Sentencia Nº 2020-001603 de Sala Segunda de la Corte, 28-08-2020
Emisor | Sala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Número de sentencia | 2020-001603 |
Fecha | 28 Agosto 2020 |
Número de expediente | 18-000840-0679-LA |
*180008400679LA*
Corte Suprema de Justicia
SALA SEGUNDA
|
Exp: 18-000840-0679-LA
Res: 2020-001603
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las
once horas del veintiocho de agosto de dos mil veinte.
Proceso de protección en fueros especiales y tutela del debido proceso
establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona
Atlántica, por [Nombre 001] , oficial de seguridad, contra la
MUNICIPALIDAD
DE LIMÓN, representada por su alcalde [Nombre 004]
, administrador. Figuran
como apoderados especiales judiciales; del actor, el licenciado Danilo Powell
Pritchard, y de la demandada, los licenciados
Alexander Godínez Vargas, vecino de San José, y José Miguel Granados
Benavides, vecino de Heredia. Todos mayores, casados, abogados y vecinos
de Limón, con las excepciones indicadas.
Redacta la Magistrada Varela Araya; y,
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES. El actor demandó a la Municipalidad de Limón,
para la que labora desde el 23 de setiembre de 2014, como agente de
seguridad y vigilancia. Indicó que el 21 de noviembre de 2018, fue despedido
sin previamente realizar un debido proceso. Adujo que trabajaba horas extra y
que sus labores eran muy riesgosas, sobre todo en las jornadas nocturnas, sin
que se le pagara la jornada extraordinaria ni el plus de Riesgo Policial, tampoco
anualidades. Aclaró que no es cierto que sea un empleado ocasional -como lo
indica la acción de personal del despido-, ya que a pesar de estar nombrado
como interino, laboró de manera continua. Agregó que se le adeudan
vacaciones del período 2017-2018. Solicitó como medida cautelar la
reinstalación y que se declare el cese de su nombramiento como injustificado,
discriminatorio e ilegal por no cumplirse el debido proceso, se le reinstale en su
condición de interino, con los derechos que le corresponden por antigüedad, así
como el pago de salarios caídos, de anualidades, del plus de Riesgo Policial y
Riesgo Laboral, horas extra “que no ha querido pagar, de la misma forma que
pague las extras por los cambios de turnos, días feriados y todas las extras
que en algunas formas se pagaron y que han sido mal pagadas”, daños
-salarios caídos- los que estimó prudencialmente en la suma de cinco millones
de colones, y perjuicios, los que adujo eran el detrimento de su esfera no
patrimonial sufrido a causa del cese de su nombramiento y del hostigamiento
laboral, la preocupación de no saber cómo mantener a su familia, no poder
encontrar rápido otro trabajo, mismos que estimó en ocho millones de colones.
Solicitó intereses legales e indexación, el 25% que establece el artículo 62 de la
Convención Colectiva de la Municipalidad de Limón y que se condene al pago
de ambas costas. La parte demandada contestó de manera extemporánea. En
sentencia n.º 2019-000347 de las 11:24 horas del 16 de mayo de 2019, el
Juzgado de Trabajo del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica, declaró sin lugar
el proceso de fuero especial por violación al debido proceso. Resolvió sin
especial condena en costas.
II.- SÍNTESIS DEL RECURSO. El actor impugna el fallo del Juzgado y
aduce que la jueza no analizó los argumentos de la demanda para dictar la
sentencia. Por ejemplo tuvo por probado que se encontraba nombrado bajo el
programa II, actividades jornales ocasionales, del código presupuestario
02-02-01-01-02, de conformidad con el oficio n.º OAMSB-657-2017, sin indicar
que la acción de personal señalada en la acción tiene el código n.º
02-17-01-01-02, y no el indicado por la jueza. Agrega que la juzgadora señaló
un número de presupuesto que no dicen las acciones de personal, por lo que
estima que ella estudió otro expediente, ya que ni los números de folios
corresponden. Aduce que se indicó en el fallo recurrido que la prueba valorada
fue aportada por ambas partes, por lo que cuestiona, si la demandada contestó
la acción de manera extemporánea, por qué la jueza valoró las pruebas
presentadas. Añade que se expuso que la Alcaldesa en ejercicio informó a la
Oficina de Talento Humano que no se iba a renovar temporalmente los contratos
con partidas ocasionales, tesis que estima es infundada, ya que no se justificó
por estudio técnico, ni se aportó prueba alguna de parte del departamento de
presupuesto, indicando que se presentó a la Contraloría General de la
República una solicitud de aprobación de modificación presupuestaria para
poder seguir contratando al personal interino que llevaba más de cinco años en
esa modalidad y que fue despedido. Alega que no es posible que después de
tantos años se supriman dichos puestos, aunado a ello, pudo haber sido
trasladado a la policía municipal. Reitera que los procesos de reestructuración
deben contar con criterios objetivos que aseguren la transparencia de esos
procesos. Por lo anterior, pide que se acoja el recurso y se declare con lugar la
demanda.
