Sentencia Nº 2020-01076 de Sala Tercera de la Corte, 28-08-2020

Número de sentencia2020-01076
Número de expediente13-001603-0042-PE
Fecha28 Agosto 2020
EmisorSala Tercera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)
*130016030042PE*
Exp: 13-001603-0042-PE
Res: 2020-01076
SALA DE CASACIÓN PENAL. S.J., a las trece horas y veinticinco minutos del veintiocho de agosto de dos mil veinte.
Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra C.F.G.P., mayor, costarricense, cédula de identidad número 1-0768-0350, nacido en San José, el 30 de enero de 1970, hijo de C.G.P. y S.P.Z., casado, de oficio chofer, G.L.S.M., mayor, nicaragüense, documento de identidad número 15807892702, nacida en Nicaragua, el 09 de febrero de 1986, hija de T.M. y F.S., soltera, de oficio operaria de fábrica, R.O.F., mayor, cubano, documento de identidad número 119200274212, nacido en Cuba, el 02 de mayo de 1954, hijo de T.O. de la Cruz y C.F.H., soltero, de oficio ebanista, D.M.U.H., mayor, costarricense, cédula de identidad número 1-0932-0814, nacido en San José, el 13 de marzo de 1976, hijo de E.H.P., soltero, de oficio taxista informal y A.P.M., mayor, costarricense, cédula de identidad número 1-1094-0981, nacido en San José, el 25 de febrero de 1981, hijo de W.P.B. y M.M.Q., soltero, de oficio decorador de interiores; por el delito de estafa informática, cometido en perjuicio de Banco de Costa Rica y otros. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados y M.P.S.C., Á.B.M., G.R.A.V., S.E.Z.M. y R.C.C., este último como Magistrado suplente. Además en esta instancia, la licenciada R.M.Q.Q., como representante del Ministerio Público.
Resultando:
1. Mediante sentencia N° 2019-1945 , dictada a las once horas y veinte minutos del treinta de octubre de dos mil diecinueve, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: POR TANTO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el imputado C.G.P.. Se declara parcialmente con lugar, aunque por razones distintas de las expuestas por el defensor, el recurso de apelación interpuesto por el licenciado J.V.A., en favor del imputado A.P.M. y en consecuencia, se anula la sentencia respecto de la condenatoria dispuesta contra este imputado por los hechos atribuidos del 31 de enero del 2013. Se mantiene la condenatoria dispuesta contra este imputado, por los hechos delictivos cometidos el 29 de enero del 2013 en el establecimiento comericial IESA y respecto de estos se revoca la calificación jurídica dada a los mismos en la sentencia de instancia y en su lugar se dispone recalificarlos como dos delitos de estafa informática en concurso ideal. Se ordena el reenvío a juicio para una nueva sustanciación de los extremos anulados y para la imposición de la pena correspondiente. Por razones distintas de las alegadas por la defensa, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el licenciado G.C.Q., en favor de la imputada G.L.S.M.. Se anula la sentencia en cuanto dispuso la condenatoria de la imputada por los hechos que le atribuyen haber efectuado cuatro retiros de efectivo del cajero automático del Citi Bank de S.A. el día 9 de enero del 2013 y se ordena el reenvío a juicio para un nueva sustanciación de los mismos. Se mantiene la condenatoria dispuesta contra la imputada por los hechos que le atribuyen haber efectuado tres retiros de efectivo el día 8 de enero del 2013 en el cajero automático de Citi Bank, S.A. y dos retiros de efectivo del cajero automático del Fresh Market, S.A., el 9 de enero del 2013. Se revoca la calificación jurídica que se dio en sentencia a esos hechos y se ordena recalificarlos como un delito de estafa informática cometido el 8 de enero del 2013 y un delito de estafa informática cometido el 9 de enero del 2013, concurrentes materialmente, pero a los que ha de aplicarse la penalidad del delito continuado, en aplicación del principio de no reforma en perjuicio. Para la determinación de la pena, conforme estos parámetros se ordena el reenvío a juicio. Por razones distintas de las alegadas, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública G.Q.R., en favor del imputado D.U.H.. Se anula la sentencia de instancia en cuanto le condena como coautor de los hechos delictivos atribuidos a A.P.M., el 31 de enero del 2013 y de los retiros de efectivo realizados por G.S.M., el día 9 de enero del 2013 en el cajero automático del Citi Bank, S.A. y en relación con este conjunto fáctico, el reenvío a juicio ordenado deberá comprender también la determinación de responsabilidad del imputado U.H.. Se mantiene la condenatoria del justiciable, dispuesta en relación con los delitos de estafa informática cometidos en coautoría con A.P.M. el 29 de enero del 2013 y con G.S.M. el 8 y 9 de enero. En relación con estos hechos, se revoca su calificación jurídica y se dispone su recalificación, determinándose que U.H. es coautor de dos delitos de estafa informática en concurso ideal, cometidos el 29 de enero del 2013 que concurren materialmente con un delito de estafa informática cometidos el 08 de enero del 2013 y estos a su vez, en concurso material con un delito de estafa informática cometidos el 9 de enero del 2013, debiendo fijarse la penalidad de los materialmente concurrentes, de conformidad con las reglas del delito continuado, en aplicación del principio de no reforma en perjuicio. Se ordena el reenvío a juicio para la fijación de la pena correspondiente. Se declara sin lugar el recurso de apelación presentado a título personal por el imputado D.U.H.. Se ordena prorrogar por tres meses, contados a partir del 20 de noviembre del 2019 y hasta el 20 de febrero del 2020, la medida cautelar de prisión preventiva que se ha impuesto a los imputados A.P.M., G.L.S.M. y D.U.H.. NOTIFÍQUESE.- M.G.D.G.G.B.M.C.P.J. y jueza de Apelación de Sentencia Penal” (sic).
