Sentencia Nº 2020-00869 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón, 15-09-2020

EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón
Fecha15 Septiembre 2020
Número de expediente17-000310-0061-PE
Número de sentencia2020-00869
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN
Tel: 2456-9069 tapelacion-sra@poder-judicial.go.cr Fax: 24569029
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Exp: 17-000310-0061-PE
Res: 2020-00869
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN CUARTA . S.R., a las nueve horas treinta y seis minutos (09:36 a.m.) del quince de setiembre de dos mil veinte.
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 002], [Valor 001], por el delito de AGRESIÓN CON ARMA cometido en perjuicio de [Nombre 001]. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces J.B.G., Raúl Madrigal Lizano y A.L.H.C. Se apersonan en apelación de sentencia, el licenciado Giannio Ferrandino Soto, representante del Ministerio Público.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 445-P-2019 de las diez horas cuarenta minutos del diecinueve de julio del dos mil diecinueve, el Tribunal de Juicio de Puntarenas, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 8.1 de la Convención de Derecho Humanos, 1 y 140 del Código Penal; 1, 9, 360, 361, 363, 364 365 y 366 del Código Procesal Penal, en aplicación del principio universal de Indubio Pro Reo, se ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD PENAL al imputado [Nombre 002] del delito de AGRESIÓN CON ARMA que el Ministerio Público le ha venido atribuyendo en perjuicio de [Nombre 001]. Cese cualquier medida cautelar dictada en contra del imputado. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. Por lectura notifíquese" (sic).
II.- Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado Ferrandino Soto, interpuso recurso de apelación de sentencia.
III.- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación de Sentencia del III Circuito Judicial de Alajuela, S.R procedió a conocer del recurso.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el juez de apelación de sentencia B.G.; y,
CONSIDERANDO:
I.-) Mediante escrito presentado en tiempo y forma, propiamente el 7 de agosto de 2019, por parte G.F.S., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, planteó recurso de apelación (folio 71 a 74) en contra de la sentencia escrita absolutoria número 445-P-2019 (folio 64-69), de las 10:40 horas del 19 de julio de 2019, emitida por la juzgadora J.M.M. del Tribunal Penal de Puntarenas.
II.-) Como primer (y único) motivo, señala violación a las reglas de la sana crítica racional, propiamente a los principios de la lógica y la derivación así como la omisión de realizar un análisis integral de la prueba. En un primer aspecto, se cuestiona la posición del tribunal de instancia, en cuanto consideró que había duda sobre la existencia o no de una provocación por parte del ofendido hacia el imputado, propiamente, cuando se argumentó: "...existen varias inconsistencias que generan duda sobre los hechos, la primera de ellas se da en cuanto a que se acusa que no hubo provocación alguna por parte del ofendido [Nombre 001] hacia el imputado [Nombre 002] para que este lo amenazara y lo tratara de agredir...se logra extraer que [Nombre 001] ante la insistencia de [Nombre 002] de que se bajara del bus, lo hizo manifestando que su intención era reclamarle tanta majadería, aspecto que considera importante esta cámara porque el ofendido a sabiendas de los múltiples problemas que han tenido ambos, prefirió bajarse del bus y reclamar al imputado, pudiendo haber evitado cualquier enfrentamiento" (folio 71 vto a 72). Fustiga que, tales apreciaciones son subjetivas, que no existe un solo elemento de prueba que contravenga lo manifestado por el ofendido en juicio. Agrega que éste se encontraba en una situación inminente de "daño ilegítimo ", que el ofendido acató a reclamarle al encartado por los insultos e insistentes provocaciones de pelea, ante lo cual de manera sorpresiva éste último, sacó un cuchillo para acometer contra el agraviado, sin que este lo haya provocado. En un segundo aspecto (folio 72 vuelto), cuestiona que la juzgadora de sentencia, considerara como una contradicción el hecho de que el ofendido no sabía de dónde sacó el cuchillo el sindicado. Señala que el agraviado lo que indicó en debate fue que no recordaba, aunque de la lectura corporal, sí se observa que realizó un movimiento que evidenciaba que el cuchillo lo había sacado de uno de sus costados. Que en todo caso, no se tomó en cuenta en el fallo impugnado, la adrenalina del momento, el ánimo de defenderse, el transcurso del tiempo, y el hecho de que sí recordó que el cuchillo lo sacó de un trapo o bolsa, lo cual es conteste con lo plasmado en la denuncia y el informe de la policía judicial, de ahí la congruencia de su relato. Tampoco se comparte el argumento de que no es suficiente el testimonio de [Nombre 001] para acreditar la portación del cuchillo, así cuestiona el siguiente fundamento: "En lo que respecta al cuchillo no existe prueba de la portación de esa arma blanca por parte de [Nombre 002] , más que el testimonio de [Nombre 001], la cual no es suficiente para demostrar el hecho, por considerar que hay contradicciones en su declaración", por lo que alega el recurrente que el endilgado, tampoco fue detenido al momento del hecho, de seguido trae a colación el voto 126-2018 del Tribunal de Apelación de Sentencia de San José, respecto al cual hace ver la necesidad de contextualizar cada testimonio. También hacen alusión al voto 126-2018 de dicho tribunal de impugnaciones, referente al principio de correlación entre acusación y sentencia, resaltando que la importancia versa sobre la acreditación de los aspectos esenciales de la imputación, de ahí que, considera que el hecho de que el ofendido no recuerde de donde el encartado sacó el cuchillo, no afecta el núcleo de lo acusado, que en todo caso, sí recordaba que el arma blanca fue desenfundada, y empleada con la intención de agredirlo, lo cual evitó con la acción defensiva, empleando para ello un bolsito tipo canguro. En consonancia con lo anterior, solicita se anule la sentencia y se ordene el juicio de reenvío. No se evacuó prueba, ni se requirió la celebración de audiencia. En cuanto a la audiencia conferida, no medió pronunciamiento. EL MOTIVO NO PROSPERA . En razón de que los alegatos en alzada, están íntimamente relacionados con la dinámica o condiciones materiales del hecho acusado, conviene hacer referencia a estos. A saber: "1.-) El 07 de febrero del año 2017 al ser aproximadamente las 20:00 horas, en Puntarenas centro, concretamente frente a la Panadería Quesada, se encontraba el ofendido [Nombre 001] en compañía de [Nombre 013], lugar donde se hizo presente el imputado [Nombre 002]. 2.-) Seguidamente...

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