*190199320007CO*
Exp: 19-019932-0007-CO
Res. Nº 2019023565
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-019932-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], a favor de [Nombre 002] , contra el PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA.-
RESULTANDO:
1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala en fecha 23 de octubre de 2019, la recurrente interpone
recurso de amparo a favor de la amparada, contra el Patronato Nacional de la Infancia, Oficina de Pococí. Indica que
el día 21 de octubre de 2019, se apersonaron las funcionarias de la autoridad recurrida, Socorro Jiménez Palma, Vivian
Otárola Gaucherand y Mauren Rojas Pérez a la casa de habitación de la señora
[Nombre 003] -abuela materna del
menor-, en atención a una llamada de denuncia por presunta violencia doméstica. Sin escuchar razones
ni buscar soluciones, las funcionarias referidas procedieron a llevarse consigo al menor [Nombre 004]. Refiere, que la
tía materna del menor, [Nombre 002]
, se presentó ante dichas empleadas de la institución recurrida a solicitar se le
hiciera entrega de su sobrino, quien apenas tiene tres años. Aduce, que el
requerimiento fue denegado, bajo el criterio de que el menor necesitaba ser inscrito en una guardería y debía de
habitar en una casa más grande. Reseña, que en atención a la denegatoria referida, la amparada procedió en fecha 22
de octubre de 2019, con la respectiva matrícula del niño en el centro de cuido, así como, a realizar gestiones para
alquilar otra vivienda de mayores proporciones. El día 23 de octubre de 2019 [Nombre 005]
se apersona para gestionar
nuevamente la entrega del niño, pero la funcionaria Mauren Rojas la insultó y le alzó la voz, denegando la
solicitud. Este mismo día, tuvieron la oportunidad de ver al menor, quien cuando tuvo la oportunidad de vincularse a
sus familiares, empezó a llorar para que lo dejaran ir con aquellos. La recurrente manifiesta que el bebé se muestra
desesperado por volver al lado de su madre, con quien está acostumbrado a dormir. Actualmente, se desconoce el
albergue al cual fue trasladado. Acusa, que al momento en el cual, el niño fue separado de su núcleo familiar, implicó
que se tuvieron que entregar las cosas personales de este, incluyendo su libro de registro de vacunas. Estima se
vulneran derechos fundamentales.
2.- Mediante resolución de Presidencia de las 14:27 horas del 28 de octubre de 2019, se da curso al amparo y se
solicita informe al Encargado o Jefe de la Oficina Local de Pococí del Patronato Nacional de la Infancia.
3.- Mediante escrito agregado al Sistema Electrónico de Gestión de este Despacho el 06 de noviembre de 2019,
rinde informe bajo fe de juramento, Socorro Jiménez Palma, Coordinadora de la Oficina Local de Pococí, del Patronato
Nacional de la Infancia. Indica que “…
PRIMERO: La intervención del Patronato Nacional de la Infancia, se inicia
en marzo del año 2018, cuando la señora [Nombre 006]
se apersona a esta Oficina Local a indicar, que tiene con
ella a su nieto [Nombre 007] Silva Hernández, de apenas un año y seis meses de edad, el cual es hijo de su hija
[Nombre 008], que se lo dejó para su cuido, pero que se ha desentendido por completo del niño y ni siquiera le
ayuda económicamente con las necesidades más elementales del mismo. Indica
doña [Nombre 009], que su hija se embarazó con apenas 17 años, vivió un tiempo con el padre del niño y
posteriormente se separaron por lo que la adolescente se fue a vivir con ella nuevamente. Pasado un tiempo, doña
[Nombre 009] le dijo a su hija que debía buscar un trabajo para comprar las cosas del niño y fue cuando la joven
decidió irse para San José, en donde posteriormente inició una nueva relación de pareja y se desentendió de su
hijo. Según las palabras de doña [Nombre 009]
, su hija no tiene capacidad para asumir a [Nombre 010]
porque
cuando lo ha tenido con ella en San José, lo devuelve aduciendo que no puede tenerlo y siempre lo regresa
enfermo
porque no
le brinda los cuidados necesarios. [Nombre 011] no le tiene paciencia al niño, le grita, lo agrede físicamente y no
le da la importancia debida a la alimentación del mismo. La señora Barrios solicita se legalice la ubicación de
[Nombre 010] en su hogar, porque requiere solicitar ayuda en el IMAS y para ello necesita documentos legales
que respalden su cuido. SEGUNDO: El 24 de mayo del año 2018, la representante legal de esta Oficina Local,
solicita
el Depósito Judicial de la persona menor de edad [Nombre 004]
en el hogar de su abuela materna [Nombre 012]
,
proceso que es resuelto por el Juzgado de Familia del II Circuito Judicial de la zona Atlántica, mediante
resolución de las nueve horas y cuarenta y nueve minutos del seis de mayo
del presente año, Sentencia No 397-2019 en donde se ordena el Depósito Judicial de la persona menor de edad en
el hogar de su abuela materna. TERCERO: El 18 de octubre del año en curso, a las 17 horas con 33 minutos, la
joven [Nombre 013], de 15 años, llama al sistema 9-1-1, indicando que su mamá (
[Nombre 012]), está ebria, le
pegó, la agarró del pelo y la pegó con la pared, la sujetó del cuello y la golpeó en los brazos y cabeza. La joven
solicita la presencia de una patrulla y una ambulancia porque
está golpeada en la cabeza, cuello y brazos y además su mamá se cayó y se golpeó la cabeza y está sangrando de
un dedo porque se le despegó una uña. Indica también que en la casa se encuentran ella, la mamá y un niño de 3
años ([Nombre 007]) y que su mamá toma frecuentemente porque tiene problemas con su esposo. Cuando la
Fuerza Pública se apersona al lugar de los hechos, la oficial Leslie Pavón conversa con doña
[Nombre 009] y
confirma que está ebria según queda anotado, la joven [Nombre 014]
le comunica a la Oficial que su mamá iba a
salir a tomar
más y ella no se lo permitió por lo que comenzó a causar problemas. Se apersona también al lugar, la joven
[Nombre 002], quien es Oficial de la Fuerza Pública, hija de doña
[Nombre 009], hermana de
[Nombre 015], y tía
de [Nombre 010] y se hace cargo de la situación, llevándose con ella a las dos personas menores de edad.
CUARTO: La intervención de esta Oficina Local en cuanto a esta situación, se inicia el lunes 21 de octubre
siguiente, cuando se
apersonan a la Oficina todas las personas intervinientes. La Licenciada Vivian Otárola Gaucherand, Trabajadora
Social, entrevista a la joven [Nombre 016], la cual indica que el viernes anterior, su familia fue al río a disfrutar,
se encontraban en el lugar, su madre [Nombre 009], su hermana [Nombre 015 014] y su sobrino [Nombre 007],
así como unas vecinas de su madre. Al parecer su madre y las vecinas se pusieron a ingerir licor, según le
ha dicho doña [Nombre 009]
, solamente tomó cervezas y uno o dos tragos (ignora la clase de licor), pero luego le
dijo que no sabe cómo llegaron a la casa. Una vez en el hogar, doña [Nombre 009]
quiso ir donde las vecinas a
seguir tomando licor, pero su hija [Nombre 015] se opuso, le escondió las llaves y esto descontroló por completo a
doña
[Nombre 009], quien quebró varios objetos de vidrio como trastes y esas cosas.
