Sentencia Nº 2020-001245 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón, 16-12-2020

Número de sentencia2020-001245
Número de expediente20-000015-0057-PE
Fecha16 Diciembre 2020
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN Tel: 2456-9069 tapelacion-sra@poder-judicial.go.cr Fax: 24569029
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Exp: 20-000015-0057-PE
Res: 2020-001245
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN PRIMERA. San Ramón, a las nueve horas y quince minutos ( 09:15 a.m ) del dieciséis de diciembre de dos mil veinte
Vista la anterior solicitud de prórroga de la prisión preventiva presentada por la licenciada E.M.R., en representación del Ministerio Público, a fin que se prorrogue la prisión preventiva acordada en contra del imputado [Nombre 001], por el delito de femicidio , este Tribunal resuelve; y,

R. el juez de apelación de sentencia, R.C. y,

CONSIDERANDO:

I.- La fiscal E.M.R., en su condición de representante de la Fiscalía Adjunta de Alajuela, solicita autorizar la prórroga extraordinaria de la prisión preventiva que pesa sobre [Nombre 001], medida que vencería el 2 de enero de 2021, indicando que las condiciones que dieron origen a esta medida cautelar no han variado, por lo que ésta resulta necesaria a fin de asegurar los intereses del Ministerio Público en la prosecución de la acción penal y del mismo proceso, que es la búsqueda de la verdad real.

