Sentencia Nº 2019025361 de Sala Constitucional, 20-12-2019

EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
Fecha20 Diciembre 2019
Número de expedienteExp:
Número de sentencia2019025361
Revisión del Documento

*190219470007CO*

Exp: 19-021947-0007-CO

Res. Nº 2019025361

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cuarenta y cinco minutos del veinte de diciembre de dos mil diecinueve .

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-021947-0007-CO, interpuesto por L.G.C.R., cédula de identidad 0204210009, contra EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA.-

RESULTANDO:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 18:29 horas de 18 de noviembre de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA y manifiesta que interpuso amparo de legalidad ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda que se tramitó en expediente No. 17-004436-1027-CA. Indica que por resolución de las 14:53 horas de 19 de mayo de 2017 se dio traslado al Estado - Ministerio de Educación Pública; sin embargo, de forma injustificada el despacho recurrido tardó un mes en notificar la demanda. El 20 de junio de 2017 la representación estatal contestó dicha demanda. Añade que el 23 de agosto de 2017 planteó un pronto despacho, pero ante la dilación del despacho recurrido en resolver lo correspondiente formuló otros escritos de pronto despacho en fechas 7 de setiembre de 2017, 6 de octubre de 2017, 27 de diciembre de 2017, 7 de febrero de 2018, 26 de febrero de 2018 y 28 de abril de 2018, en los cuales solicitó el dictado de la sentencia de fondo. Agrega que por sentencia No. 1366-2018 de 30 de abril de 2018 se resolvió el proceso, lo cual significa que luego de contestada la demanda la autoridad recurrida tardó 284 días para resolver. El 14 de junio de 2018 gestionó la ejecución de sentencia. No obstante, debido a que el recurrido no había dispuesto el traslado de la ejecución a la parte demandada, interpuso otras gestiones de pronto despacho en fechas 5 y 25 de julio de 2018, así como el 15 de agosto de 2018. Señala que hasta el 24 de agosto de 2018 se dio traslado a la parte accionada sobre la gestión de ejecución de sentencia, lo cual significa que el recurrido tardó 71 días en notificar a la parte, sin justificación alguna que motivara dicho atraso. Agrega que la demandada contestó la liquidación de costas mediante escrito de 31 de agosto de 2018. Señala que como la autoridad jurisdiccional recurrida no había dictado la respectiva sentencia en el plazo legal establecido, gestionó otro pronto despacho el 27 de octubre de 2018. Mediante sentencia No. 0492-2018 de 3 de abril de 2019 el accionado resolvió la gestión de ejecución de sentencia, es decir, 215 días después de la contestación. Por auto de las 09:04 horas de 26 de agosto de 2019 el proceso tramitado en expediente No. 17-008573-1027-CA se declaró concluido. Estima que la dilación del recurrido en resolver vulneró su derecho a la justicia pronta y cumplida. Solicita se declare con lugar el recurso.

2.- Informa bajo juramento I.S.N., en su condición de Jueza Coordinadora del Tribunal Procesal Contencioso Administrativo, que al proceso No. 17-004436-1027-CA correspondiente a un amparo de legalidad, se le dio el siguiente trámite:

15-05-2017

Ingreso del recurso

16-05-2017

El compañero C.M. encargado del área de distribución de demandas traslada el expediente

19-05-2017

El compañero A.E. pasa a firmar la resolución

22-05-2017

La persona juzgadora M.R. traslada el expediente para notificar

24-07-2017

Se traslada el expediente para fallo

30-04-2018

La persona juzgadora A.R. dicta sentencia

30-04-2018

Se notifica

Señala que en el proceso principal que el trámite se realizó de manera célere para dar por finalizado el amparo de legalidad presentado. Indica que ese despacho, cuenta con únicamente tres personas juzgadoras y tres técnicos judiciales para atender la totalidad de amparos de legalidad que se presentan. Respecto al legajo de ejecución, acota que se le dio el siguiente trámite:

10-08-2018

Se crea el legajo de sentencia

13-08-2018

El compañero J.D. pasa el expediente para firma

14-08-2018

La persona juzgadora A.S. traslada el expediente a notificar

03-09-2018

La compañera E.B. pasa el expediente a fallo

31-10-2018

La persona juzgadora K.A. pasa a notificar

7-12-2018

Se resuelve la solicitud de pronto despacho

13-03-2019

Se traslada para sentencia el proceso

4-04-2019

El señor A. dicta sentencia de otorgamiento por concepto de daño moral subjetivo al señor C. la suma de ₡ 20.000.00