[Nombre 015] forcejeó con su
madre para evitar que tomara el teléfono y lograra salir de la casa. Según indica la joven
[Nombre 017], su madre
nunca se
había
puesto en ese estado, dice que tiene aproximadamente un año de tomar licor, a raíz de la separación con su padre
e incluso dice temer que una de las vecinas que consume drogas le haya echado algo en el trago para alterarla de
esa forma. La joven Oficial dice tener con ella a su hermana y su sobrino desde el viernes anterior y se ofrece como
recurso familiar para ambos. Menciona haber dejado el hogar de su mamá hace unos cuatro o cinco meses, que se
vino a vivir sola al centro de Guápiles en un apartamento de una sola habitación. QUINTO: En entrevista
realizada a la joven [Nombre 013], a quien se le llamó [Nombre 018]
en la referencia del 9-1-1, esta indica: “…El
viernes nos fuimos para el río con las vecinas, ese día no tenía clases, fuimos mi mamá
[Nombre 012], mi sobrino [Nombre 010] de 3 años, unas vecinas y yo, las vecinas estaban tomando yo estaba
cuidando al bebé, ellas estaban a la orilla del río, las tres vecinas y mi mamá consumían alcohol (guaro
cacique y cervezas), mi mamá se tomó como tres o cuatro tragos y como dos vasos de cerveza. Nos fuimos del río
como a las cuatro de la tarde, nos fuimos en carro, manejó el marido de la vecina que también estuvo en el paseo,
todos, íbamos nueve personas en el vehículo que es para cinco. Yo no sé si el señor iba ebrio, yo no lo noté ebrio.
Cuando regresamos a la casa, el carro tenía que entrar a la casa de la vecina, yo me bajé rápido, abrí el portón e
ingresamos los tres a la casa, mi mamá quería ir de nuevo a casa de la vecina y me pidió que le abriera el portón,
yo le dije que no iba a abrirlo porque ella estaba muy tomada, escondí los dos juegos de llaves y mi mamá se enojó,
empezó a gritar “Eu, dígale a [Nombre 019]
que me deje salir”, mi mamá soltó una lámina de las de la tapia
trasera, mi mamá seguía gritando, se tiró al piso a llorar, se levantó, se le dilataron las pupilas, llamé a mi
hermana [Nombre 017] y luego a la policía. Mi mamá si ha estado tomando licor pero no tanto como esta vez. Yo
la he visto ebria en otras
ocasiones, pero nunca se había comportado como el viernes. Cuando la policía llegó estuvieron hablando con mi
hermana, yo me quedé en el corredor y luego mi hermana [Nombre 017]
me dijo que debía bañarme, alistarme yo y
el bebé para irnos con ella, permanecimos en casa de mi hermana todo el fin de semana…” Se realizó entrevista a
la
señora [Nombre 012], depositaria judicial del niño
[Nombre 004], la cual acepta haber tomado licor, pero dice
no recordar nada de lo que sucedió. Dice estar arrepentida de lo que
sucedió y acepta que no vale la pena perder a su familia por personas extrañas. SEXTO: En Informe de atención
Psicosocial (valoración de primera instancia), realizado por las Licenciadas Marlen Rojas Pérez y Vivian Otárola
Gaucherand, el 21 de octubre, inmediatamente después de haber realizado las entrevistas, se anota como Análisis
de la situación (síntesis evaluativa): * Personas menores de edad [Nombre 015 014]
de 15 años de edad y
[Nombre 007] de 3 años de edad, a cargo de la señora
[Nombre 012], madre y abuela de los mismos. *
Adulta responsable con baja impresión sobre la situación de riesgo de consumo de sustancias psicoactivas como
alcohol y presuntamente alguna otra droga con la cual le adulteraron la bebida el pasado viernes 18 de octubre
del 2019. * Encargada legal ha puesto en riesgo a las personas menores de edad en tanto personas consumidoras
de sustancias psicoactivas son frecuentadas por la señora, quienes son sus vecinas. * Se valora que el recurso de
[Nombre 016] tiene potencial emocional para asumir el cuido del niño
[Nombre 007], sin embargo por la corta
edad de él, requiere valorarse la estabilidad domiciliar y la capacidad para asumir el cuido
por parte de su tía, ya que por su ocupación de Oficial de la Fuerza Pública, tiene una jornada extensa de 12
horas diarias alternados en turnos de día y noche, además se requiere valorar la situación de cuido del niño en el
momento que su tía [Nombre 017]
está trabajando. Se le indica a la usuaria que cuando las condiciones actuales
cambien, se apersone a esta Oficina Local para realizar la respectiva valoración. * Se realizó coordinación
telefónica con el Hogarcito Infantil de Pococí para solicitud de cupo, mismo que fue concedido para la persona
menor de edad [Nombre 007]. Como Recomendaciones en el informe referido, se indican: En el caso del niño
[Nombre 007] se recomienda valorar a profundidad la capacidad que tiene su recurso familiar para asumirlo, por
lo tanto la decisión en investigación preliminar es que el niño sea ingresado en Alternativa de Protección
Hogar Infantil de Pococí. En el caso de la joven [Nombre 015 014]
, se recomienda que ésta permanezca en el
hogar de la señora [Nombre 016]
, ya que la joven manifiesta su deseo de permanecer con dicho recurso. SETIMO:
Mediante resolución administrativa de las trece horas del veintidós de octubre del año dos mil
diecinueve, se dicta Medida de Protección de Abrigo de la persona menor de edad
[Nombre 004] en el Hogar
Infantil de Pococí. Asimismo se solicita al Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica,
cambiar el depositario judicial de la persona menor de edad, para que permanezca
provisionalmente a cargo del Patronato Nacional de la Infancia. OCTAVO: El 25 de octubre siguiente, la joven
[Nombre 016], presenta un escrito en el cual entre otras cosas indica que ya se trasladó a vivir en una casa de
habitación con mayores comodidades que el apartamento que tenía anteriormente y que matriculó a
su sobrino [Nombre 007], en el Centro Educativo ABC Montessori Kinder & Day Care para que permanezca
durante el día y solicita una valoración de su nueva residencia. El 28 de octubre siguiente (es necesario aclarar
que el escrito fue presentado el viernes anterior), la Licenciada Vivian Otárola Gaucherand, Trabajadora Social
de esta Oficina, realiza la valoración solicitada y anota lo siguiente: Condiciones habitacionales: La vivienda de
la señora [Nombre 002]
es alquilada, se ubica en barrio céntrico con acceso a servicios públicos de agua
potable, electricidad, recolección de basura, además su ubicación facilita el acceso a centros educativos y de
salud. La vivienda es un apartamento construido con baldosas y prefabricada de cemento, se distribuye en:
sala-comedor equipada con dos sillones individuales, un juego de comedor, una pantalla plana y equipo de
sonido. Cocina equipada con una alacena (utilizada para almacenar tanto utensilios de cocina como alimentos),
una refrigeradora (se observó en ésta bastantes comestibles, vegetales y carnes) una cocina de gas con horno, una
olla arrocera, y fregadero de acero inoxidable con mueble para almacenar ollas y sartenes. Cuarto de baño:
equipado con regadera, servicio sanitario y lavatorio. Cuarto de pilas: equipado con lavadora, pila y el
respectivo tendedero. Dos habitaciones: la principal cuenta con un colchón matrimonial y repisa, mientras que la
segunda cuenta con cama individual y mueble para almacenar ropa. La señora [Nombre 017]
comenta que en este
espacio se ubicaría al niño [Nombre 010]
junto con su hermana [Nombre 015]
de 15 años de edad. Añade la
