Sentencia Nº 2020-00824 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón, 02-09-2020
Número de sentencia | 2020-00824 |
Fecha | 02 Septiembre 2020 |
Número de expediente | 19-000011-0548-PE |
Emisor | Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón |
PODER
JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN
Tel: 2456-9069
tapelacion-sra@poder-judicial.go.cr
Fax: 24569029
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Exp: 19-000011-0548-PE
Res: 2020-00824
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO
JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN PRIMERA. S.R., a las dieciséis horas
veinte minutos del dos de setiembre de dos mil veinte .
Visto el recurso de revocatoria que interpone el licenciado VÃÂctor Pérez
Cascante, contra la resolución de este despacho número 2020-625, se resuelve ;
R. la
Jueza de Apelación de Sentencia Escalante Moncada
; y,
CONSIDERANDO:
I.
Mediante el voto número 2020-625 de las 14:45 horas del 21 de julio de 2020
se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los defensores José
Jiménez y V.P.C..
II.
Por escrito presentado el 24 de julio de 2020, el defensor VÃÂctor Cascante
López interpone recurso de revocatoria contra la decisión de esta Cámara antes
reseñada, e indica que el recurso de apelación es admisible, ya que de conformidad
con el artÃÂculo 437 del Código Procesal Penal, las resoluciones que causen un
gravamen irreparable tienen recurso de apelación.
III.
Se rechaza el recurso de revocatoria. En primer término, contra las
sentencias que emite esta Cámara de Apelación no procede recurso de revocatoria
toda vez que este último solo procede contra las providencias y los autos que resuelvan
sin sustanciación un trámite del procedimiento, a fin de que el mismo tribunal que los
dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda (artÃÂculo
449 del Código Procesal Penal). Además, el voto número 2020-625 de este Tribunal se
encuentra debidamente fundamentado y ajustado a Derecho, ya que la resolución que
apelaron los defensores es un auto (prejudicialidad) contra el que no cabe recurso de
apelación de sentencia, según la regulación expresa del artÃÂculo 459 del Código
Procesal Penal. Finalmente, el presupuesto previsto en el artÃÂculo 452 del Código
Procesal Penal, citado por los defensores y atinente al gravamen irreparable, es un
presupuesto de admisibilidad para las apelaciones de las resoluciones dictadas en fase
preparatoria e intermedia por parte del Juez Penal, y que son de...
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