2. Contra el anterior pronunciamiento, la licenciada R.M.Q.Q., como representante del Ministerio Público, interpuso recurso de casación.
3. Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.
4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Informa el M.B.M.; y,
Considerando:
I .- Mediante resolución 2020-00166, de las diez horas y cincuenta y cinco minutos del catorce de febrero del dos mil veinte (cfr. folios 843 a 845), esta Sala admitió para su conocimiento de fondo el recurso de casación interpuesto por la licenciada R.M.Q.Q. en representación del Ministerio Público y en contra de la resolución número 2019-1945, de las once y veinte minutos, del treinta de octubre de dos mil diecinueve, dictada por el Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea , en la que se resolvió: “POR TANTO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el imputado C.G.P.. Se declara parcialmente con lugar, aunque por razones distintas de las expuestas por el defensor, el recurso de apelación interpuesto por el licenciado J.V.A., en favor del imputado A.P.M. y en consecuencia, se anula la sentencia respecto de la condenatoria dispuesta contra este imputado por los hechos atribuidos del 31 de enero del 2013. Se mantiene la condenatoria dispuesta contra el imputado, por los hechos delictivos cometidos del 29 de enero del 2013 en el establecimiento comercial IESA y respecto de estos se revoca la calificación jurídica dada a los mismos en la sentencia de instancia y en su lugar se dispone recalificarlos como dos delitos de estafa informática en concurso ideal. Se ordena el reenvío a juicio para una nueva sustanciación de los extremos anulados y para la imposición de la pena correspondiente. Por razones distintas de las alegadas por la defensa, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el licenciado G.C.Q., en favor de la imputada G.L.S.M.. Se anula la sentencia en cuanto dispuso la condenatoria de la imputada por los hechos que le atribuyen haber efectuado cuatro retiros de efectivo del cajero automático del Citi Bank de S.A. el día 9 de enero del 2013 y se ordena el reenvío a juicio para una nueva sustanciación de los mismos. Se mantiene la condenatoria dispuesta contra la imputada por los hechos que le atribuyen haber efectuado tres retiros de efectivo el día 8 de enero del 2013 en el cajero automático de Citi Bank, S.A. y dos retiros de efectivo del cajero automático del Fresh Market, S.A., el 9 de enero del 2013. Se revoca la calificación jurídica que se dio en sentencia a esos hechos y se ordena recalificarlos como un delito de estafa informática cometido el 8 de enero del 2013 y un delito de estafa informática cometido el 9 de enero del 2013, concurrentes materialmente, pero a los que ha de aplicarse la penalidad del delito continuado, en aplicación del principio de no reforma en perjuicio. Para la determinación de la pena, conforme estos parámetros se ordena el reenvío a juicio. Por razones distintas de las alegadas, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública G.Q.R., en favor del imputado D.U.H.. Se anula la sentencia de instancia en cuanto le condena como coautor de los hechos delictivos atribuidos a A.P.M., el 31 de enero del 2013 y de los retiros en efectivo realizados por G.S.M., el día 9 de enero del 2013 en el cajero automático del Citi Bank, S.A. y en relación con este conjunto fáctico, el reenvío a juicio ordenado deberá comprender también la determinación de responsabilidad del imputado U.H.. Se mantiene la condenatoria del justiciable, dispuesta en relación con los delitos de estafa informática cometidos en coautoría con A.P.M. el 29 de enero del 2013 y con G.S.M. el 8 y 9 de enero. En relación con estos hechos, se revoca su calificación jurídica y se dispone su recalificación determinándose que U.H. es coautor de dos delitos de estafa informática en concurso ideal, cometidos el 29 de enero del 2013 que concurren materialmente con un delito de estafa informática cometidos el 8 de enero del 2013 y estos a su vez, en concurso material con un delito de estafa informática cometidos el 9 de enero del 2013, debiendo fijarse la penalidad de los materialmente concurrentes, de conformidad con las reglas del delito continuado, en aplicación del principio de no reforma en perjuicio. Se ordena el reenvío a juicio para la fijación de la pena correspondiente. Se declara sin lugar el recurso de apelación presentado a título personal por el imputado D.U.H.. Se ordena prorrogar por tres meses, contados a partir del 20 de noviembre del 2019 y hasta el 20 de febrero del 2020, la medida cautelar de prisión preventiva que se ha impuesto a los imputados A.P.M., G.L.S.M. y D.U.H.. Notifíquese” (cfr. folios 777 a 778).