señora [Nombre 020] que en casa de su madre hay un camarote que puede trasladar para que los niños estén más
cómodos. La
vivienda
se observó en buenas condiciones de higiene y ornato, solamente se observó ropa que aún no ha sido almacenada
en las repisas debido a que la señora [Nombre 020]
se mudó hace pocos días al inmueble. Es necesario destacar,
que no se observaron rastros de sustancias psicoactivas. Además la señora
[Nombre 020] dejó claro desde el
inicio de la intervención que ella no tiene adicciones o consumo de drogas ilícitas. El núcleo familiar lo integran
la señora
[Nombre 002] y su hermana [Nombre 021]. En relación con el Recurso Familiar, la profesional agrega: La señora
[Nombre 002] labora como Oficial de Fuerza Pública, destacada en la Delegación de Guápiles, tiene un horario
de trabajo de seis días a la señora durante 12 horas por turno, tres de esos días labora
de 6 am a 6 pm, mientras que los otros tres días labora de 6 pm a 6 am, cumplidos los seis días de trabajo tiene una
semana libre. Para efectos del cuido del niño [Nombre 010]
, la señora [Nombre 017]
gestionó de antemano la
matrícula en la guardería ABC Montessori, ubicada a menos de un kilómetro de la residencia. El horario de cuido
del niño
sería
de 6 am, a 6 pm, siendo que el niño asistirá al centro de cuido solamente los tres días que la señora
[Nombre 020]
labora en jornada diurna y [Nombre 017] es quien se encargaría del traslado al centro. Los días en que
[Nombre
017] labora en jornada
nocturna a [Nombre 010] lo cuidaría una niñera, señora
[Nombre 022], cédula
[Valor 002], teléfono
[Valor
003]. Se procedió a llamar a la señora
[Nombre 023] y confirmó que ella se desempeñaría como cuidadora del
niño, vive en vivienda anexa a la de [Nombre 017]
y es la esposa del casero. Se verificó también en el sistema
INFOPANI y la niñera no tiene antecedentes en esta Institución. Conclusiones: Se considera que la señora
[Nombre 002] cuenta con las condiciones materiales necesarias para ejercer el rol de cuidadora de su sobrino
[Nombre 007]. La vivienda tiene los recursos habitacionales necesarios para ubicar a [Nombre 010]. Se notó
desde el día 21 de octubre que el niño tiene gran apego con la señora
[Nombre 024] a quien incluso le llamó
mamá en
algunas ocasiones. La señora [Nombre 005]
ha demostrado contar con la red de apoyo para que el niño esté bajo
cuido integral durante su jornada laboral, siendo que ella de antemano gestionó la matrícula en una guardería y
buscó los servicios de una niñera. Recomendaciones: Adjuntar Informe Social a expediente OLPO-00334-2017
Que el niño [Nombre 004]
egrese de la alternativa de Protección Hogarcito Infantil de Pococí. Que el niño
[Nombre 004] sea ubicado en el hogar de su tía materna
[Nombre 016]. Continuar con el seguimiento social a las
condiciones de la persona menor de edad. NOVENO: Mediante
resolución administrativa de las trece horas con treinta minutos del treinta de octubre del año en curso, se
sustituye la Medida de Protección de Abrigo Temporal de la persona menor de edad
[Nombre 004] y en su lugar
se dicta Medida de Cuido Provisional del mismo, en el hogar de su tía materna
[Nombre 016]. En esta misma
fecha se otorga a la señora [Nombre 005]
, el documento de egreso para que retire al niño del Hogar Infantil de
Pococí. Con base en lo expuesto y documentación que se adjunta, ha
quedado plenamente demostrado, que las personas menores de edad [Nombre 004] de 3 años y la joven [Nombre
013] de 15 años, fueron ubicados provisionalmente por la Fuerza Pública de Guácimo, con la joven
[Nombre
025], quien a su vez es Oficial de la Fuerza Pública, hermana de
[Nombre 015] y tía de
[Nombre 010]; a raíz de
denuncia telefónica realizada por [Nombre 015]
al sistema 9-1-1, indicando que su madre [Nombre 012]
se
encontraba en estado de ebriedad y la había agredido. La denuncia se realizó el viernes 18 de octubre a las 17
horas, por lo que esta Oficina Local no tuvo conocimiento de los hechos
sino hasta el lunes siguiente 21 de octubre, cuando se presentaron a la Oficina todas las personas involucradas.
Ignoro de dónde se sacó la información de que tres funcionarias de esta Oficina nos apersonamos a la casa de la
señora [Nombre 012] y procedimos a llevarnos al niño
[Nombre 007], sin escuchar razones ni buscar soluciones,
todo a raíz de una denuncia por presunta violencia doméstica. Se dice también que la joven
[Nombre 002] se presentó ante esas mismas funcionarias a solicitar se le hiciera entrega del niño, cuando en su
misma declaración que consta en el expediente, ella dice que tuvo a las dos personas menores de edad
durante todo el fin de semana. Se dice también en el Recurso, que la tía fue atendida en la Oficina Local por la
Licenciada Marlen Rojas, que la insultó y alzó la voz denegando su solicitud de recuperar a su sobrino. Resulta
importante aquí aclarar varias cosas: La primera es que no resulta creíble la información que brinda la
recurrente en representación de la joven [Nombre 016]
, pues todo lo que ha indicado hasta el momento carece de
veracidad. Seguidamente es importante indicar, que el proceso desde la primera intervención
fue atendido de forma psico-social por la Licenciada Rojas y la Licenciada Otárola Gaucherand, quienes tomaron
la decisión de ubicar al niño de 3 años en una alternativa de protección acorde a su edad, mientras su tía y
posible cuidadora, mejoraba sus condiciones habitacionales, pues hasta el momento vivía en un apartamento
pequeño de una sola habitación según su propia información, con el consabido riesgo para un niño pequeño. De
vital importancia resultaba que la joven definiera el cuido del pequeño mientras ella cumple su rol laboral que
implica estar ausente días completos y noches completas. Todas estas condiciones fueron resueltas por la joven
[Nombre 026], según consta en informe social realizado por la Licenciada Otárola, cuyo resultado fue el
inmediato egreso del niño de la alternativa de protección en que se encontraba y su ubicación con su tía materna
como recurso familiar. Si bien es cierto la ubicación en Albergues y otras Alternativas de Protección debe ser la
última opción para una persona menor de edad, cuando se trata de un niño tan pequeño se deben valorar todas
las situaciones que podrían ubicarlo en un riesgo mayor al que ya de por sí lo había puesto su abuela materna y
demás miembros de la familia, que al parecer minimizaron siempre el peligro tan grande que significa vivir con
una persona adicta al licor y peor aún, que esa persona sea la encargada de un niño pequeño. Debemos recordar
en este acto, que el día de los hechos según el decir de la joven [Nombre 015]
, ella acompañó a su madre y demás
personas al río porque no tenía clases, lo cual nos hace pensar la gravedad de lo que hubiera pasado si la señora
Barrios pierde el conocimiento como ella misma dijo y estaba sola cuidando al niño de tres años. La señora
[Nombre 026] fue clara en decir que tenía poco tiempo de vivir sola en esta ciudad, que tenía un apartamento muy
pequeño y que tiene horarios extensos tanto de día como de noche, razón por la cual se le solicitó brindar
alternativas de cuido para cuando se encuentre cumpliendo esos roles y así lo hizo. Su esfuerzo se vio
recompensado con el egreso inmediato del niño y la ubicación en su hogar…”.
