Sentencia Nº 202 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, 17-03-2023

Número de sentencia202
Fecha17 Marzo 2023
Número de expediente21-000004-0563-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago
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Res: 2023-121

Exp: 21-000004-0563-PE

Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, sección Segunda. A las once horas diez minutos del diecisiete de marzo de dos mil veintitrés.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el querellante [Nombre 001] mediante escrito autenticado por el licenciado R.Q.ós S.í, contra la resolución 34-2023 dictada por el Tribunal de Juicio de Turrialba al ser las nueve horas diecisiete minutos del catorce de febrero de dos mil veintitrés, este Tribunal integrado por los jueces J.R.G.érrez y M.M.N., así como la jueza X.G.érrez Cruz resuelve;

R.e.J. de Apelación de S..R.G.érrez, y

CONSIDERANDO:

I.- [Nombre 001], mediante escrito autenticado por el licenciado R.Q.ós S.í, interpone recurso de apelación contra la resolución número 34-2023 de las 9:17 horas del 14 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal de Juicio de Cartago, sede Turrialba, cuya parte dispositiva rechazó la solicitud del querellante [Nombre 001], dirigida a investigar la solvencia económica del querellado [Nombre 002], a raíz de que se le nombró un defensor público por indicar este que no podía seguir sufragando un defensor particular, lo que en su momento suscitó la petición del querellante de que la autoridad jurisdiccional realizara pesquisas para determinar la verdadera situación financiera del querellado y demandado civil, argumentado que no se deben dilapidar los recursos estatales en caso de que se demostrase que el querellado tenía los recurso para pagar un abogado.

II. El recurso planteado se declara inadmisible. En materia recursiva rige el principio de taxatividad impugnaticia, que se encuentra expresamente regulado en el artículo 437 del Código Procesal Penal, cuando señala que: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos". En este caso, el querellante recurre una resolución que denegó una solicitud de realizar actos de investigación sobre el estado financiero del querellado [Nombre 002], y el querellante [Nombre 001], se encuentra en desacuerdo con la decisión del Tribunal, pero lo decidido por este órgano jurisdiccional no resuelve aún el fondo del proceso y nuestra normativa no contempla un recurso de apelación de sentencia contra las resoluciones interlocutorias dictadas por los juzgados, ni tribunales de juicio, pues el artículo 458 del Código Procesal Penal dispone que cabe la interposición de tal recurso contra: "...todas las sentencias y los sobreseimientos dictados en la fase de juicio y que resuelvan los aspectos penales, civiles, incidentales y demás que la ley determina", presupuestos que, evidentemente, no se cumplen en este asunto, ya que la resolución impugnada no es una sentencia en los términos que dispone el numeral 141 de la normativa de rito, tampoco se trata de un sobreseimiento dictado en la fase de juicio, sino de una decisión que deniega una investigación sobre un aspecto que no forma parte del thema decidendi de la causa, por lo que no se encuentra contemplado como objeto de impugnación en apelación de sentencia penal. Tampoco se trata de algún supuesto establecido expresamente por ninguna ley ordinaria o especial que justifique la interposición del recurso de apelación de sentencia contra una resolución como la cuestionada en este proceso. De acuerdo con lo anteriormente indicado, la decisión del Tribunal de Juicio, desde el punto de vista de la taxatividad objetiva, no tiene previsión de ser combatida mediante un recurso de apelación como el pretendido por la parte recurrente, razón por la que procede declarar la inadmisibilidad del recurso incoado y disponer la inmediata devolución de los autos al Tribunal de origen para que se continúe con el trámite respectivo de la causa, habida cuenta de que no debe continuarse retrasando el proceso por la interposición de recursos improcedentes, no previstos en el Código Procesal Penal.

POR TANTO:

Se declara inadmisible la gestión promovida por [Nombre 001], mediante escrito autenticado por el licenciado R.Q.ós S.í. Se dispone la inmediata devolución de los autos al Despacho de origen para la tramitación correspondiente. NOTIFÍQUESE.


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VFNXLU43QLL861
J.R.G. - JUEZ/A DECISOR/A



IN3HBL57RW061
MARCO MAIRENA NAVARRO - JUEZ/A DECISOR/A



MFQ8KXKZEIS61
X.G. CRUZ - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 21-000004-0563-PE 1

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