23-04-2019

Se resuelve recurso de revocatoria planteado por la parte

6-05-2019

El expediente se envía al Tribunal de Apelaciones

25-06-2019

El expediente es devuelto por el Tribunal de Apelaciones

27-08-2019

Se realiza el giro de dinero y se ordena el archivo del proceso

Manifiesta que al presentarse la ejecución del proceso, se le da seguimiento y la misma tardó en resolverse ocho meses aproximadamente. Dicho periodo se debe a que, el circulante de esa área al momento de la tramitación del asunto era de alrededor de 6200 expedientes y únicamente se cuenta con una persona juzgadora que atiende asuntos de ejecución de amparados de legalidad; empero, en la actualidad dicha cantidad ha disminuido en dos mil. Destaca que después de ocho meses de presentado el recurso de amparo de legalidad en ese despacho, la persona usuaria obtuvo una respuesta, con lo cual obtuvo una justicia pronta y cumplida; las actuaciones fueron continuas en la medida de las posibilidades del Tribunal y el procedimiento se prolongó en razón de que la parte liquidó costas, daños y perjuicios por la suma en total de ₡ 20.000.00, sin embargo, reitera que ya se contaba con una respuesta en la sentencia del proceso principal. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada E.R.; y,

CONSIDERANDO:

I.- OBJETO DEL RECURSO. La parte recurrente estima lesionado el su derecho fundamental reconocido en el numeral 41, de la Constitución Política, toda vez que el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, tramita el proceso sumarísimo para la protección del Derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido (A. de legalidad) No. 17-004436-1027-CA, el cual se dio finalizado y se encuentra concluido, según auto No. 1366-2018 de las 13:55 horas de 17 de abril de 2018.

II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

a) El 15 de mayo de 2017, fue presentado el proceso de amparo de legalidad tramitado bajo el expediente No. 17-004436-1027-CA (véase el informe y la prueba adjunta).

b) Mediante resolución de las 14:53 horas de 19 de mayo de 2017, se dio traslado de la demanda (véase el informe y la prueba adjunta).

c) Los días 05 de junio y 12 de junio de 2017, el recurrente presentó solicitudes de pronto despacho (véase la prueba adjunta).

d) El 14 de junio de 2017, se notificó al recurrente y al Estado la resolución de las 14:53 horas de 19 de mayo de 2017 (véase la prueba adjunta).

e) El 19 de junio de 2017, se notificó al Ministerio de Educación Pública la resolución de las 14:53 horas de 19 de mayo de 2017 (véase la prueba adjunta).

f) El 20 de julio de 2017, la Procuraduría General de la República contestó la demanda (véase la prueba adjunta).

g) El 26 de julio de 2017, el recurrente rechazó la etapa procesal de conciliación. Ese mismo día, presentó una réplica a la respuesta emitida por la Procuraduría General de la República (véase la prueba adjunta).

h) Los días 23 de agosto, 07 de setiembre, 06 de octubre y 27 de diciembre de 2017; así como 07 de febrero, 26 de febrero y 28 de abril de 2018, el accionante presentó gestiones de pronto despacho (véase la prueba adjunta)

i) Mediante resolución No. 1366-2018 de las 13:55 horas de 17 de abril de 2018, el J.D.A.R.O., dictó la sentencia en el proceso de amparo de legalidad, otorgándole 15 días a la Administración Pública accionada, para que brindara una repuesta en los términos establecidos en el Código Procesal Contencioso Administrativo, condenándosele al pago de las costas del proceso (véase la prueba adjunta).

j) El 30 de abril de 2018, se notificó la sentencia No. 1366-2018 de las 13:55 horas de 17 de abril de 2018 al recurrente y al Estado (véase el informe y la prueba adjunta).

k) El 14 de junio de 2018, el tutelado interpuso el Proceso de Ejecución de Sentencia (véase la prueba adjunta).

l) Los días 05 de julio y 25 de julio de 2018, el recurrente presentó solicitudes de pronto despacho (véase la prueba adjunta).

m) Mediante resolución de las 10:39 horas de 10 de agosto de 2018, la Juzgadora A.S., otorgó audiencia sobre la liquidación formulada. Dicha resolución, fue notificada a las partes el 24 de agosto de 2018 (véase la prueba adjunta).

n) El 15 de agosto de 2018, el accionante interpuso una solicitud de pronto despacho (véase la prueba adjunta).

o) El 31 de agosto de 2018, la Procuraduría General de la República se opuso a la liquidación de daño moral y costas que formuló el recurrente (véase la prueba adjunta).

p) El 07 de octubre de 2018, el tutelado replicó la respuesta de la Procuraduría General de la República (véase la prueba adjunta).