Solicita que se declare sin lugar el
recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
OBJETO DEL RECURSO:
La recurrente estima lesionados los derechos fundamentales de la amparada.
Explica que en virtud de una presunta denuncia por violencia doméstica, funcionarias del Patronato Nacional de la
Infancia, en fecha 21 de octubre de 2019, se apersonaron a la casa de [Nombre 003], abuela materna del menor
-[Nombre 004]- y de formar arbitraria e intempestiva, procedieron a llevarse al niño. Acusa, que a pesar de las
múltiples gestiones de [Nombre 002]
, quien es tía materna del menor, lo anterior; en procura de obtener a su favor la
medida de abrigo y cuido, sus gestiones han sido denegadas.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente
demostrados los siguientes hechos:
-
La intervención del Patronato Nacional de la Infancia, sin precisar fecha
exacta, pero en el mes de marzo de 2018, inicia cuando la señora [Nombre
006] se apersonó a la Oficina Local de Pococí, del Patronato Nacional de la
Infancia, indicando que tenía con ella a su nieto [Nombre 004], de apenas un
año y seis meses de edad, el cual es hijo de su hija [Nombre 008], la cual, se
lo dejó para su cuido, pero que se ha desentendido por completo del niño y
ni siquiera le
ayuda económicamente con las necesidades más elementales del mismo.
(Ver informe rendido bajo fe de juramento).
-
[Nombre 009] ([Nombre 012]) -abuela materna del menor- manifestó a la
Oficina Local de Pococí, del Patronato Nacional de la
Infancia, que su hija no tiene capacidad para asumir al menor, porque cuando
lo ha tenido con ella en San José, lo devuelve aduciendo que no puede
tenerlo y siempre lo regresa enfermo porque no le brinda los cuidados
necesarios, agregó que no le tiene paciencia al niño, le grita, lo agrede
físicamente y no le da la importancia debida a la alimentación del mismo.
(Ver informe rendido bajo fe de juramento).
-
El 24 de mayo del año 2018, la representante legal de la Oficina Local de
Pococí, del Patronato Nacional de la Infancia, solicitó el Depósito Judicial de
la persona menor de edad [Nombre 004] en el hogar de su abuela materna
[Nombre 012]. (Ver informe rendido bajo fe juramento).
-
Mediante Sentencia No 397-2019, de las nueve horas y cuarenta y nueve
minutos del seis de mayo de 2019, el Juzgado de Familia del II Circuito
Judicial de la zona Atlántica, ordenó, el Depósito Judicial de la persona
menor de edad en el hogar de su abuela materna. (Ver informe rendido bajo
de juramento y documentación aportada).
-
En fecha 18 de octubre de 2019, la menor de edad, [Nombre 013], realizó
una llamada de auxilio al 911, pues se suscitó un problema de violencia
doméstica en casa de [Nombre 009] ([Nombre 012])
-abuela materna del
menor- involucrando problemas de alcohol y estando
presente el menor [Nombre 004]. Ese mismo día,
[Nombre 002], quien es
Oficial de la Fuerza Pública, además de tía del
menor, se llevó con ella a las dos personas menores de edad. (Ver informe
rendido bajo fe de juramento).
-
En fecha 21 de octubre de 2019, se apersona Vivian Otárola Gaucherand,
Trabajadora Social, a la casa de [Nombre 016], con el fin de aclarar la
situación de violencia acontecida en fecha 18 de octubre de 2019,
quien indicó que su madre ingiere licor desde hace un año, a raíz de la
separación con su padre, además, se ofreció como recurso familiar para el
cuido de los menores –su hermana [Nombre 013] y
[Nombre 004]-. (Ver
informe rendido bajo fe de juramento).
-
En Informe de atención Psicosocial -
valoración de primera instancia-,
realizado por las Licenciadas Marlen Rojas Pérez y Vivian Otárola
Gaucherand, el 21 de octubre de 2019, como síntesis evaluativa, determinó
que”…* Personas menores de edad [Nombre 015 014]
de 15 años de
edad y [Nombre 007] de 3 años de edad, a cargo de la señora
[Nombre
012], madre y abuela de los mismos. * Adulta responsable con baja
impresión sobre la situación de riesgo de consumo de
sustancias psicoactivas como alcohol y presuntamente alguna otra droga
con la cual le adulteraron la bebida el pasado viernes 18 de octubre del
2019. * Encargada legal ha puesto en riesgo a las personas menores de
edad en tanto personas consumidoras de sustancias psicoactivas son
frecuentadas por la señora, quienes son sus vecinas. * Se valora que el
recurso de [Nombre 016] tiene potencial emocional para asumir el cuido
del niño [Nombre 007], sin embargo por la corta edad de él, requiere
valorarse la estabilidad domiciliar y la capacidad para asumir
el cuido por parte de su tía, ya que por su ocupación de Oficial de la
Fuerza Pública, tiene una jornada extensa de 12 horas diarias alternados
en turnos de día y noche, además se requiere valorar la situación de cuido
del niño en el momento que su tía [Nombre 017]
está trabajando. Se le
indica a la usuaria que cuando las condiciones actuales cambien, se
apersone a esta
Oficina Local para realizar la respectiva valoración. * Se realizó
coordinación telefónica con el Hogarcito Infantil de Pococí para solicitud
de cupo, mismo que fue concedido para la persona menor de edad
[Nombre 007]. Como Recomendaciones en el informe referido, se indican:
En el caso del niño [Nombre 007] se recomienda valorar a profundidad la
capacidad que tiene su recurso familiar para asumirlo, por lo tanto la
decisión en investigación preliminar es que el niño sea ingresado en
Alternativa de Protección Hogar Infantil de Pococí. En el caso de la joven
[Nombre 027], se recomienda que ésta permanezca en el hogar de la
señora [Nombre 016], ya que la joven manifiesta su deseo de permanecer
con dicho recurso…”. (Ver informe rendido bajo fe de
juramento y documentación aportada).
