Sentencia Nº 2020-00819 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón, 31-08-2020
Número de sentencia | 2020-00819 |
Fecha | 31 Agosto 2020 |
Número de expediente | 14-200361-0431-PE |
Emisor | Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón |
PODER
JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN
RAMÓN
Tel: 2456-9069
tapelacion-sra@poder-judicial.go.cr
Fax: 24569029
__________________________________________________________________________________
Exp: 14-200361-0431-PE
Res: 2020-00819
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER
CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN CUARTA . S.R., a
las catorce horas cincuenta y ocho minutos (02:58 p.m.) del treinta y uno de
agosto de dos mil veinte.
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la
presente causa seguida contra [Nombre 001]
, conocido [...], por
LOS
DELITOS DE INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN
INCUMPLIMIENTO DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRAVADO EN
CONCURSO IDEAL CON UN DELITO DE OFENSAS A LA DIGNIDAD Y
DOS DELITO DE AMENAZAS CONTRA MUJER en perjuicio de
[Nombre
002]. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces Jose Blanco
González, R.M.L. y la jueza Ana Lucrecia
Hernández ChavarrÃÂa. Se apersonan en apelación de sentencia, el licenciado
J.C.S., representante del Ministerio Público.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número
345-P-2019 de las dieciséis horas
del trece de junio del dos mil diecinueve, el Tribunal de Juicio de Puntarenas
resolvió: "POR TANTO:
De conformidad con lo expuesto, artÃÂculos 39 y 41 de
la Constitución PolÃÂtica; artÃÂculo 8 de la Convención Americana de Derechos
Humanos; artÃÂculos 1, 6, 8, 9, 184, 360, 361, 363, 364, 365, y 366 del Código
Procesal Penal; artÃÂculos 1, 30, 45, del Código Penal, 25, 27 y 43 de Ley de
Penalización de la Violencia Contra la Mujer, este Tribunal resuelve: Se
declara sin lugar la excepción de prescripción opuesta por la defensa del
encartado. Se ABSUELVE a [Nombre 003] de toda pena y responsabilidad
por VEINTICINCO DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE
MEDIDAS DE PROTECCIÓN, UN DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE
MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRAVADO, SIETE DELITOS DE
INCUMPLIMIENTO FDE MEDIDAS DE PROTECCIÓN, CADA UNO DE
ELLOS EN CONCURSO IDEAL CON UN DELITO DE OFENSAS A LA
DIGNIDAD Y DOS DELITO DE AMENAZAS CONTRA MUJER que se le
venÃÂa atribuyendo en perjuicio de [Nombre 004]
. Se dicta esta sentencia sin
especial condenatoria en costas, siendo los gastos del
proceso a cargo del Estado. Se ordena el cese de cualquier medida cautelar
que pese sobre el encartado con ocasión a este proceso. Una y firme la
sentencia sáquese del libro General de Entradas y archÃÂvese el expediente.
NOTIFIQUESE MEDIANTE LECTURA."
(sic).
II.- Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado Cortés
Serrano, interpuso recurso de apelación de sentencia.
III.-
Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo
dispuesto por el artÃÂculo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal de
Apelación de Sentencia del III Circuito Judicial de Alajuela, S.R.,
procedió a conocer del recurso.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones
legales pertinentes.
Redacta el juez de apelación de sentencia B.G.; y,
CONSIDERANDO:
I.-) Mediante escrito presentado en tiempo y forma, propiamente el 4 de
julio de 2019, por parte del licenciado J.C.S. , en su condición
de Fiscal del Ministerio Público, se planteó recurso de apelación (a partir del
folio 496) en contra de la sentencia escrita absolutoria número 345-P-2019
(visible desde el folio 482), de las 11:15 horas del 7 de junio de 2019 (lectura
integral del dÃÂa 13 de junio de 2019), emitida por el juzgador Rafael SaborÃÂo
Jenkins del Tribunal Penal de Puntarenas. No se evacuó prueba, ni se requirió
la celebración de audiencia. Tampoco hubo pronunciamiento de la defensa.
II.-)
Como único motivo, señala falta de fundamentación de la
sentencia por errónea valoración de la prueba, y violación a los artÃÂculos 142 y
184 del Código Procesal Penal, asàcomo a los numerales 39 y 41 de la
Constitución PolÃÂtica. A manera de preámbulo, el recurrente hace ver que pese
a tratarse de 41 hechos acusados, la mayorÃÂa de ellos se refiere a mensajes de
texto con la finalidad de perturbar o amenazar a la ofendida, algunos remitidos
directamente a ella, y otros a través de su hijo [Nombre 005]. De seguido
resalta que el tribunal a quo , alegó un ayuno de prueba, para
poder contextualizar algunos de los mensajes perturbatorios enviados a la
ofendida. Luego de ello, el fiscal, procede a ubicar los hechos por las fechas de
comisión, agrega además que, por esos eventos enumerados del 31 al 38,
y el 41, el Ministerio Público solicitó la absolutoria, la cual fue acogida
por el juez de instancia, al igual que por el hecho número 40, respecto al
cual, el recurrente se mostró conforme en alzada, no asàen relación a los
restantes eventos acusados, conforme se verá. También se hace ver que,
no declaró en juicio el testigo [Nombre 005], hijo de la ofendida, aunque resalta
que ésta última si declaró, quien en criterio del
recurrente, sàfue capaz de referir aspectos importantes respecto a dichos
mensajes, no obstante, cuestiona que fueron ignorados por el tribunal
sentenciador. En abono a ello, menciona que la ofendida declaró que los
mensajes contenÃÂan malas palabras, amenazas de muerte, y que al cotejarlos
con los textos del teléfono de la agraviada que provenÃÂan del móvil del
encausado, sàse aprecian las evidentes amenazas de muerte hacia ella.