q) El 27 de octubre de 2018, el recurrente presentó una solicitud de pronto despacho para que se emita la resolución de fondo en la etapa de ejecución de sentencia (véase la prueba adjunta).

r) En atención a las solicitudes de pronto despacho formuladas, mediante resolución de las 13:49 horas de 31 de octubre de 2018, el J.K.A., resolvió lo siguiente: “…de conformidad con lo establecido en el párrafo primero del numeral 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, recientemente reformada mediante ley número 9342, se le hacer ver a dicha parte que la misma se encuentra en trámite y será atendida a la brevedad posible, según el orden que corresponde a la gestión en el circulante del Despacho, por imposición del principio de "primero en tiempo, primero en Derecho" y las políticas institucionales atinentes al "Acceso a la Justicia de las Personas en Vulnerabilidad Social". Lo anterior, fue notificado al recurrente ese mismo día (véase el informe y la prueba adjunta).

s) El 06 de diciembre de 2018, el tutelado interpuso una nueva gestión de pronto despacho. Por tal razón, mediante resolución de las 14:47 horas de 07 de diciembre de 2018, la autoridad accionada resolvió: “…de conformidad con lo establecido en el párrafo primero del numeral 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, recientemente reformada mediante ley número 9342, se le hacer ver a dicha parte que la misma se encuentra en trámite y será atendida a la brevedad posible, según el orden que corresponde a la gestión en el circulante del Despacho, por imposición del principio de "primero en tiempo, primero en Derecho" y las políticas institucionales atinentes al "Acceso a la Justicia de las Personas en Vulnerabilidad Social". Lo anterior, fue notificado al recurrente el 13 de diciembre de 2018 (véase la prueba adjunta).

t) Por resolución de las 10:00 horas de 03 de abril de 2019, el J.K.A., dictó la sentencia No. 0492-2018, declarando parcialmente con lugar la ejecución, otorgándole a la parte victoriosa (tutelado) por concepto de daño moral subjetivo la suma de ¢20.000,00. Lo anterior, fue notificado a las partes el 05 de abril de 2019 (véase la prueba adjunta).

u) El 08 de abril de 2019, el amparado presentó un recurso de revocatoria contra la resolución de las 0492-2018 de las 10:00 horas de 03 de abril de 2019 (véase la prueba adjunta).

v) Por resolución de las 11:08 horas de 23 de abril de 2019, el Tribunal rechazó en todos sus extremos el recurso de revocatoria que interpuso el recurrente. Lo anterior, fue debidamente notificado el 03 de mayo de 2019 (véase la prueba adjunta).

w) El 07 de mayo de 2019, el recurrente interpuso un recurso de apelación contra la resolución de las 11:08 horas de 23 de abril de 2019. No obstante, mediante resolución No. 0283-2019-II de las 13:00 horas de 06 de junio de 2019, el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Segunda, rechazó de plano el recurso (véase la prueba adjunta).

x) Por resolución de las 09:51 horas de 10 de mayo de 2019, el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, II Circuito Judicial De S.J., admitió el recurso planteado por el recurrente contra la resolución Nº 492-2018, de las 10:00 horas del 03 de abril de 2019 y emplazó a las partes para que expresaran sus agravios y formularan conclusiones en forma oral. Dicha resolución, fue notificada al interesado a las 08.42 horas de 13 de mayo de 2019 (véase la prueba adjunta).

y) Por resolución No. 283-2019-II de las 13:00 horas de 06 de junio de 2019, el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Segunda, rechazó el recurso de apelación formulado por el accionante. Lo anterior, se notificó a todas las partes el 07 de junio de 2019 (véase la prueba adjunta).

z) El 26 de junio de 2019, la Procuraduría General de la República se apersonó para atender la comparecencia oral y pública programada en el expediente No. 17-4436-1027-CA (véase la prueba adjunta).

aa) Mediante resolución No. 333-2019-I de las 09:40 horas de 28 de junio de 2019, el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Primera resolvió: “Se revoca el auto de las catorce horas cuarenta y dos minutos del siete de mayo de dos mil diecinueve, y en su lugar, se rechaza de plano la apelación formulada contra la resolución 492-2019 de las diez horas del tres de abril de dos mil diecinueve” (véase el la prueba adjunta).

bb)Por resolución de las 09:04 horas de 26 de agosto de 2019, se efectuó la resolución de giro por el monto correspondiente a ₡ 20.000,00 a favor del recurrente y se envió al archivo el proceso (véase el informe y la prueba adjunta).