-
Mediante resolución administrativa de las trece horas del veintidós de octubre
del año dos mil diecinueve, la Oficina Local de Pococí del Patronato
Nacional de la Infancia, dictó Medida de Protección de Abrigo de la persona
menor de edad [Nombre 004] en el Hogar Infantil de Pococí. Asimismo
solicitó al Juzgado de Familia del Segundo Circuito
Judicial de la Zona Atlántica, cambiar el depositario judicial de la persona
menor de edad, para que permanezca provisionalmente a cargo del Patronato
Nacional de la Infancia. (Ver informe rendido bajo fe de juramento y
documentación aportada).
-
En fecha, 25 de octubre de 2019, [Nombre 016], presenta un escrito en el
cual, entre otras cosas indicó que se había trasladado a vivir en
una casa de habitación con mayores comodidades que el apartamento que
tenía anteriormente y que matriculó a su sobrino [Nombre 007], en el Centro
Educativo ABC Montessori Kinder & Day Care para que permanezca
durante el día y solicita una valoración de su nueva residencia. . (Ver informe
rendido bajo fe de juramento)
-
El 28 de octubre de 2019, Vivian Otárola Gaucherand, Trabajadora
Social de la Oficina Local de Pococí, del Patronato Nacional de la Infancia,
realizó la valoración solicitada y anotó lo siguiente: “…Condiciones
habitacionales: La vivienda de la señora [Nombre 002]
es alquilada, se
ubica en barrio céntrico con acceso a servicios públicos de
agua potable, electricidad, recolección de basura, además su ubicación
facilita el acceso a centros educativos y de salud (…). La señora [Nombre
017] comenta que en este espacio se ubicaría al niño
[Nombre 010] junto
con su hermana [Nombre 015] de 15 años de edad. (…) La vivienda se
observó en
buenas condiciones de higiene y ornato (…) Además la señora [Nombre
020] dejó claro desde el inicio de la intervención que ella no tiene
adicciones o
consumo de drogas ilícitas. El núcleo familiar lo integran la señora
[Nombre 002] y su hermana [Nombre 021]. En relación con el Recurso
Familiar, la profesional agrega: La señora [Nombre 002]
labora como
Oficial de Fuerza Pública, destacada en la Delegación de
Guápiles, tiene un horario de trabajo de seis días a la señora durante 12
horas por turno, tres de esos días labora de 6 am a 6 pm, mientras que los
otros tres días labora de 6 pm a 6 am, cumplidos los seis días de trabajo
tiene una semana libre. Para efectos del cuido del niño [Nombre 010]
, la
señora [Nombre 017] gestionó de antemano la matrícula en la guardería
ABC Montessori, ubicada a menos de un kilómetro de la residencia. El
horario
de cuido del niño sería de 6 am, a 6 pm, siendo que el niño asistirá al
centro de cuido solamente los tres días que la señora [Nombre 020]
labora
en jornada diurna y [Nombre 017] es quien se encargaría del traslado al
centro. Los
días en que [Nombre 017] labora en jornada nocturna a
[Nombre 010] lo
cuidaría una niñera, señora [Nombre 022]
, cédula [Valor 002], teléfono
[Valor 003]. Se procedió a llamar a la señora
[Nombre 023] y confirmó
que ella se desempeñaría como cuidadora del niño, vive en vivienda anexa
a la
de [Nombre 017] y es la esposa del casero. Se verificó también en el
sistema INFOPANI y la niñera no tiene antecedentes en esta Institución.
Conclusiones: Se considera que la señora [Nombre 002]
cuenta con las
condiciones materiales necesarias para ejercer el rol de cuidadora
de su sobrino [Nombre 007] (…) Se notó desde el día 21 de octubre que el
niño tiene gran apego con la señora [Nombre 024]
a quien incluso le
llamó mamá en algunas ocasiones. La señora [Nombre 005]
ha
demostrado contar con la red de apoyo para que el niño esté bajo cuido
integral durante su jornada laboral, siendo que ella de antemano gestionó
la matrícula en una guardería y buscó los servicios de una niñera.
Recomendaciones: Adjuntar Informe Social a expediente
OLPO-00334-2017 Que el niño [Nombre 004] egrese de la alternativa de
Protección Hogarcito Infantil de Pococí. Que el niño
[Nombre 004] sea ubicado en el hogar de su tía materna
[Nombre 016].
Continuar con el seguimiento social a las condiciones de la persona menor
de edad…”. (Ver informe
rendido bajo fe de juramento y documentación aportada).
-
Mediante resolución administrativa de las trece horas con treinta
minutos del treinta de octubre del año en curso, la Oficina Local de Pococí,
del Patronato Nacional de la Infancia, sustituyó la Medida de Protección de
Abrigo Temporal de la persona menor de edad [Nombre 004] y en su lugar
se dicta Medida de Cuido Provisional del mismo, en el hogar de su tía
materna [Nombre 016]. En esa misma fecha se otorgó a la señora
[Nombre
005], el documento de egreso para que retire al niño del Hogar Infantil de
Pococí. (Ver informe rendido
bajo fe de juramento y documentación aportada).
-
En fecha 1° de noviembre de 2019, la Encargada de la Oficina Local
de Pococí, del Patronato Nacional de la Infancia, fue notificada de la
resolución de las 14:27 horas del 28 de octubre de 2019, que diera curso al
presente amparo. (Ver acta de notificación en el Sistema Electrónico de
Gestión de este Despacho).
III.- SOBRE LAS ATRIBUCIONES DEL PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA. El Patronato Nacional
de la Infancia, por disposición constitucional, es la institución autónoma encargada de la protección especial de los
menores de edad. Además, otorga una protección especial al niño por parte del Estado, y establece la familia como
elemento natural y fundamental de la sociedad (artículos 51 y 55 de la Constitución Política). Al respecto, este
Tribunal ha resuelto en lo conducente:
“(…) El legislador Constituyente en aras de proteger a la madre y al menor, creó con rango
Constitucional, el Patronato Nacional de la Infancia, convirtiéndola en la Institución rectora, por
excelencia, de la niñez costarricense. Este sentimiento expresado en esta norma, está
indudablemente unido también al interés de proteger a la familia como uno de los pilares
fundamentales de nuestra sociedad. Los artículos 51 y 55 preceptan pues, dos de los valores más
arraigados de nuestro pueblo, valores que gracias a la aprobación de la Convención de Naciones
Unidas sobre los Derechos del Niño, hoy son compartidos a nivel mundial, existiendo consenso
sobre el deber del Estado de proteger siempre, el interés superior del menor (…)”
(ver sentencia Nº
227-93 de las 12:36 hrs. del 15 de enero de 1993).
