, pese a que se encuentra en estado de gravidez, por aparentes ausencias durante los días 22, 23, 24, 25 y 26 de agosto del presente año. Señala que dicha autorización se aprobó a partir del 19 de octubre de 2019, bajo Resolución No.DNI-RES-02497-19. Por lo expuesto, en fecha 21 de octubre de 2019, se emitió carta de despido en su contra, con base en lo indicado en dicha resolución. Menciona que en dicha misiva, se le informó que lejos de pagar su liquidación, se le rebajan montos por "créditos", los cuales son inexistentes y, además, porque adeuda la suma de ¢44.666.67 colones a la institución. Considera que dicha actuación es abusiva, arbitraria y lesiva a sus derechos fundamentales. Aduce que en el documento de cita, la autoridad recurrida autorizó su despido, bajo el argumento que debió presentarme de forma inmediata a laborar; sin considerar que su embarazo es de alto riesgo y que el horario no es fijo. Esto, entre otras violaciones que se discuten en sede laboral. Estima que la inacción de su patrono, violenta sus derechos fundamentales y los de su bebé, pues en la actualidad no tiene dinero y de su liquidación se le rebajaron montos por concepto de créditos que nunca suscribió con su patrono. Por lo expuesto, solicita la intervención de este Tribunal.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

R..e.M....D.F.; y,

I.- Objeto del recurso. La recurrente reclama que la autoridad recurrida autorizó su despido sin responsabilidad patronal, pese a que se encuentra en estado de embarazo, el cual se hizo efectivo a partir del 19 de octubre anterior. Como agravante de la situación, acusa que de su liquidación se rebajó un supuesto crédito "inexistente". Por lo expuesto, solicita la intervención de la Sala.

II.- Caso Concreto. En primer lugar, debe indicarse que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo accionada, y tampoco debe reemplazar a la Administración activa en la gestión de sus competencias, de modo que no le corresponde hacer las veces de alzada en la materia y revisar si dicha resolución se ajusta o no a la normativa legal vigente y a los alcances de un pronunciamiento de esta Sala, y mucho menos usurpar las atribuciones de la parte recurrida, y previa comprobación de los requisitos legales y reglamentarios del caso, autorizar el despido sin responsabilidad patronal de trabajadora en estado de embarazo, pues todos éstos son aspectos de legalidad ordinaria que deben dirimirse en la vía común, administrativa o jurisdiccional. Del mismo modo, no le compete establecer si se le debe cobrar o no los supuestos créditos del monto de liquidación que por Ley le corresponde. Por ello, podrá la parte recurrente acudir, si a bien lo tiene, ante la vía de legalidad respectiva (tal y como indica haberlo hecho), a fin de plantear allí las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho corresponda. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

III.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Fernando Castillo V.

Presidente

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Marta Eugenia Esquivel R.

Alejandro Delgado F.

Documento Firmado Digitalmente

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EXPEDIENTE N° 19-020514-0007-CO

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