II.- Objeto del recurso de Casación . En su único motivo, la representante del Ministerio Público alega la inobservancia del artículo 76 del Código Penal y la errónea aplicación del numeral 75 del mismo cuerpo legal, lo que tiene incidencia directa en la pena impuesta a los acusados A.P.M., G.L.S.M. y D.U.H.. Fundamenta el reproche en el artículo 468, inciso b), del Código Procesal Penal. De seguido, transcribe in extenso la sentencia dictada por el ad quem (cfr. folios 787 vuelto al 789 frente) y arguye que en el caso que nos ocupa es evidente que existieron acciones independientes y no una unidad de acción como se sostuvo en la sentencia impugnada. Alega que en relación con el imputado P.M., el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, recalificó equivocadamente los hechos sucedidos el 29 de enero del 2013 en el local comercial IESA, en Barrio México, con una separación temporal de un minuto (primer evento a las 14:58 y el segundo a las 14:59), a dos delitos de estafa informática en concurso ideal, cuando lo correcto es entender las dos transacciones hechas por esta persona como cometidos en concurso material, puesto que si bien es cierto, la intención del imputado con ambas transacciones lo fue, pagar la compra de materiales eléctricos mediante el uso de una tarjeta falsa, existió entre ellas una separación espacio temporal de un minuto. Sostiene que si bien es cierto se trató de un mismo sistema informático, se afectó o puso en peligro el mismo bien jurídico y se trató de la misma persona ofendida, no se puede concluir que ambos delitos consumados se ejecutaran mediante una única acción y que por ende, se tratara de un concurso ideal de delitos, porque cada delito se configuró desde el momento en que el imputado, a sabiendas de la falsedad de la tarjeta, la utilizó para el pago de la compra, en una primera y en una segunda ocasión, de manera que para cada una de ellas se requirió de la manipulación, el influjo o el mal uso de los datos para procurar el beneficio patrimonial antijurídico, por lo que se consumó el delito de forma homogénea configurándose dos delitos de estafa informática en concurso material a los que debe aplicarse las reglas del delito continuado porque en cada una de las ocasiones se afectó o se puso en peligro un bien jurídico patrimonial, aún y cuando la finalidad en los dos hechos era la misma. Idéntica situación sucede a su criterio, en relación a la imputada G.L.S.M., para quien el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, recalifica los hechos tenidos por demostrados y concluye que los diferentes retiros de dinero efectuados por ella, tres el 8 de enero del 2013 en el cajero de Citi Bank, S.A., y dos más realizados el 9 de enero del 2013 en el cajero de Fresh Market, S.A., constituyen un único delito y no delitos independientes, como lo concluyó el a quo. A criterio de la impugnante, a pesar de que los diferentes retiros efectuados en la misma fecha derivan de un mismo empleo de datos para la pluralidad de sustracciones de una masa común, diferida por la orden de dispensar en tractos un monto de dinero específico, y de que esto sucedió en un espacio temporal sumamente corto, es equivocado considerar que se trata de un único delito. Considera la fiscal que “tanto en las transacciones comerciales llevadas a cabo por el imputado P.M. como en los retiros de los cajeros automáticos efectuados por G.L.S.M., la intención del agente activo en cada transacción comercial o en cada retiro, era la procura del pago de una factura o bien el retiro de una determinada cantidad de dinero, dándose una separación espacio temporal entre las ejecuciones, aunque fuese mínima; así mismo, aún y cuando se trató del mismo sistema informático, del mismo bien jurídico, referente a la misma persona ofendida, a pesar de todo ello, no es procedente concluir, que las acciones consumadas, se ejecutaron mediante una única acción y por ende se trata de un concurso ideal de delitos y no uno material, por cuanto cada delito se configuró desde el momento en que el agente activo, a sabiendas de la falsedad de la tarjeta, realizó cada una de las transacciones o cada uno de los retiros de los cajeros” (sic; cfr. folio 790). A continuación, transcribe in extenso, un pronunciamiento del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, el cual analiza la naturaleza y los alcances de las reglas del concurso material (cfr. folios 790 frente al 791 frente). Desde su óptica, el a quo no incurrió en yerro alguno al calificar los hechos acusados y acreditados como constitutivos de los delitos de estafa informática en concurso material, en la modalidad de delito continuado, pues dicha fijación