IV.- SOBRE EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO:
Ésta Sala en sentencias números 3173-93, de las 14:57 horas
del 6 de julio de 1993 y 4205-96 de las 14:33 horas del 20 de agosto de 1996, dispuso:
“VIII.- El interés superior del niño . De igual manera, diferentes instrumentos internacionales reconocen e imponen el deber estatal de prestar particular protección a los derechos de los niños y las niñas; desde instrumentos declarativos como la misma Declaración Universal, y especialmente a partir de la aprobación y vigencia de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, se ha dado un impulso determinante en la protección de este grupo especial, procurando que en todo momento se brinde la adecuada asistencia y respeto de los derechos a él reconocidos, dentro de los que sobresalen a efectos del presente recurso, la promoción de las condiciones necesarias para la convivencia familiar, así como el derecho de los niños a permanecer junto a sus padres, particularmente junto a su madre –artículo dieciséis del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, o Protocolo de San Salvador-. La jurisprudencia de la Sala es contundente en reconocer la protección que debe otorgarse a los derechos de los niños y las niñas, reconociendo, igualmente, al interés superior del niño su condición y naturaleza de principio general que, como tal, forma parte del ordenamiento jurídico y debe ser aplicado para que rija y gobierne toda actividad administrativa y judicial relacionada con las personas menores de edad. Ejemplo claro de la protección que la Sala otorga al interés superior del niño, se encuentra en la sentencia número 2006-11262, de las quince horas del 24 de agosto de 2006, en la cual la Sala manifestó: “III.- Sobre el interés superior del niño (a).- En materia de los derechos especiales que tienen los niños se encuentran varias normas de rango constitucional, internacional e infraconstitucional; reconociéndose en todas ellas el interés superior del niño (a) como criterio de toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años. (…) En igual sentido la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (aprobada y ratificada por nuestro país, mediante, la Ley No. 7184 del 18 de julio de 1990, la cual entró en vigencia, a tenor del numeral 2 de ese instrumento legal, el día de su publicación en La Gaceta No. 149 del 9 de agosto de 1990), le establece una serie de derechos a cualquier niño, independientemente, de su raza o nacionalidad (artículo 2°), tales como: el derecho a ser cuidado por sus padres (artículo 7º), el derecho a un “nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social” reconociéndose a los padres como los responsables primordiales de proporcionarles las condiciones de vida necesarias para su desarrollo y el deber del Estado de adoptar “medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho” (artículo 27) y en caso de tratarse además de un niño (a) mental o físicamente impedido el derecho a “disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren dignidad, permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad” además de “recibir cuidados especiales” (artículo 23). Por otro lado, la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, precisa en su artículo 16, párrafo 3º, que “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene el derecho a la protección de la sociedad y del Estado” (en idéntico sentido artículo 23, párrafo 1º, del Protocolo Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 19 de diciembre de 1966). Por su parte, el artículo 25, párrafo 2º, de la supraindicada Declaración señala que “La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales...” y, finalmente, en el artículo 24, párrafo 1º, se establece que “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna... a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”. De las normas de los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos transcritas, resulta, a todas luces, que los Estados tienen como deberes fundamentales la protección del interés superior del niño, evitando la desmembración del núcleo familiar y promover las condiciones necesarias para que gocen de la presencia permanente de la autoridad parental en especial cuando el niño (a) requiere cuidados especiales. Los derechos humanos o fundamentales y las obligaciones correlativas de los poderes públicos, han sido también, desarrollados en el plano infraconstitucional, tenemos así el Código de la Niñez y de la Adolescencia en general y la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, cuando se trate además de un niño (a) con necesidades especiales. Así, el Código de la Niñez y de la Adolescencia (Ley No. 7739) puntualiza que el norte interpretativo de toda acción pública o privada debe ser el interés superior del niño (artículo 5º). El ordinal 12 de ese cuerpo normativo estipula que el Estado deberá garantizar el derecho a la vida “con políticas económicas y sociales que aseguren condiciones dignas para la gestación, el nacimiento y el desarrollo integral”. El numeral 29 establece la obligación del padre, la madre o la persona encargada de “velar por el desarrollo físico, intelectual, moral, espiritual y social de sus hijos menores de dieciocho años” y de “cumplir con las instrucciones y los controles que se prescriban para velar por la salud de las personas menores de edad bajo su cuidado” (artículo 45). Por su parte, además de todo lo dicho, cuando el niño (a) requiera de necesidades especiales en razón de su discapacidad entendida como “una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social” (artículo I de la Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad) es aplicable además los derechos de las personas discapacitadas, reconocidos también en normas internacionales (Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad ratificada por la Asamblea Legislativa mediante Ley N° 7948) y con rango legal la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad N° 7600, publicada en La Gaceta del 29 de mayo de 1996. Así pues, a las personas discapacitadas se les debe garantizar igualdad de oportunidades, mediante la supresión de todos los obstáculos determinados socialmente, ya sean físicos, económicos, sociales o psicológicos que excluyan o restrinjan su plena participación en la sociedad, en este sentido define el artículo 2 la estimulación temprana cuando dice que es toda aquella “atención brindada al niño entre cero y siete años para potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades físicas, intelectuales, sensoriales y afectivas, mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarcan todas las áreas del desarrollo humano…” y el artículo 13 de la Ley General de Salud No. 5395, del 30 de octubre de 1973 cuando reconoce el deber de los padres y el Estado de velar por la salud y el desarrollo de los niños: “Los niños tienen derecho a que sus padres y el Estado velen por su salud y su desarrollo social, físico y psicológico. Por tanto, tendrán derecho a las prestaciones de salud estatales desde su nacimiento hasta la mayoría de edad. Los niños que presenten discapacidades físicas, sensoriales, intelectuales y emocionales gozarán de servicios especializados.". En conclusión, luego de todo lo dicho es claro que a los niños le asisten una serie de derechos especiales y correlativamente al Estado y los padres o encargados de los niños le asisten una serie de obligaciones y deberes para con ellos, más aún cuando se trate de niños con necesidades especiales, todo lo cual tiene respaldos en numerosos instrumentos internacionales, en nuestra Constitución Política y en normas legales. (…)
V.- SOBRE LA SEPARACIÓN TEMPORAL DE MENORES DE EDAD DE SU NÚCLEO FAMILIAR. En aplicación del referido principio del interés superior del niño, la Convención Internacional de los Derechos del Niño define en sus artículos 9 y 20, en lo conducente, que:
“Artículo 9 . 1.- Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. (…) Artículo 20 1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado. 2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidados para esos niños. 3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico”. Por su parte, la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia dispone que: “ARTÍCULO 4.- Atribuciones. Las atribuciones del Patronato Nacional de la Infancia serán: (…) m) Disponer en forma provisional de la guarda y crianza de los menores de edad, en aras de proteger su interés superior.”.
En este sentido, es claro que aún cuando es necesario y debe garantizarse que los niños y niñas se desarrollen en un adecuado entorno familiar, y que debe procurarse que permanezcan con sus padres siempre que ello sea posible, puede existir situaciones calificadas que aconsejen la separación de sus padres, únicamente a manera de excepción, para proteger su integridad física y emocional, siempre que se acredite que el niño o niña es víctima de maltrato o descuido. En estos casos, el Estado tiene la obligación de brindar protección y asistencia, como sería la ubicación temporal en instituciones adecuadas para su protección, o en hogares sustitutos, e incluso a través del instituto de la adopción. De tal manera, es posible que de modo excepcional el niño sea separado del lugar donde reside, si es necesario para su asegurar su protección (En este sentido ver, sentencia 2007-937 de las 10:14 horas del 26 de enero del 2007 y, 2009- 1251 de las 11:33 horas del 30 de enero del 2009).