III.- ANÁLISIS DEL CASO. A fin de arribar a una mejor comprensión del tema relacionado con el estudio de la mora judicial en sede constitucional, de seguido se procede a la transcripción de la Sentencia N° 2018-008400 de las 12:44 horas del 25 de mayo de 2018, que en lo conducente indica: "III.- SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA EXAMINAR ASUNTOS RELATIVOS A MORA JUDICIAL. AL respecto, conviene citar la sentencia 2016-005647 de las 9:05 horas del 29 de abril de 2016, en la cual se dispuso lo siguiente: III.- Sobre la competencia de esta Sala para examinar asuntos relativos a mora judicial. Bajo una mejor ponderación, este Tribunal Constitucional reconsidera la línea jurisprudencial con fundamento en la cual los asuntos en que se aducen violaciones del artículo 41 de la Constitución Política en la sede jurisdiccional, esto es, por infracción del derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida o, en los términos del artículo 8°, párrafo 1°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el derecho a un proceso en un plazo razonable, sea sin dilaciones indebidas o retardos injustificados. Todo lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: Los justiciables han empleado la práctica de plantear tantos recursos de amparo en un proceso jurisdiccional, como veces estimen que se ha infringido el derecho a una justicia pronta. Esto ha producido que en un solo proceso jurisdiccional se puedan presentar múltiples amparos contra la supuesta inercia jurisdiccional, sea por un presunto retardo en el traslado de la demanda, por una supuesta dilación en resolver cualquier incidencia, recurso ordinario –sea contra una providencia, auto o sentencia- o, incluso, cualquier gestión planteada en el proceso de ejecución de sentencia. De esta forma, el derecho a una justicia pronta o a un proceso sin dilaciones indebidas se ha fracturado, pudiendo ser invocado en cualquier estadio procesal, sin que haya concluido de manera definitiva mediante una resolución con autoridad de cosa juzgada vertida por la última instancia judicial en la materia respectiva. Lo anterior ha transformado a la Sala Constitucional en una instancia más de los procesos de la jurisdicción ordinaria para gestionar el pronto despacho o resolución célere de los asuntos. Esta práctica ha sometido a la Sala Constitucional a un ingente circulante y a tener que valorar, cualquiera que sea la etapa procesal, si se ha producido o no un retardo injustificado en la administración de justicia, lo que se complica si se considera que el Poder Judicial enfrenta elevados circulantes, en particular, en ciertas materias. En el Derecho Procesal Constitucional Comparado, la experiencia de los Tribunales Constitucionales del mundo encargados de la jurisdicción de la libertad e, incluso, de la Cortes regionales que tienen a su cargo la tutela de los Derechos Humanos, la infracción del derecho a un proceso en un plazo razonable, procede ser conocida y resuelta cuando el respectivo proceso jurisdiccional ha concluido definitivamente, pues sólo así es posible valorar si hubo o no dilaciones indebidas o retardos injustificados atribuibles al Poder Judicial y al Estado en sentido amplio. Esto ha sido así, por cuanto, se debe valorar todo el iter procesal, de manera que hay que analizar la conducta endoprocesal de las partes, la complejidad de la pretensión deducida o cuestión conocida, el tipo de proceso y la conducta de las autoridades jurisdiccionales durante la sustanciación del proceso. Incluso, se debe ponderar si fueron o no decretadas medidas cautelares durante el desarrollo del proceso para conjurar el peligro en la mora (periculum in mora), como ha sido la práctica de la Corte Europea de Derechos Humanos. Todo ese ejercicio lo puede hacer un Tribunal Constitucional, únicamente, después de concluido definitivamente el proceso y no antes. Adicionalmente, la mayoría de las legislaciones sectoriales de carácter procesal, actualmente, han incorporado mecanismos para acelerarlos, tales como el “pronto despacho”, asimismo, el Poder Judicial ha implementado mecanismos de queja de los justiciables ante la Inspección Judicial y la Contraloría de Servicios. Por lo expuesto, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que habilita a la Sala Constitucional para resolver “exclusivamente (…) sobre su competencia”, a partir de la sentencia No. 2011-012644 de las 15:03 horas de 21 de setiembre de 2011, este Tribunal admitirá los procesos de amparo interpuestos por violación del numeral 41 de la Constitución Política u 8, párrafo 1°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, única y exclusivamente, cuando el proceso jurisdiccional haya concluido por virtud de sentencia con autoridad de cosa juzgada emitida por la última instancia procedente. Esta regla podrá ser valorada, en cada caso concreto, de manera, que la Sala Constitucional podría conocer y resolver un amparo sobre esta materia, aunque el proceso no haya llegado al estado indicado, cuando estime que existe una infracción grosera que debe ser atendida, todo de plena conformidad con el supracitado artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En este sentido, la Sala ha admitido los recursos de amparo en los que el proceso judicial en cuestión ya cuenta con sentencia en firme y se discute precisamente el plazo que tardó el despacho judicial en dictarla, para lo cual ha dispuesto lo siguiente: “el proceso en el que supuestamente se presentó la vulneración al artículo 41 de la Constitución Política que se acusa en este amparo, ya se encuentra finalizado por sentencia firme, de ahí que en atención a lo señalado en el precedente mencionado, este Tribunal puede entrar a analizar el fondo del recurso presentado.” ( ver sentencias en sentido similar N° 2018-002904 de las 9:15 horas del 23 de febrero de 2018, 2014-010953 de las 9:05 horas del 4 de julio de 2014, 2014-006066 de las 9:05 horas del 9 de mayo de 2014)”.