se realizó en estricto apego a los artículos 76 y 77 del Código Penal. Concluye reiterando que los hechos acreditados, con respecto a cada uno de los imputados, se dieron de forma independiente, ya fuese en el caso de las transacciones comerciales, o bien, con respecto a los retiros de cajeros automáticos. Subraya que se trata de acciones separadas, las cuales se ejecutan en concurso material homogéneo, a pesar de que se hayan consumado (en algunos de los casos) con una mínima separación espacio temporal, en relación con el mismo sistema informático, lesionando el mismo bien jurídico tutelado, y guiadas por una misma finalidad fraudulenta. Como agravio, aduce que la resolución dictada por el ad quem lesionó el principio de tutela judicial efectiva, en tanto ocasionó un perjuicio ilegítimo a las pretensiones punitivas del Ministerio Público, quien ha venido sosteniendo a lo largo del proceso, que los hechos en cuestión concursan materialmente. Reprocha que la recalificación que operó en segunda instancia fue arbitraria y ha incidido en la fijación de la pena. Como pretensión solicita se declare con lugar el presente motivo de casación, se revoque la resolución recurrida y se mantenga lo resuelto por el tribunal de juicio.
III.- Aspectos de interés para la resolución del caso: Con el fin de tener claros los antecedentes originarios del presente alegato, se estima necesario hacer referencia, en primer lugar, al marco fáctico que se tuvo por acreditado en la presente causa, respecto a los eventos que resultan de interés para la resolución del motivo admitido para su estudio de fondo. En este sentido, se tuvo por acreditado que: “1) En el período comprendido entre el mes de diciembre del 2012 y febrero del 2013, los acusados D.M.U.H., G.L.S., A.P.M., idearon un plan con el fin de lograr la obtención de beneficios económicos antijurídicos, dicho plan consistía en la entrar en posesión de tarjetas falsificadas de crédito y débito que serían utilizadas posteriormente para realizar compras y retiros de dinero en diversos comercios del país, siendo que una vez impuestos de la información contenida en las bandas magnéticas de las tarjetas por medio de tarjetas falsificadas que se elaboraban de una forma que no se pudo determinar y las utilizaban en distintos locales comerciales y realizaban retiros en cajeros automáticos. Determinándose que el encartado D.M.U.H., brindaba custodia y transporte en el vehículo placas 772633 marca H., Sedán de color gris ratón, el cual se encuentra a nombre de la coimputada G.L.S., a A.P.M. y G.L.S., quienes, el primero de ellos acudió a varios comercios con las tarjetas falsas y pagaron con ella, obteniendo de este modo jugosas ganancias millonarias para todo el grupo delictivo., afectando con ello a los verdaderos titulares de las tarjetas, ya que las compras hechas por los acusados le generaron cargos, mientras que la segunda se presentó a diferentes cajeros automáticos realizando numerosos retiros de dinero. 2) Fue así como, durante el lapso de tiempo indicado anteriormente los imputados P.M. y S.M., con la colaboración esencial entraron en posesión de tarjetas falsificadas las cuales fueron utilizadas para realizar diversas compras y retiros a indicar. Con este accionar los imputados influyeron en el normal procesamiento de los datos del sistema de cómputo del emisor de la tarjeta, mediante el uso indebido de datos de tarjetas obtenidos de un modo no especificado, perjudicando así al verdadero titular de la tarjeta y en última instancia al emisor. Tarjeta N°43809804-4846554. 3) Que el 29 de enero del 2013, en horas de las mañana, el imputado D.U.H. abordó el vehículo 772633 desde la Ciudadela el Triunfo, Piedades de S.A. y recogió en Hatillo al señor R.O.F. conocido como "Cubano", de inmediato se dirigieron hacía el sector de Tíbas, donde se reunieron con el co-imputado A.P.M., luego se trasladaron al Centro Comercial IESA en Barrio México, lugar donde el imputado A.P.M., ingresó al Centro Comercial, entre tanto los otros imputados esperaría por las cercanías en vía pública. 4) Fue así como, en ese lugar y al ser aproximadamente las 14:58 horas, el imputado A.P.M. se presentó al local Comercial IESA, y utilizó una copia o clon de la Tarjeta N° 4380 9804-484 6554, propiedad de la ofendida A.P.A.C., e intentó realizar varias compras, siendo que le hizo creer a la dependiente K.M.V., que él era el verdadero dueño de la tarjeta, por lo que ejecutó la transacción por la suma a cancelar ¢690,162,32 colones, no obstante, la transacción salió denegada, por lo que el imputado le indicó que la volviera a pasar sólo por la mitad del precio y él cancelaría en efectivo el restante, por lo que la dependiente ejecutó un nuevo intento al ser las 14:59 horas esta vez por la suma de ¢345,081.00 colones y volvió a salir denegada. Ante esta situación el imputado le indicó que le guardara la factura que iría por efectivo, sin embargo, no volvió. De este modo, el acusado intentó obtener un beneficio patrimonial antijurídico por la adquisición de bienes de ¢690,163.32 colones en una primera instancia y de 345.000,81 colones en una segunda ocasión. Tarjeta N°4380980387137107. 