II.- Fundamento fáctico de la solicitud: Como fundamento fáctico de esta petición, la fiscal M.R. refiere que en la presente causa el Ministerio Público imputó al señor [Nombre 001], los siguientes hechos: “ 1. La ofendida [Nombre 004] y el acusado [Nombre 001] mantuvieron una relación de unión de hecho por aproximadamente 4 años, período comprendido entre febrero del año 2016 y enero del año 2020. Producto de esa relación no procrearon hijos en común. Para la fecha que se indicará, la agraviada [Nombre 004] y el acusado [Nombre 001] mantenían como domicilio común, una [...]. 2. La relación de convivencia del acusado [Nombre 001] con la ofendida [Nombre 004] estuvo caracterizada por episodios de violencia del imputado hacia la agraviada. Dada la situación de violencia constante a la que era sometida la agraviada, en al menos una ocasión, ésta solicitó medidas de protección ante el Juzgado de Violencia Doméstica de Alajuela, al haber sido golpeada, ofendida y amenazada de muerte por el acusado [Nombre 001], quien además había intentado asfixiarla. 3. En fecha 1 de enero del 2020, al ser las 4:15 horas el acusado [Nombre 001] y la ofendida [Nombre 004] regresaron a su vivienda sita en la Guácima de Alajuela, luego de haber celebrado la llegada del año nuevo en otro lugar. 4. Ese mismo día, 1 de enero del 2020, al ser las 8:28 horas, se suscitó una discusión entre la ofendida [Nombre 004] y [Nombre 001], como consecuencia de la finalidad del imputado de sustraer bienes propiedad de la agraviada. Ante ello, la señora [Nombre 004] solicitó auxilio policial a través del servicio de emergencias 911, alertando sobre la sustracción que pretendía ejecutar el acusado [Nombre 001] . 5. El acusado [Nombre 001] al verse descubierto, con el objetivo de lograr su impunidad y ejecutar la sustracción de los bienes de la ofendida actuando a lo seguro, a sabiendas de la ilicitud de sus actos y de la relación de unión de hecho que mantenía con la agraviada [Nombre 004] , la golpeó en el rostro, en la espalda, en la cabeza y en el brazo izquierdo, agresión que le generó a la víctima excoriaciones y equimosis en el rostro, herida contusa en el labio, hematomas epicraneanos en la cabeza, equimosis y excoriaciones en la espalda y equimosis en el brazo izquierdo. 6. No satisfecho con la conducta delictiva ya desplegada, con la clara intención de acabar con la vida de la ofendida [Nombre 004] mediante asfixia mecánica, el acusado [Nombre 001], sujetó a la víctima con sus manos por el cuello ejerciendo violencia, impidiendo de esta forma el paso del oxígeno a los pulmones de la agraviada [Nombre 004] hasta provocar su muerte. 7. Habiendo logrado la muerte de su conviviente, la ofendida [Nombre 004], el acusado [Nombre 001] sustrajo de la vivienda bienes propiedad de la ofendida, a saber; una computadora portátil de color azul, marca Hacer estilo Aspire One, el vehículo placas [Valor 001] marca Toyota estilo Yaris y una cartera de color rojo con negro con documentos personales y tarjetas de crédito y débito. 8. Con los bienes sustraídos en su poder y una vez habiendo dado muerte a la agraviada [Nombre 004], el acusado [Nombre 001] en fecha 1 de enero del 2020 al ser las 8:44 horas, se retiró de la vivienda, a bordo del vehículo también sustraído, placas [Valor 001] e inició un recorrido por diferentes locales comerciales, en los cuales utilizó como medio de pago las tarjetas de crédito de la agraviada [Nombre 004] , a saber; 8.1. En fecha 1 de enero del 2020, al ser las 8:52 horas, el acusado [Nombre 001] se presentó a la estación de servicio de La Guácima de Alajuela. Una vez en el sitio, el acusado [Nombre 001] solicitó combustible para el vehículo que conducía (el sustraído a la agraviada [Nombre 004] placas [Valor 001]) y con la clara intención de obtener un beneficio económico antijurídico, entregó al dependiente del local, como medio de pago, la tarjeta de crédito del BAC Credomatic número [Valor 002] con el plástico ligado número [Valor 003] a nombre de la ofendida [Nombre 004]. Al momento de entregar dicha tarjeta, el encartado [Nombre 001] ocultó dolosamente al dependiente que él no era el titular legítimo del documento que entregó. El dependiente, inducido a error, cargó a la tarjeta de crédito de la ofendida [Nombre 004] del Banco BAC Credomatic, la suma de 5.000 colones. 8.2. En fecha 1 de enero del 2020, al ser las 9:11 horas, el acusado [Nombre 001] se presentó al [Nombre 012]. Una vez en el sitio, el acusado [Nombre 001] adquirió varios productos y con la clara intención de obtener un beneficio económico antijurídico, entregó al dependiente del local, como medio de pago, la tarjeta de crédito del BAC Credomatic número [Valor 004] a nombre de la ofendida [Nombre 004]. Al momento de entregar dicha tarjeta, el encartado [Nombre 001] ocultó dolosamente al dependiente que él no era el titular legítimo del documento que entregó. El dependiente, inducido a error, cargó a la tarjeta de crédito de la ofendida [Nombre 004] del Banco BAC Credomatic, la suma de 21.000 colones. 8.3. En fecha 1 de enero del 2020, al ser las 10:27 horas, el acusado [Nombre 001] ingresó al [Nombre 009]. Una vez en el sitio, el acusado [Nombre 001], con la clara intención de obtener un beneficio económico antijurídico, entregó al dependiente del local, como medio de pago para cancelar la estadía en el lugar, la tarjeta de crédito del BAC Credomatic número [Valor 002] con el plástico ligado número [Valor 003] a nombre de la ofendida [Nombre 004]. Al momento de entregar dicha tarjeta, el encartado [Nombre 001] ocultó dolosamente al dependiente que él no era el titular legítimo del documento que entregó. El dependiente, inducido a error, cargó a la tarjeta de crédito de la ofendida [Nombre 004] del Banco BAC Credomatic, la suma de 35.000 colones. 8.4. En fecha 1 de enero del 2020, al ser las 11:07 horas, el acusado [Nombre 001] encontrándose en el [Nombre 009], solicitó productos de consumo a la habitación G2. En ese momento, el acusado [Nombre 001] con la clara intención de obtener un beneficio económico antijurídico, entregó al dependiente del local, como medio de pago...

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