Sentencia Nº 202 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, 21-03-2023

Número de sentencia202
Fecha21 Marzo 2023
Número de expediente22-000011-0335-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago
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Res: 2023-122

Exp: 22-000011-0335-PE

Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, sección Segunda. A las diez horas treinta y seis minutos del veintiuno de marzo de dos mil veintitrés.

Causa penal 22-000011-0335-PE seguida contra [Nombre 001] y [Nombre 002] por el delito de D.ón, injurias y calumnias en perjuicio de [Nombre 003].

Recurso de apelación de sentencia penal formulado por el Licenciado E.V.A.S. en calidad de defensor particular de las encartadas. Resuelven los jueces J.R.G.érrez y M.M.N., así como la jueza X.G.érrez Cruz;

RESULTANDO:

1. Que mediante sentencia 565-2022 de las ocho horas dos minutos del ocho de octubre de dos mil veintidós, el Tribunal de Juicio de Cartago, resolvió: "POR TANTO: En virtud de lo expuesto y los artículos 267, 269, 386, artículo 43.c) del Decreto Ejecutivo N°41457-PJ, se integra sentencia 128-2022 en la que se dictó Sobreseimiento Definitivo por extinción de la acción penal a favor de las querelladas [Nombre 002] y [Nombre 001], en la causa seguida en perjuicio de [Nombre 003] por el delito de D.ón, injurias y calumnias. Se les ordena a ambas querelladas publicar un extracto de lo retractado de manera escrita dirigido: 1) al servicio comunidad Barlovento, 2) al chat que mantengan activo el comité de vecinos del [...], 3) así como a la administración y seguridad del condominio. Lo anterior en el plazo de treinta días hábiles a partir de la firmeza de este fallo, bajo advertencia de no cumplir a cabalidad las querelladas con lo ordenado por este Tribunal, se testimoniará piezas por el delito de desobediencia a la autoridad que conlleva pena privativa de libertad de seis meses a tres años de prisión según artículo 314 del código penal. Se ordena la notificación de la presente sentencia personalmente a ambas querelladas. Debiendo las querelladas aportar comprobante del cumplimiento efectivo de la publicación sobre el extracto de la retractación ordenada por este Tribunal, en un plazo de quince hábiles luego de su cumplimiento. Se condena a las querelladas [Nombre 002], y [Nombre 001], al pago de las costas derivadas de la acción penal, quienes deberán cancelar cada una por separado al querellante [Nombre 003], un monto total de doscientos setenta y dos mil doscientos cincuenta colones (272.250.00), así mismo se les condena al pago de los intereses de ley sobre dichas sumas a partir de la firmeza del fallo y hasta su efectivo pago, fijándose la tasa de interés en la establecida por el Banco Central de Costa Rica.- Dichos rubros los cancelarán las querelladas dentro de los quince días hábiles siguientes a la firmeza de este fallo, caso contrario la parte interesada acudirá a la vía legal que corresponde NOTIFÍQUESE.K.V., jueza de juicio. (sic)."

Redacta el Juez de Apelación de S..R.G.érrez, y

CONSIDERANDO:

I.- El licenciado E.A.S., defensor particular de las querelladas [Nombre 002] y [Nombre 001], con fundamento en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 142, 367, 458, 459, 460, del Código Procesal Penal, interpone recurso de apelación contra la sentencia número 565-2022 de las 8:02 horas del 8 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal de Juicio de Cartago, que integra la sentencia número 128-2022 de sobreseimiento definitivo por retractación en delito de acción privada. Este fallo dispuso ordenar a ambas querelladas publicar un extracto de lo retractado de manera escrita dirigido: 1) al servicio comunidad Barlovento, 2) al chat que mantengan activo el comité de vecinos del [...], 3) así como a la administración y seguridad del condominio. Lo anterior en el plazo de treinta días hábiles a partir de la firmeza de este fallo, bajo advertencia de no cumplir a cabalidad las querelladas con lo ordenado por este Tribunal, se testimoniará piezas por el delito de desobediencia a la autoridad que conlleva pena privativa de libertad de seis meses a tres años de prisión según artículo 314 del Código Penal. Se ordenó la notificación de la presente sentencia personalmente a ambas querelladas. Debiendo las querelladas aportar comprobante del cumplimiento efectivo de la publicación sobre el extracto de la retractación ordenada por este Tribunal, en un plazo de quince hábiles luego de su cumplimiento. Se condenó a las querelladas [Nombre 002], y [Nombre 001], al pago de las costas derivadas de la acción penal, quienes deberán cancelar cada una por separado al querellante [Nombre 003], un monto total de doscientos setenta y dos mil doscientos cincuenta colones (272.250.00), así mismo se les condenó al pago de los intereses de ley sobre dichas sumas a partir de la firmeza del fallo y hasta su efectivo pago, fijándose la tasa de interés en la establecida por el Banco Central de Costa Rica. Dichos rubros los cancelarán las querelladas dentro de los quince días hábiles siguientes a la firmeza de este fallo, caso contrario la parte interesada acudirá a la vía legal que corresponde. Como único motivo, se alega falta de fundamentación intelectiva de la sentencia con respecto a la publicación de la retractación. Se aduce que existe en el fallo una falta de fundamentación al momento de justificar el Tribunal por qué deben las querelladas publicar la retractación en medios que no fueron utilizados para las manifestaciones difamatorias, de las que se han retractado. Quien impugna, indica que el a quo, ha concedido a la parte querellante todas sus pretensiones, incluso aquellas que no parecieran adecuadas ni proporcionadas a los hechos querellados. La resolución que ahora se impugna, dispone que la publicación de la retractación debe hacerse en tres lugares, a saber: 1- Al chat que mantenga vivo [sic] el comité de vecinos del [...], 2- Al servicio comunidad Barlovento[sic], 3- A la administración y seguridad del condominio. Sin embargo, en criterio de quien recurre, no existe claridad en cuánto a la existencia del Chat de comité de vecinos, ni a la de los otros mencionados en el fallo, ya que sus representadas no forman parte de esos chats, además con el transcurso del tiempo es incierto que ese grupo conversatorio de la plataforma WhatsApp exista en la actualidad. Se alega que el Tribunal de instancia resuelve sin ningún criterio de actualidad, ni oportunidad, dejando a sus defendidas a las puertas de cometer un delito de acción pública, pues los requerimientos de la sentencia resultan imposibles de cumplir. El defensor indica que desde que se interpuso la querella mis representadas dejaron de pertenecer a ese grupo conversatorio, y después, debido a los inconvenientes que las querelladas tuvieron con el querellado, ambas dejaron de vivir en ese condominio y por lo tanto perdieron el acceso a los grupos y a las autoridades administrativas de ese lugar, situación que torna imposible de cumplir con lo ordenado por el Tribunal. Se aduce que, más allá de estas peripecias operativas, la fundamentación que realiza el Tribunal respecto al tema de la publicación dista de cumplir con las expectativas de fundamentación del numeral 142 del Código Procesal Penal. Puesto que no se explica con claridad el por qué la publicación debe realizarse en un grupo de Whatsapp diferente a aquel en que las manifestaciones de las querelladas se hicieron. Esto, porque el grupo era uno restringido, en el cual unas pocas personas del condominio estaban ahí. Incluso, no repara la Juzgadora en el hecho de que publicar en otros grupos de esta plataforma social, donde participan otras personas que no sabían de la existencia de este proceso podría ser incluso revictimizante para la parte querellante. Tampoco razona, o se pregunta la a quo, al momento de ordenar la publicación, si la Administración del [...] o la oficina de seguridad poseen un grupo de Whatsapp o un medio en el cual se pueda publicar lo que está ordenando el Tribunal. Por lo que existe una escasez [sic] de fundamentación probatoria, tanto de las pretensiones de la querella, como de la propia sentencia, debido a que, por un lado la querella no aporta ninguna información acerca de la existencia de un grupo de Whatsapp de la administración, de la oficina de seguridad o de la comunidad Barlovento, ni de alguna otra plataforma física o digital en la que requieren que se haga la publicación que pretendían, y por otro lado el Tribunal acoge a pies juntillas los solicitado por la parte querellante llevando a su sentencia el mismo problema de incertidumbre que le heredó la querella. El error de la sentencia es grave, dado que deja a mis representadas incapacitadas de cumplir con lo que ordena la parte dispositiva de la sentencia, lo que a su vez las lleva a estar frente a la posibilidad inminente de cometer un delito de desobediencia a la autoridad. Se reconoce, por parte del defensor, que la decisión del Tribunal con relación a la publicación de la retractación responde a las pretensiones de la parte querellante. En opinión del impugnante, el Tribunal no cumplió con lo preceptuado en el numeral 386 del código de rito, porque le faltó objetividad e indica el defensor, que lo común es que se recurra a un diario de circulación nacional, porque es un medio actual cuya circulación está prácticamente garantizada. Se argumenta que, de existir esos chats, se ignora si la persona administradora de los mismos estaría anuente a publicar la retractación. Los anteriores reparos e interrogantes en torno al fallo judicial traen a la superficie la ausencia de fundamentación en relación al tema de la publicación de la retractación. Se solicita que se acoja el recurso de apelación, se anule el fallo en cuanto a este particular, y se ordene el reenvío para que se fundamente y se elija una forma de publicar la retractación que le permita a las querelladas cumplir con lo ordenado. El reclamo se acoge: Con relación al punto alegado, la sentencia cuestionada asienta en lo conducente: I. PUBLICACIÓN DE LA RETRACTACIÓN: En el caso de los delitos de acción privada como...

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