5) El 31 de enero del 2013, en horas de la tarde, en los alrededores del Mercado Central de San José, como punto de reunión el imputado D.U.H. y R.O.F., se re C.F.G.P., dándose posteriormente un intercambio de manos de de un objeto indeterminado O.F. y G.P.. Siendo que por avenida 4, se les acerco el co imputado A.P.M., luego este se desplazó hasta el Centro Comercial Merayo y posteriormene a la Tienda Cavallini, lugar donde el imputado A.P.M. se bajó del vehículo conducido por D.U.H., entre tanto los otros co imputados esperaban en vía pública. 6) Fue así como, ese mismo día y en ese lugar, al ser aproximadamente las 15:22 horas, el imputado A.P.M., se presentó al local P.M., y utilizó una copia o clon de la Tarjeta N° 4380 9803 8713 7107, perteneciente a Z.Q., y realizó una compra, incidiendo con ello el sistema informático del ente emisor de la tarjeta, ya que le hizo creer a la persona dependiente, que él era el verdadero dueño de la tarjeta, por lo que ejecutó la transacción por la suma a cancelar 2.500.00 colones, logrando con esto un beneficio patrimonial antijurídico para sí y para el grupo criminal con quien había ideado el plan por la suma de ¢2,500.00 colones, además para esa compra. 7) Con la utilización de esta tarjeta el imputado ALEJANDRO PAPADOPOLO MOYA, se trasladó hasta la Tienda Cavallini, sobre avenida I, S.J., e ingresó a la tienda R.C., intentó realizar una compra por la suma de 209,950.00 colones, para cancelar mediante la utilización de la tarjeta Tarjeta N° 4380 9803 8713 7107, falsificada a su nombre a la persona dependiente, siendo que le hizo creer que él era el verdadero dueño de la tarjeta, por lo que ejecutó una transacción a las 15:37 horas por la suma de 209,950.00 colones, sin embargo, la transacción salió denegada, por lo que el imputado le indicó que volviera a pasar la tarjeta, acción que se realizó en dos ocasiones más, saliendo denegada. Ante esta situación el imputado se retiró del lugar. Tarjeta 41527611 58929120. 8) El 08 de enero del 2013, en el Cajero Autómatico de Citibank, ubicado en Santa Ana, haciendo uso de la tarjeta falsa, la acusada G.L.S., con la "tarjeta medio" es decir la tarjeta clonada y falsa número 4152-7611-5892-9120 que contenía la información bancaria del tarjetahabiente I.R.R., realizó los siguientes retiros 09:38:30 hrs la suma de ¢100.000.00 colones, a las 09:39:20 hrs la suma de ¢100,000.00 colones, al ser las 09:40:06 hrs la suma de ¢100,000.00 colones, con este accionar la imputada G.L.S. en conturbenio con el imputado D.U.H., quien la transportó hasta el sitio y le proporcionó la tarjeta, influyeron en el normal procesamiento de los datos del sistema de cómputo, mediante la programación y empleo de datos falsos, así como el uso indebido de estos, perjudicando así al verdadero titular de la tarjeta y al ente emisor. 9) Nuevamente, el día 09 de enero del 2013 en el mismo lugar cajero de Citibank, S.A., haciendo uso de esa misma Tarjeta indicada, la imputada G.L.S., realizó cuatro retiros consecutivos de dinero con la tarjeta falsa 4152 7611 5892 9120, propiamente a las 11:41:06 horas y 11 :41 :32 horas, dos retiros cada uno por la suma de ¢100,00.00 colones y dos retiros más a las 11:41:58 y 11:42:23 horas por la suma de ¢150.000 colones, y en el Lobby ATM 173 y 31 del Bac Fresh Market, S.A. realizó otros dos retiros por la suma de 200.000.00 colones colones cada uno, a las 11:40:47 y 11 :41:42 horas, de esta forma influyó el procesamiento de datos del emisor de la tarjeta y se impuso ella y los otros co imputados de un beneficio económico antijurídico. 