III.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. En la demanda, el actor alegó
que laboraba como Agente de Seguridad de la Municipalidad de Limón y fue
cesado sin realizarle un debido proceso, de manera injustificada. En el fallo
recurrido, el Juzgado resolvió sin lugar la demanda, porque de la prueba
aportada al expediente por el propio accionante en el escrito de interposición
de la demanda, se desprende que el actor se encontraba nombrado bajo el
programa II, actividades ocasionales, del código presupuestario
02-02-01-01-02 y que los contratos con cargo a la partida de jornales
ocasionales no serían renovados temporalmente porque se agotó la partida
presupuestaria, condición objetiva para dar por concluido el contrato, por lo que
concluyó que no hubo discriminación alguna, conclusión con la que luego de
estudiado el material probado que consta en autos, concuerda esta Sala. Los
procesos de protección en fueros especiales y tutela del debido proceso,
regulados a partir del numeral 540 del Código de Trabajo, resguarda n a los
trabajadores y a las trabajadoras del sector público para la tutela del debido
proceso a que tengan derecho de acuerdo con el ordenamiento constitucional y
legal (artículo 540, inciso 2). El actor adujo que no se siguió el debido proceso,
por lo que procede comprobar que no existe una causal objetiva de despido. El
ordinal 506 del Código de Trabajo dispone que si la parte demandada no
contesta oportunamente la demanda, se tendrán por ciertos los hechos, pero
aclara que al emitir pronunciamiento, se tomará en cuenta las pruebas que
existan en el expediente, que impidan tener por ciertos los hechos de la forma
expuesta en la demanda. En aplicación de esta disposición, el Juzgado indicó:
“Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del
Código
de Trabajo, si la parte demandada no contestara oportunamente la demanda,
se dictará sentencia anticipada, en la cual se tendrán por ciertos esos hechos
y se emitirá pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas. Además, se
dispone que al emitir pronunciamiento, salvo el caso de allanamiento, se
tomarán en cuenta las pruebas que existan en el expediente, que impidan
tener por ciertos los hechos de la forma expuesta en la demanda”.
No es
verdad que se analizara la prueba aportada por la Municipalidad accionada con
la contestación extemporánea que presentó, toda vez que únicamente tomó en
consideración la que presentó el actor junto con el escrito de la demanda. En
ese sentido, tampoco es de recibo el alegato del recurrente en cuanto que en la
demanda y en la contestación se aportó prueba distinta, por lo que cuestiona
cómo es posible que el expediente administrativo de un trabajador tenga
distintos documentos, lo anterior porque, como se indicó anteriormente, el
Juzgado no valoró la prueba aportada por la accionada. Sobre las razones del
despido, de la prueba traída por el actor al proceso, se desprende lo siguiente.
En oficio número OTH-714-2018 del 9 de noviembre de 2018, al actor se la
comunicó el cese de su nombramiento. Se le indicó: “Como es de su
conocimiento, su contratación como empleado ocasional de esta
Municipalidad, ha sido siempre con cargo a las partidas presupuestarias de
Servicios Especiales o Jornales Ocasionales. Bajo esta modalidad de
contratación, de conformidad con el artículo 152 del Código Municipal, su
nombramiento y permanencia en el puesto depende de que exista el
contenido presupuestario necesario para ello. De conformidad con los oficios
AML-2197-2018 y no existiendo el presupuesto que nos permita seguirlo
(a) contratando, se comunica que su nombramiento como empleado
ocasiones, finaliza a partir del próximo 21-11-2018…” (imagen 7 de la
demanda). En el oficio AML-2197-2018 del primero de noviembre de 2018,
citado en el oficio OTH-214-2018, la Alcaldesa en ejercicio, informó al Jefe de
la Oficina de Talento Humano que: “En vista de que la partida presupuestaria
de jornales se agotó, la Administración bajo el principio de la sana
Administración se ve en la imperiosa obligación de NO
renovar
temporalmente los nombramientos con cargo a la partida de jornales
ocasionales…Por lo tanto, este despacho le informa que el personal
ocasional laborará hasta el 21 de noviembre del año en curso” (imágenes 16 y
17). En la acción de personal número 1513-2018 (imagen 9), al actor se le
nombró por el periodo del 21 de octubre al 21 de noviembre de 2018 y se
indicó: “Al finalizar este nombramiento NO se renovará los nombramientos de
cargo a la partida de jornales ocasionales”. Por ende, es claro que el
demandante ya conocía sobre las razones del cese de su nombramiento,
mismo que obedeció a causas objetivas, pues don [Nombre 001] sabía que su
contratación fue hecha como trabajador ocasional. Esta condición lo que