VI.- SOBRE EL CASO CONCRETO.-
En el sub examine
, la recurrente asegura, que en virtud de una
presunta denuncia por violencia doméstica, funcionarias del Patronato Nacional de la Infancia, en fecha 21 de octubre
de 2019, se apersonaron a la casa de [Nombre 003], abuela materna del menor -[Nombre 004]- y de formar arbitraria e
intempestiva, procedieron a llevarse al niño. Acusa, que a pesar de las múltiples
gestiones de [Nombre 002], quien es tía materna del menor, lo anterior; en procura de obtener a su favor la medida de
abrigo y cuido, sus gestiones han sido denegadas.
No obstante, del estudio del expediente y del informe rendido bajo juramento por las autoridades recurridas,
se extrae, que no son de recibo las afirmaciones y reclamos, planteados por la recurrente. Al respecto, se tiene por
acreditado que la intervención del Patronato Nacional de la Infancia, sin precisar fecha exacta, pero en el mes de
marzo de 2018, inició cuando la señora ([Nombre 012])
se apersonó a la Oficina Local de Pococí, del Patronato Nacional
de la Infancia, indicando que tenía con ella a su nieto [Nombre 004]
, de apenas un año y seis meses de edad, el cual
es hijo de su hija [Nombre 008], la cual, se lo dejó para su cuido, pero que se ha desentendido por completo del niño y
ni siquiera le ayuda
económicamente con las necesidades más elementales del mismo. Además, que
([Nombre 012])
-abuela materna del
menor- manifestó a la Oficina Local de Pococí, del Patronato Nacional de la Infancia, que su hija no tiene capacidad
para asumir al menor, porque cuando lo ha tenido con ella en San José, lo devuelve
aduciendo que no puede tenerlo y siempre lo regresa enfermo porque no le brinda los cuidados necesarios, agregó
que no le tiene paciencia al niño, le grita, lo agrede físicamente y no le da la importancia debida a la alimentación del
mismo. En fecha 24 de mayo del año 2018, la representante legal de la Oficina Local de Pococí, del Patronato Nacional
de la Infancia, solicitó el Depósito Judicial de la persona menor de edad [Nombre 004]
en el hogar de su abuela
materna [Nombre 012]. Posteriormente, mediante Sentencia No 397-2019, de las nueve horas y cuarenta y nueve
minutos del seis de mayo de 2019, del Juzgado de Familia del II Circuito Judicial de la zona
Atlántica, ordenó, el Depósito Judicial de la persona menor de edad en el hogar de su abuela materna. Aunado a lo
anterior, que en fecha 18 de octubre de 2019, la menor de edad, [Nombre 013], realizó una llamada de auxilio al 911,
pues se suscitó un problema de violencia doméstica en casa de [Nombre 009]
([Nombre 012])
-abuela materna del
menor- involucrando problemas de alcohol y estando presente el menor [Nombre 004]. Ese mismo día, la amparada
-[Nombre 002]-, quien es Oficial de la Fuerza Pública, además de tía del menor, se llevó con ella a las dos personas
menores de edad. Seguidamente, en fecha 21 de
octubre de 2019, se apersona Vivian Otárola Gaucherand, Trabajadora Social, a la casa de
[Nombre 016], con el fin de
aclarar la situación de violencia acontecida en fecha 18 de octubre de 2019, quien indicó que su madre ingiere licor
desde hace un año, a raíz de la separación con su padre, además, se ofreció como recurso familiar
para el cuido de los menores -su hermana [Nombre 013] y [Nombre 004]-. Seguidamente, en el Informe de atención
Psicosocial -valoración de primera instancia
-, realizado por las Licenciadas
Marlen Rojas Pérez y Vivian Otárola Gaucherand, el 21 de octubre de 2019, como síntesis evaluativa, determinó
que”…* Personas menores de edad
[Nombre 027] de 15 años de edad y
[Nombre 007] de 3 años de edad, a cargo
de la señora [Nombre 012]
, madre y abuela de los mismos. * Adulta responsable con baja impresión sobre la
situación de riesgo de consumo de sustancias psicoactivas como alcohol y presuntamente
alguna otra droga con la cual le adulteraron la bebida el pasado viernes 18 de octubre del 2019. * Encargada
legal ha puesto en riesgo a las personas menores de edad en tanto personas consumidoras de sustancias
psicoactivas son frecuentadas por la señora, quienes son sus vecinas. * Se valora que el recurso de
[Nombre 016]
tiene potencial emocional para asumir el cuido del niño [Nombre 007]
, sin embargo por la corta edad de él,
requiere valorarse la estabilidad domiciliar y la capacidad para asumir el cuido por parte de su tía, ya
que por su ocupación de Oficial de la Fuerza Pública, tiene una jornada extensa de 12 horas diarias alternados
en turnos de día y noche, además se requiere valorar la situación de cuido del niño en el momento que su tía
[Nombre 017] está trabajando. Se le indica a la usuaria que cuando las condiciones actuales cambien, se
apersone a esta Oficina Local para realizar la respectiva valoración. * Se realizó coordinación telefónica con el
Hogarcito
Infantil de Pococí para solicitud de cupo, mismo que fue concedido para la persona menor de edad
[Nombre 007].
Como Recomendaciones en el informe referido, se indican: En el caso del niño
[Nombre 007] se recomienda
valorar a profundidad la capacidad que tiene su recurso familiar para asumirlo, por lo tanto la
decisión en investigación preliminar es que el niño sea ingresado en Alternativa de Protección Hogar Infantil de
Pococí. En el caso de la joven [Nombre 027]
, se recomienda que ésta permanezca en el hogar de la señora
[Nombre 016], ya que la joven manifiesta su deseo de permanecer con dicho recurso…”.
Por su parte, mediante
resolución administrativa de las trece horas del veintidós de octubre del año dos mil diecinueve, la
Oficina Local de Pococí del Patronato Nacional de la Infancia, dictó Medida de Protección de Abrigo de la persona
menor de edad [Nombre 004] en el Hogar Infantil de Pococí. Asimismo solicitó al Juzgado de Familia del Segundo
Circuito Judicial de la Zona Atlántica, cambiar el depositario judicial de la persona menor de
edad, para que permanezca provisionalmente a cargo del Patronato Nacional de la Infancia. En fecha, 25 de octubre
de 2019, [Nombre 016], presenta un escrito en el cual, entre otras cosas indicó que se había trasladado a vivir en una
casa de habitación con mayores comodidades que el apartamento que tenía anteriormente y que
matriculó a su sobrino [Nombre 007]
, en el Centro Educativo ABC Montessori Kinder & Day Care para que
permanezca durante el día y solicita una valoración de su nueva residencia. Posteriormente, el 28 de octubre de 2019,
Vivian Otárola Gaucherand, Trabajadora Social de la Oficina Local de Pococí, del Patronato Nacional de la Infancia,
realizó la valoración solicitada y anotó lo siguiente: “…Condiciones habitacionales: La vivienda de la señora
[Nombre 002] es alquilada, se ubica en barrio céntrico con acceso a servicios públicos de agua potable,
electricidad, recolección de basura, además su ubicación facilita el acceso a centros educativos y de salud (…).