10) Que la acusada G.S.M. y los acusados R.O.F., A.P.M. y C.G.P. no cuentan con antecedentes penales, mientras que D.U.H. tiene un antecedente penal registrado" (sic; cfr. folios 545 a 550; el resaltado no es del original). Se declara sin lugar el motivo de casación. En el caso concreto la representación del Ministerio Público centra su disconformidad en la determinación de la relación concursal existente entre los hechos tenidos por acreditados y que fueron recalificados por el ad quem en la sentencia recurrida; específicamente: A) En relación con el imputado A.P.M. se revocó la calificación jurídica dada en la sentencia de instancia a los hechos sucedidos el 29 de enero del 2013 en el establecimiento comercial IESA y se dispuso recalificarlos como dos delitos de estafa informática en concurso ideal puesto que a criterio del ad quem “lo procedente es concluir que ambos delitos consumados, se ejecutaron mediante una única acción y por ende se trata de un concurso ideal de delitos y no uno material, consecuentemente […] debe sancionarse la acción ilícita mediante la aplicación del principio de aspiración, propio del concurso ideal, que faculta, más no obliga al juzgador, el aumento sobre la imposición más gravosa” (sic; folio 761 frente); se ordenó el reenvío para fijación de pena; B) En relación a la imputada G.L.S.M., los jueces de apelación de sentencia también recalificaron los hechos tenidos por demostrados al considerarse que se trata de “un delito de estafa informática cometido el 8 de enero del 2013 y un delito de estafa informática cometido el 9 de enero del 2013, concurrentes materialmente y cuya penalidad ha de fijarse en juicio de reenvió (que este acto se ordena) conforme las reglas del delito continuado, respetando el principio de no reforma en perjuicio” (sic; folio 771 vuelto). Lo resuelto por el Ad Quem, en cuanto a ambas recalificaciones tiene efecto extensivo al imputado D.U.H. por haber sido éste declarado coautor de los delitos de estafa informática antes referidos, ordenándose también para él el reenvió a juicio para la fijación de la pena. Así las cosas, no hay discusión en torno a la calificación de esos hechos como constitutivos del delito de estafa informática, debiendo entonces determinarse únicamente en esta sede, si tal y como lo afirma el Ministerio Público, el ad quem en la sentencia recurrida inobservó el artículo 76 del Código Penal y aplicó erróneamente el numeral 75 del mismo cuerpo normativo. Después del análisis de los argumentos planteados por la representación del Ministerio Público en el recurso de casación que se conoce, así como de la sentencia recurrida, se concluye que no existe el vicio alegado y que resulta ser conforme a derecho la recalificación que se hizo de los hechos acaecidos el 08 y 09 de enero del 2013 para el caso de la imputada G.S.M., y en relación al imputado A.P.M. se identifica una fundamentación adecuada para proceder con la recalificación de los hechos por él cometidos el 29 de enero del 2013, debiéndose eso sí en esta sede de oficio, rectificar que en atención al cuadro fáctico tenido por acreditado se está ante un único delito de estafa informática y no ante un concurso ideal de delitos, tal y como lo concluyó el ad quem , lo que resulta ser beneficioso para el imputado, y así se recalifica a efectos de su conocimiento en el juicio de reenvío para la fundamentación de la pena. El análisis sobre la unidad y pluralidad de acciones debe realizarse en cada caso concreto, y para ello se debe partir de tener claridad en torno a que las normas jurídico penales regulan conductas humanas que devienen en punibles y que dependen de la voluntad y finalidad de quien las ejecuta, de ahí que la unidad de acción debe entenderse como un concepto jurídico que no siempre resulta ser equivalente a la cantidad de acciones o movimientos corporales que se produzcan, de ahí que puede existir unidad de acción en un sentido jurídico y que ésta se encuentre compuesta a su vez de varios movimientos corporales o naturales, es por esa razón, que esta Cámara de Casación Penal, ha sostenido en reiteradas ocasiones que los elementos a tomarse en consideración para fijar el concepto de unidad de acción, están referidos no a la cantidad de acciones naturalmente ejecutadas por el agente, sino, a la estructura del tipo penal (factor normativo), así como su voluntad final (factor final), la cercanía o conexión temporal-espacial de los hechos, el bien jurídico tutelado y la unidad del sujeto pasivo. A efectos de establecer si nos encontramos ante una multiplicidad de delitos o bien, ante una unidad de acción, ha establecido esta Sala: “Al respecto hay que señalar que el concepto de acción no se refiere a acciones en sentido natural o físico, sino en sentido jurídico, para cuya determinación debe examinarse entre otras cosas, el fin perseguido por el sujeto activo, el hecho materialmente realizado, las condiciones de tiempo y lugar, así como las previsiones normativas acerca de la acción prohibida. Se ha establecido doctrinariamente lo siguiente: “…hay que excluir la identificación entre acción y movimiento corporal y la identificación entre acción y resultado. Una sola acción, en sentido jurídico, puede contener varios movimientos corporales (por ejemplo, violación intimidatoria, robo