Esta Sala, tiene por demostrado que el recurrente figuró como parte actora en el expediente No. 17-004436-1027-CA, que fue un proceso de amparo de legalidad ante el Tribunal Procesal Contencioso Administrativo. En ese orden de ideas, se verifica que la demanda fue interpuesta el 15 de mayo de 2017. Por resolución de las 14:53 horas de 19 de mayo de 2017, se realizó el traslado de la demanda; misma que fue atendida el 20 de julio de 2017. Posteriormente, mediante resolución No. 1366-2018 de las 13:55 horas de 17 de abril de 2018, el J.D.A.R.O., dictó la sentencia en el proceso de amparo de legalidad, otorgándole 15 días a la Administración Pública accionada, para que brindara una repuesta en los términos establecidos en el Código Procesal Contencioso Administrativo, condenándosele al pago de las costas del proceso. Lo anterior, se notificó a todas las partes el 30 de abril de 2018.

Por otra parte, se logró corroborar que el 14 de junio de 2018, el amparado interpuso el proceso de ejecución de sentencia; de la cual se otorgó audiencia al Estado mediante resolución de las 10:39 horas de 10 de agosto de 2018. El 31 de agosto de 2018, la Procuraduría General de la República se opuso a la liquidación de daño moral y costas interpuesto. De ahí, que mediante resolución de las 10:00 horas de 03 de abril de 2019, el Juez, K.A., dictara la sentencia No. 0492-2018, declarando parcialmente con lugar la ejecución, otorgándole a la parte victoriosa (tutelado) por concepto de daño moral subjetivo la suma de ¢20.000,00. Lo anterior, fue debidamente notificado a las partes el 05 de abril de 2019. Se tiene, que el 08 de abril de 2019, el amparado presentó un recurso de revocatoria contra la sentencia supracitada. Seguidamente, el 07 de mayo de 2019, el accionante interpuso un recurso de apelación, el cual fue rechazado de plano por parte del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Segunda, mediante resolución No. 0283-2019-II de las 13:00 horas de 06 de junio de 2019. Finalmente, consta que por resolución de las 09:04 horas de 26 de agosto de 2019, se efectuó la resolución de giro por el monto correspondiente a ₡ 20.000,00 a favor del recurrente y se archivó el proceso por no existir más gestiones pendientes de resolver. Bajo esa inteligencia, este Tribunal observa que los periodos de inactividad que detectó el amparado en la línea de tramitación del expediente referido, obedecen a gestiones que se justifican dentro de un margen racional de tiempo, pues como parte del trámite de un proceso judicial, existen aspectos básicos durante el “iter procesal” (pasar el expediente a notificar, agregar actas de notificación, resolver los escritos que se plantean, resolver recursos de revocatoria y recursos de apelación, pasar el expediente a fallo) que conllevan un tiempo para resolver. En consecuencia, del estudio de las actuaciones procesales, estima esta Sala que el proceso en su conjunto, fue tramitado dentro de un plazo razonable. En ese sentido, es menester indicarle al recurrente, que no existe la constitucionalidad de un derecho a los plazos, sino que lo que se reconoce es el derecho de toda persona a que su causa sea resuelta en un plazo razonable, lo que ha de ser establecido casuísticamente, atendiendo a la conducta de los litigantes y de las autoridades, y a las especificaciones del proceso, circunstancias que en el caso concreto, están presentes para justificar, válidamente, el lapso que se ha tardado en este proceso para la resolución de lo planteado. Por lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso como en efecto se dispone.

IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de trienta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso.

Paul Rueda L.

Presidente a.i

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Marta Eugenia Esquivel R.

Alejandro Delgado F.

Lucila Monge P.

Documento Firmado Digitalmente

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EXPEDIENTE N° 19-021947-0007-CO

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