Además menciona que, la ofendida logró identificar el número de teléfono que
ella y el sindicado tenÃÂan para la fecha de los hechos, y recordaba los mensajes
perturbatorios, aunque no logró puntualizar o detallar cada uno de ellos por la
gran cantidad que eran, brindando una declaración general sobre el contenido
de los mensajes. Indica el recurrente, que además existió apertura del teléfono
del imputado, que vino a acuerpar el dicho de la ofendida en cuanto a la
titularidad del número [Valor 001] como perteneciente al justiciado. Fustiga que
el tribunal de juicio, equipara la declaración de la ofendida, con la del testigo
que ni siquiera fue evacuado en debate. Agrega el recurrente que de la sola
lectura de los mensajes, se denota el contexto, propiamente las amenazas,
ofensas, insultos, el uso de palabras como "zorra, perra, estas culiando, el que
te culea, porque te moris, te pego un tiro, te desaparezco". Por otra parte, en lo
referente a la duda en el fallo impugnado, sobre si fue o no otra persona la que
le envió los mensajes de texto a la ofendida, advierte el recurrente que el
imputado, señaló que el teléfono se lo dio al hijo que tiene en común con la
denunciante, sea [Nombre 006], y éste último en debate, sàindicó que recibió el
teléfono del encartado, pero que utilizaba su propio número, trae
a colación lo manifestado: "El me habÃÂa dado un teléfono, no era mi número,
era un sim que yo tenÃÂa". Sobre este punto, el recurrente resalta lo siguiente:
"En la anterior transcripción, realizada por el Tribunal, se coloca una coma
después de la palabra teléfono, lo que hace que se lea la expresión como
que el testigo habÃÂa recibido un teléfono con un número diferente al suyo, que
en este caso podÃÂa ser el del imputado. Sin embargo, en el audio se aprecia
que esa como no existe, sino que el testigo hizo una pausa después de la
palabra teléfono para responder a una pregunta, y la respuesta a esa
pregunta fue la siguiente: "No, era mi número, era un sim que yo tenÃÂa". A
partir de lo anterior, cuestiona que el juzgador transcribe mal la declaración,
haciendo ver que el testigo recibió el teléfono con la lÃÂnea, cuando en realidad,
sàentró en poder del dispositivo, no asàla misma lÃÂnea, precisamente porque él
utilizaba su lÃÂnea con su "chip". Que en todo caso, hacer ver que la mayorÃÂa de
los hechos se dan en el año 2014, y que, según el dicho del encartado, el
teléfono como tal, se lo entregó a su hijo para el año 2015. Menciona la
existencia de mensajes del 23 de marzo (no precisa el año), donde se
evidencia el mismo número del sentenciado, donde este inclusive se identifica
como el esposo de la ofendida, tal cual se acreditó en el contradictorio.
Respecto al hecho 26 y 39 de la acusación, cuestiona que el fallo impugnado, le
restara credibilidad a la ofendida, por la duda que surgió, respecto a la
posibilidad que tuvo ésta de escuchar al encausado, cuando pasó en
motocicleta frente a la casa, portando un casco cerrado, sin embargo, el
recurrente señala que la ofendida aseveró que sàlo escuchó, y que además la
distancia era corta, que iba en una scooter y circulaba despacio, circunstancias
que no fueron tomadas en consideración por el juez de instancia. Solicita se
declare la nulidad de la sentencia impugnada y se ordene el reenvÃÂo. Se
declara parcialmente con lugar. En primer lugar, debe señalarse que, la
ofendida y el imputado, conforman un matrimonio, no obstante se separaron,
aspecto sobre el cual no existió controversia alguna, de hecho, fue confirmado
por ambos al momento de ser identificados en debate. Por otra parte, y de
acuerdo a lo que se ha podido apreciar en alzada, la mayorÃÂa de los hechos
acusados, versan sobre la existencia de una multiplicidad de mensajes de texto
que le envió el sindicado a la agraviada, desde su número de teléfono celular,
hasta el de la ofendida, o bien hasta el número de teléfono del hijo mayor de la
denunciante, de nombre [Nombre 005]. Para lo anterior, el ente acusador
contaba inicialmente con la declaración de [Nombre 007] (hijo de la agraviada),
asàcomo del menor [Nombre 008] (hijo de la vÃÂctima y del encausado), sin
embargo, el primero de ellos no se...
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