con fractura) o dar ocasión a que se produzcan varios resultados (hacer explosionar una bomba causando la muerte de varias personas). Son, pues, otros los factores que contribuyen a fijar el concepto de unidad de acción. El primero de ellos es el factor final, es decir, la voluntad que rige y da sentido a una pluralidad de actos físicos aislados (en el asesinato, la voluntad de matar unifica y da sentido a una serie de actos, como comprar y cargar la pistola, acechar a la víctima, apuntar o disparar; o, en el hurto, la voluntad de apropiarse de la cosa unifica y da sentido a los distintos actos de registrar los bolsillos de un abrigo. El segundo factor es el normativo, es decir, la estructura del tipo delictivo en cada caso en particular. Así, aunque el factor final que rige un proceso causal sea el mismo (matar a alguien), alguno de los actos particulares realizados puede tener, aisladamente, relevancia para distintos tipos delictivos (así, por ejemplo, la tenencia ilícita de armas de fuego para el delito de tenencia ilícita de armas). Y, a la inversa, actos aislados, cada uno regido por un factor final distinto, pueden tener relevancia típica solo cuando se dan conjuntamente (la falsificación de documentos privados solo es típica si se realiza con ánimo de perjudicar o perjudicando a un tercero) o tener una relevancia típica distinta (por ejemplo, robo con homicidio» (M.C., F.: Teoría general del delito, Valencia, T. lo blanch, 1991, pág. 194).” (Resolución 2011-00639, de las 15:40 horas del 27 de mayo de 2011, suscrita por las M.D.A., J.C., L.G., M.E.G. y el Magistrado R.S.. En similar sentido ver resoluciones 2019-01469, de las 11:45 horas del 15 de noviembre del 2019; 2019-00053, de las 11:57 horas del 18 de enero de 2019; 2018-460, de las 11:50 horas del 20 de junio de 2018)” . Precisamente el análisis de los indicados factores, permitió a los jueces del Tribunal de Apelación de Sentencia del II Circuito Judicial de San José, en la resolución recurrida, recalificar los hechos cometidos por A.P.M. el 29 de enero del 2013, y por G.S.M. los días 8 y 9 de enero del 2013, puesto que contrario a lo establecido por el a quo en la sentencia de instancia, no se verifican en el caso concreto y en relación a lo acontecido en cada uno de esos días, acciones independientes que concurran materialmente entre sí, sino que por el contrario se está ante una única acción delictiva en los tres supuestos bajo análisis. Para arribar a esta conclusión, se debe partir de la configuración misma del tipo penal de estafa informática que está regulado en el artículo 217 bis del Código Penal: “Se impondrá prisión de tres a seis años a quien, en perjuicio de una persona física o jurídica, manipule o influya en el ingreso, en el procesamiento o en el resultado de los datos de un sistema automatizado de información, ya sea mediante el uso de datos falsos o incompletos, el uso indebido de datos, programación, valiéndose de alguna operación informática o artificio tecnológico, o bien, por cualquier otra acción que incida en el procesamiento de los datos del sistema o que dé como resultado información falsa, incompleta o fraudulenta, con la cual procure u obtenga un beneficio patrimonial o indebido para sí o para otro”. En la estafa informática el bien jurídico tutelado es el patrimonio, razón por la que la actividad fraudulenta del agente se relaciona con la manipulación del sistema informático para obtener un beneficio patrimonial antijurídico, de ahí que la utilización del cajero automático dándole órdenes para que dispensara tractos de dinero específicos y la tarjeta de crédito copiada que se utilizó para intentar pagar por bienes mediante transacciones que resultaron denegadas, son el medio empleado por los imputados para alcanzar su finalidad delictiva de lesionar el patrimonio ajeno. Por otro lado, la estructura del tipo penal, hace alusión precisamente a la utilización de datos falsos para incidir en el procesamiento de los mismos por parte del sistema y lograr así el beneficio patrimonial indebido, y esto es precisamente lo que hacen los encartados. En el caso de S.M., queda claro de la lectura del cuadro fáctico acusado y tenido por demostrado, que la encartada realizó en cada uno de esos días, 08 y 09 de enero del 2013 respectivamente, una serie de acciones materiales que versaron en la utilización de la misma tarjeta falsa, sea la 4152 7611 5892 9120, con la que logró influir en el procesamiento de datos del mismo sistema informático del cajero automático del emisor de la tarjeta al que le dio órdenes de dispensa de dinero consecutivas que se producen como parte de un solo acto y persiguiendo la misma finalidad, ejecutadas