implica es que su salario no es pagado con fondos ordinarios de la
Municipalidad, sino con partidas presupuestarias extraordinarias, por lo que su
continuidad está sujeta a la existencia de estos fondos. Esta condición fue
indicada en todas las acciones de personal que el propio señor [Nombre 001]
aportó al expediente, por lo que no puede alegar ignorancia de la falta de
estabilidad
que tenía. Incluso, como se apuntó líneas atrás, en la última acción de personal
(1513-2018), expresamente se le dijo que su nombramiento ya no sería
prorrogado y las razones por las cuales cesaría. El hecho de que sus
nombramientos se prorrogaran por cuatro años, desde el año 2014, siempre en
la misma condición de empleado ocasional, no le da derecho a que continúen
prorrogando. Nótese que la fecha de vencimiento del último nombramiento fue
respetada y hasta que concluyó el actor se mantuvo en su puesto. Varias
razones fueron expuestas por el accionante por las que considera que el cese
de su nombramiento fue injusto, por ejemplo que no se tomó en consideración
que tiene familia, préstamos personales, que habían otros trabajadores con
menos tiempo de servicio; no obstante, estos no constituyen criterios técnicos
por los cuales considerar violentado el debido proceso, ya que tampoco son
criterios objetivos para determinar la permanencia de un trabajador. Se aprecia
que no fue solo a don [Nombre 001] a quien no se le prorrogó el nombramiento,
sino también a las demás personas trabajadoras que se encontraban en la
misma
condición de ocasionales. Es cierto que las jefaturas pidieron presupuesto para
que se diera la prórroga de los nombramiento de varios funcionarios; no
obstante, en ningún oficio aparece el nombre del actor, además, tampoco es un
argumento que demuestre violación alguna a los derechos del señor [Nombre
001]. Es evidente que esta situación también causa un perjuicio a la
Municipalidad,
quien contaba con ocho agentes de seguridad, de los cuales solamente la
mitad (cuatro) estaban nombrados de manera ordinaria, por lo que se quedaron
sin la mitad de sus agentes. No consta en autos la afirmación del actor que hay
trabajadores suplentes realizando las labores que él hacía. Tampoco se
requiere prueba documental que justifique las razones por las cuales se
presupuesto se agotó, pues es suficiente con la prueba que consta en autos
para asegurar que este se acabó y esa fue la razón por la que el nombramiento
del actor no se prorrogó. Aunado a ello, tampoco era deber de la demandada
solicitarle a la Contraloría General de la República aumentar el presupuesto. El
demandante no tenía un derecho adquirido y, por ende, tampoco el Gobierno
Local tenía la obligación de trasladarlo. No se advierte ningún indicio de que no
se haya actuado con transparencia, el actor siempre tuvo conocimiento de la
condición inestable en la que se encontraba. En el recurso, el accionante
reclama que era afiliado al Sindicato y que lo protegía el fuero sindical; sin
embargo, este aspecto no fue indicado en la demanda, por lo que el Juzgado
no se pronunció sobre este extremo, razón por la que deviene novedoso, pero
como se ha reiterado a lo largo de esta sentencia, de la prueba aportada al
expediente, se aprecia que el despido fue motivado por una causa objetiva. El
numeral 127 del Código Municipal dispone: “Para los efectos de este artículo,
son funcionarios interinos los nombrados para cubrir las ausencias
temporales de los funcionarios permanentes, contratados por la partida de
suplencias o por contratos para cubrir necesidades temporales de plazo fijo u
obra determinada y amparada a las partidas de sueldos por servicios
especiales o jornales ocasionales”. El actor considera que a él no le aplica
ninguno de estos supuestos; no obstante, analizar si la Municipalidad podía o
no contratar sus servicios por la modalidad de pago con partidas de suplencias,
no corresponde hacerlo en este proceso, en el que se discute únicamente si
existieron razones objetivas para la falta de prórroga del nombramiento. Por
último, debe aclararse que no es verdad que la juzgadora haya valorado prueba
que no es parte del expediente, lo que comprobó esta Sala revisando cada una
de la prueba por ella citada y corroborando que son parte del expediente.
Además, si bien el código presupuestario citado en la acción de personal
número 01513-2018, es el 02-17-01-01-02, y el que indicó la jueza fue el
02-02-01-01-02, se trata de un error material, toda vez que el análisis por ella
realizado corresponde a la situación fáctica del demandado. Por las razones
indicados, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Orlando Aguirre Gómez
Julia Varela Araya Luis Porfirio Sánchez Rodríguez
Jorge Enrique Olaso Álvarez
Alexis Fernando Vargas Soto
Res: 2020-001603
NROSITO/SHERRERAC
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