La señora [Nombre 017]
comenta que en este espacio se ubicaría al niño [Nombre 010]
junto con su hermana
[Nombre 015] de 15 años de edad. (…) La vivienda se observó en buenas condiciones de higiene y ornato (…)
Además la señora
[Nombre 020] dejó claro desde el inicio de la intervención que ella no tiene adicciones o consumo de drogas
ilícitas. El núcleo familiar lo integran la señora [Nombre 002]
y su hermana [Nombre 021]
. En relación
con el Recurso Familiar, la profesional agrega: La señora [Nombre 002]
labora como Oficial de Fuerza Pública,
destacada en la Delegación de Guápiles, tiene un horario de trabajo de seis días a la señora durante 12
horas por turno, tres de esos días labora de 6 am a 6 pm, mientras que los otros tres días labora de 6 pm a 6 am,
cumplidos los seis días de trabajo tiene una semana libre. Para efectos del cuido del niño
[Nombre 010], la señora
[Nombre 017] gestionó de antemano la matrícula en la guardería ABC Montessori, ubicada a menos de un
kilómetro de la residencia. El horario de cuido del niño sería de 6 am, a 6 pm, siendo que el niño asistirá al centro
de cuido
solamente los tres días que la señora [Nombre 020]
labora en jornada diurna y [Nombre 017]
es quien se
encargaría del traslado al centro. Los días en que [Nombre 017]
labora en jornada nocturna a [Nombre 010]
lo
cuidaría una niñera, señora
[Nombre 022], cédula
[Valor 002], teléfono
[Valor 003]. Se procedió a llamar a la señora
[Nombre 023] y
confirmó que ella se desempeñaría como cuidadora del niño, vive en vivienda anexa a la de
[Nombre 017] y es la
esposa del casero. Se verificó también en el sistema INFOPANI y la niñera no tiene antecedentes en esta
Institución.
Conclusiones: Se considera que la señora [Nombre 002]
cuenta con las condiciones materiales necesarias para
ejercer el rol de cuidadora de su sobrino [Nombre 007] (…) Se notó desde el día 21 de octubre que el niño tiene
gran apego con la señora [Nombre 024]
a quien incluso le llamó mamá en algunas ocasiones. La señora
[Nombre
005] ha demostrado contar con la red de apoyo para que el niño esté bajo cuido integral durante su jornada
laboral, siendo que ella de antemano gestionó la matrícula en una guardería y buscó los servicios de una
niñera. Recomendaciones: Adjuntar Informe Social a expediente OLPO-00334-2017 Que el niño
[Nombre 004]
egrese de la alternativa de Protección Hogarcito Infantil de Pococí. Que el niño
[Nombre 004] sea ubicado en el
hogar de su tía materna [Nombre 016]
. Continuar con el seguimiento social a las condiciones de la persona
menor de edad…”. Mediante la resolución administrativa de las
trece horas con treinta minutos del treinta de octubre del año en curso, la Oficina Local de Pococí, del Patronato
Nacional de la Infancia, sustituyó la Medida de Protección de Abrigo Temporal de la persona menor de edad
[Nombre 004] y en su lugar se dicta Medida de Cuido Provisional del mismo, en el hogar de su tía materna, la
amparada -[Nombre 016]-. En esa misma fecha se otorgó a la señora
[Nombre 005], el documento de egreso, con el
fin de que retire al niño del Hogar Infantil de Pococí. Finalmente, en fecha 1°
de noviembre de 2019, la Encargada de la Oficina Local de Pococí, del Patronato Nacional de la Infancia, fue
notificada de la resolución de las 14:27 horas del 28 de octubre de 2019, que diera curso al presente amparo.
De lo expuesto, la Sala determina que el Patronato Nacional de la Infancia Oficina Local de Pococí, ha actuado
apegada a las potestades constitucionalmente otorgadas y en resguardo del interés superior del menor niño
-[Nombre 004]-. El Tribunal valora que estamos en presencia de un caso donde fue necesario la intervención de la
oficina del PANI recurrida, en aras de proteger la integridad del menor y de realizar las
investigaciones pertinentes, a fin de no colocarlo en una situación de riesgo. Nótese que los funcionarios del PANI
en sus informe detalla: Se considera que la señora
[Nombre 002] cuenta con las condiciones materiales
necesarias para ejercer el rol de cuidadora de su sobrino [Nombre 007] (…) Se notó desde el día 21 de octubre
que el niño tiene gran apego con la señora [Nombre 024]
a quien incluso le llamó mamá en algunas ocasiones.
La señora [Nombre 005]
ha demostrado contar con la red de apoyo para que el niño esté bajo cuido integral
durante su jornada laboral, siendo que ella de antemano gestionó la matrícula en una guardería y buscó los
servicios de una niñera. Recomendaciones: Adjuntar Informe Social a expediente OLPO-00334-2017 Que el niño
[Nombre 004] egrese de la alternativa de Protección Hogarcito Infantil de Pococí. Que el niño
[Nombre 004]
sea ubicado en el hogar de su tía materna [Nombre 016]
. Continuar con el seguimiento social a las condiciones
de la persona menor de edad…”.
Así las cosas, este Tribunal, acredita que la actuación por parte de la Oficina de Pococí del Patronato
Nacional de la Infancia, lejos de ser arbitraria, como acusaba la recurrente; se llevo a cabo de una manera diligente y
en protección del interés superior del menor, incluso, contrario a lo acusado, la Oficina Local de Pococí, una vez
realizadas las investigaciones pertinentes, terminó por recomendar que el menor en efecto, sea ubicado en el hogar
de la amparada, quien demostró contar con una red de apoyo adecuado para el cuido integral del menor, razón por la
cual, finalmente mediante la resolución administrativa de las trece horas con treinta minutos del treinta de octubre del
año en curso, la Oficina Local de Pococí, del Patronato Nacional de la Infancia, sustituyó la Medida de Protección de
Abrigo Temporal de la persona menor de edad y en su lugar se otorgó la Medida de Cuido Provisional en el hogar de
la amparada -[Nombre 016]- haciendo entrega además, del documento de egreso del menor, del Hogar Infantil de
Pococí, el mismo día 30 de octubre de 2019, lo anterior, incluso con antelación a la notificación del
curso del presente amparo -1° de noviembre de 2019-
. En mérito de lo expuesto, el recurso debe ser declarado sin
lugar, como en efecto se dispone.
VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE.
Se previene a las partes que, de haber aportado
algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter
electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser
retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta
sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo
dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en
Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del
2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el
3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
|
Fernando Castillo V.
Presidente
|
|
Paul Rueda L.
|
|
Nancy Hernández L.
|
Luis Fdo. Salazar A.
|
|
Jorge Araya G.
|
Marta Eugenia Esquivel R.
|
|
Alejandro Delgado F.
|
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
*B3JKQ47H0SOO61*
B3JKQ47H0SOO61
EXPEDIENTE N°
19-019932-0007-CO
Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle
Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González
Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6