Sentencia Nº 2020-00819 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón, 31-08-2020

Número de sentencia2020-00819
Fecha31 Agosto 2020
Número de expediente14-200361-0431-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN
Tel: 2456-9069 tapelacion-sra@poder-judicial.go.cr Fax: 24569029
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Exp: 14-200361-0431-PE
Res: 2020-00819
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN CUARTA . S.R., a las catorce horas cincuenta y ocho minutos (02:58 p.m.) del treinta y uno de agosto de dos mil veinte.
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001] , conocido [...], por LOS DELITOS DE INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN INCUMPLIMIENTO DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRAVADO EN CONCURSO IDEAL CON UN DELITO DE OFENSAS A LA DIGNIDAD Y DOS DELITO DE AMENAZAS CONTRA MUJER en perjuicio de [Nombre 002]. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces Jose Blanco González, R.M.L. y la jueza Ana Lucrecia Hernández Chavarría. Se apersonan en apelación de sentencia, el licenciado J.C.S., representante del Ministerio Público.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 345-P-2019 de las dieciséis horas del trece de junio del dos mil diecinueve, el Tribunal de Juicio de Puntarenas resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política; artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículos 1, 6, 8, 9, 184, 360, 361, 363, 364, 365, y 366 del Código Procesal Penal; artículos 1, 30, 45, del Código Penal, 25, 27 y 43 de Ley de Penalización de la Violencia Contra la Mujer, este Tribunal resuelve: Se declara sin lugar la excepción de prescripción opuesta por la defensa del encartado. Se ABSUELVE a [Nombre 003] de toda pena y responsabilidad por VEINTICINCO DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN, UN DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRAVADO, SIETE DELITOS DE INCUMPLIMIENTO FDE MEDIDAS DE PROTECCIÓN, CADA UNO DE ELLOS EN CONCURSO IDEAL CON UN DELITO DE OFENSAS A LA DIGNIDAD Y DOS DELITO DE AMENAZAS CONTRA MUJER que se le venía atribuyendo en perjuicio de [Nombre 004] . Se dicta esta sentencia sin especial condenatoria en costas, siendo los gastos del proceso a cargo del Estado. Se ordena el cese de cualquier medida cautelar que pese sobre el encartado con ocasión a este proceso. Una y firme la sentencia sáquese del libro General de Entradas y archívese el expediente. NOTIFIQUESE MEDIANTE LECTURA." (sic).
II.- Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado Cortés Serrano, interpuso recurso de apelación de sentencia.
III.- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación de Sentencia del III Circuito Judicial de Alajuela, S.R., procedió a conocer del recurso.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el juez de apelación de sentencia B.G.; y,
CONSIDERANDO:
I.-) Mediante escrito presentado en tiempo y forma, propiamente el 4 de julio de 2019, por parte del licenciado J.C.S. , en su condición de Fiscal del Ministerio Público, se planteó recurso de apelación (a partir del folio 496) en contra de la sentencia escrita absolutoria número 345-P-2019 (visible desde el folio 482), de las 11:15 horas del 7 de junio de 2019 (lectura integral del día 13 de junio de 2019), emitida por el juzgador Rafael Saborío Jenkins del Tribunal Penal de Puntarenas. No se evacuó prueba, ni se requirió la celebración de audiencia. Tampoco hubo pronunciamiento de la defensa.
II.-) Como único motivo, señala falta de fundamentación de la sentencia por errónea valoración de la prueba, y violación a los artículos 142 y 184 del Código Procesal Penal, así como a los numerales 39 y 41 de la Constitución Política. A manera de preámbulo, el recurrente hace ver que pese a tratarse de 41 hechos acusados, la mayoría de ellos se refiere a mensajes de texto con la finalidad de perturbar o amenazar a la ofendida, algunos remitidos directamente a ella, y otros a través de su hijo [Nombre 005]. De seguido resalta que el tribunal a quo , alegó un ayuno de prueba, para poder contextualizar algunos de los mensajes perturbatorios enviados a la ofendida. Luego de ello, el fiscal, procede a ubicar los hechos por las fechas de comisión, agrega además que, por esos eventos enumerados del 31 al 38, y el 41, el Ministerio Público solicitó la absolutoria, la cual fue acogida por el juez de instancia, al igual que por el hecho número 40, respecto al cual, el recurrente se mostró conforme en alzada, no así en relación a los restantes eventos acusados, conforme se verá. También se hace ver que, no declaró en juicio el testigo [Nombre 005], hijo de la ofendida, aunque resalta que ésta última si declaró, quien en criterio del recurrente, sí fue capaz de referir aspectos importantes respecto a dichos mensajes, no obstante, cuestiona que fueron ignorados por el tribunal sentenciador. En abono a ello, menciona que la ofendida declaró que los mensajes contenían malas palabras, amenazas de muerte, y que al cotejarlos con los textos del teléfono de la agraviada que provenían del móvil del encausado, sí se aprecian las evidentes amenazas de muerte hacia ella. Además menciona que, la ofendida logró identificar el número de teléfono que ella y el sindicado tenían para la fecha de los hechos, y recordaba los mensajes perturbatorios, aunque no logró puntualizar o detallar cada uno de ellos por la gran cantidad que eran, brindando una declaración general sobre el contenido de los mensajes. Indica el recurrente, que además existió apertura del teléfono del imputado, que vino a acuerpar el dicho de la ofendida en cuanto a la titularidad del número [Valor 001] como perteneciente al justiciado. Fustiga que el tribunal de juicio, equipara la declaración de la ofendida, con la del testigo que ni siquiera fue evacuado en debate. Agrega el recurrente que de la sola lectura de los mensajes, se denota el contexto, propiamente las amenazas, ofensas, insultos, el uso de palabras como "zorra, perra, estas culiando, el que te culea, porque te moris, te pego un tiro, te desaparezco". Por otra parte, en lo referente a la duda en el fallo impugnado, sobre si fue o no otra persona la que le envió los mensajes de texto a la ofendida, advierte el recurrente que el imputado, señaló que el teléfono se lo dio al hijo que tiene en común con la denunciante, sea [Nombre 006], y éste último en debate, sí indicó que recibió el teléfono del encartado, pero que utilizaba su propio número, trae a colación lo manifestado: "El me había dado un teléfono, no era mi número, era un sim que yo tenía". Sobre este punto, el recurrente resalta lo siguiente: "En la anterior transcripción, realizada por el Tribunal, se coloca una coma después de la palabra teléfono, lo que hace que se lea la expresión como que el testigo había recibido un teléfono con un número diferente al suyo, que en este caso podía ser el del imputado. Sin embargo, en el audio se aprecia que esa como no existe, sino que el testigo hizo una pausa después de la palabra teléfono para responder a una pregunta, y la respuesta a esa pregunta fue la siguiente: "No, era mi número, era un sim que yo tenía". A partir de lo anterior, cuestiona que el juzgador transcribe mal la declaración, haciendo ver que el testigo recibió el teléfono con la línea, cuando en realidad, sí entró en poder del dispositivo, no así la misma línea, precisamente porque él utilizaba su línea con su "chip". Que en todo caso, hacer ver que la mayoría de los hechos se dan en el año 2014, y que, según el dicho del encartado, el teléfono como tal, se lo entregó a su hijo para el año 2015. Menciona la existencia de mensajes del 23 de marzo (no precisa el año), donde se evidencia el mismo número del sentenciado, donde este inclusive se identifica como el esposo de la ofendida, tal cual se acreditó en el contradictorio. Respecto al hecho 26 y 39 de la acusación, cuestiona que el fallo impugnado, le restara credibilidad a la ofendida, por la duda que surgió, respecto a la posibilidad que tuvo ésta de escuchar al encausado, cuando pasó en motocicleta frente a la casa, portando un casco cerrado, sin embargo, el recurrente señala que la ofendida aseveró que sí lo escuchó, y que además la distancia era corta, que iba en una scooter y circulaba despacio, circunstancias que no fueron tomadas en consideración por el juez de instancia. Solicita se declare la nulidad de la sentencia impugnada y se ordene el reenvío. Se declara parcialmente con lugar. En primer lugar, debe señalarse que, la ofendida y el imputado, conforman un matrimonio, no obstante se separaron, aspecto sobre el cual no existió controversia alguna, de hecho, fue confirmado por ambos al momento de ser identificados en debate. Por otra parte, y de acuerdo a lo que se ha podido apreciar en alzada, la mayoría de los hechos acusados, versan sobre la existencia de una multiplicidad de mensajes de texto que le envió el sindicado a la agraviada, desde su número de teléfono celular, hasta el de la ofendida, o bien hasta el número de teléfono del hijo mayor de la denunciante, de nombre [Nombre 005]. Para lo anterior, el ente acusador contaba inicialmente con la declaración de [Nombre 007] (hijo de la agraviada), así como del menor [Nombre 008] (hijo de la víctima y del encausado), sin embargo, el primero de ellos no se...

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