de forma cercana en el tiempo y en el mismo espacio, de manera inmediata (con aproximadamente un minuto de diferencia entre una y otra), con identidad de sujeto pasivo y sujeto activo, por lo que constituyen una única acción en sentido jurídico penal, ya que denotan una sola resolución criminal, que no está interrumpida por factor alguno que evidenciara el cese en sentido estricto de la acción típica. La descripción fáctica de los hechos probados en torno a lo sucedido los días 8 y 9 de enero del 2013, no permite acreditar entonces, la existencia de acciones independientes que agoten cada una de ellas el tipo penal de la estafa informática, como lo pretende la recurrente. Así las cosas, en el presente caso, a partir de los hechos que se tuvieron por acreditados en sentencia de primera instancia, se determina que las conclusiones a las que arribó el ad quem son correctas y por ende, las acciones descritas como cometidas por la imputada S.M. se deben tener como constitutivas de un delito de estafa informática cometido el 8 de enero del 2013 y un delito de estafa informática cometido el 9 de enero del 2013. Es importante, dejar en claro en este punto que a criterio del ad quem en el fallo recurrido, las acciones desplegadas por S.M. los días 08 y 09 de enero del 2013, concursan entre sí materialmente, lo que no fue objeto de impugnación y no se entra a valorar en esta sede porque precisamente se dispone que en el juicio de reenvío deben aplicarse las reglas del delito continuado, respetando el principio de no reforma en perjuicio, de manera tal que este aspecto en particular no tiene incidencia en la pena a imponer en el caso concreto puesto que habiéndose determinado que entre lo sucedido en ambos días no hay una unidad de acción se descarta el concurso ideal y por ende, resulta ser más beneficioso para la encartada el que se apliquen las reglas de fijación de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Penal, que las correspondientes al concurso material de delitos, según se establece en el numeral 76 del mismo cuerpo normativo. Ahora bien, en cuanto al imputado A.P.M. y en relación con los hechos por él cometidos el 29 de enero del 2013 en el local comercial IESA según la descripción fáctica tenida por acreditada y los razonamientos aquí esbozados, se desprende que la conducta delictiva realizada se ajusta también a un único delito de estafa informática y no a un concurso ideal delitos como equivocadamente lo concluyó el ad quem en la sentencia recurrida, puesto que se estableció que “el acusado intentó obtener un beneficio patrimonial antijurídico por la adquisición de bienes de ¢690,163.32 colones en una primera instancia y de ¢345.000,81 colones en una segunda ocasión”. Doctrinariamente se ha establecido que "...no es la unidad natural de acción la que dice cuando hay una acción en sentido legal; puede ocurrir, más bien, que una acción en sentido natural constituya legalmente una pluralidad de acciones o que una pluralidad de acciones en sentido natural constituya legalmente una sola acción. La separación entre unidad de acción y pluralidad de acciones solamente es posible mediante una interpretación del sentido del tipo penal realizado (CASTILLO: El Concurso..., págs. 19 a 20). La adopción del factor final (plan unitario que de sentido a una pluralidad de movimientos voluntarios como una sola conducta) y del factor normativo (que convierta la conducta en una unidad de desvalor a los efectos de la prohibición) como criterios para dilucidar cuándo hay una y cuándo varias conductas (ya se trate de acciones u omisiones) es ampliamente aceptada por la doctrina actual (así, Z., Op. cit., págs. 619 a 620; V., Op. cit., págs. 584 a 588; M.P., S.: Derecho Penal Parte General, Barcelona, Promociones y Publicaciones Universitarias S.A., 1990, págs. 720 a 724; B., E.: Principios..., pág. 280) y, en la medida que racionaliza fundadamente la aplicación de la ley sustantiva a partir del axioma de que la esencia del delito es la lesión a un bien jurídico tutelado, es adoptada por los suscritos…” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia Nº 943-98 de las 16:16 horas del 29 de setiembre de 1998). En el presente caso y partiendo de la descripción fáctica de los hechos tenidos por acreditados, se verifica que P.M. actuó con un plan unitario en la realización de los hechos, determinándose con claridad el factor final de lograr el beneficio patrimonial indebido y esto mediante la utilización de la tarjeta clonada propiedad de A.P.A.C., misma que entregó a la dependiente del local comercial IESA haciéndose pasar por el verdadero dueño de ésta y a efectos de pagar la misma factura por dos montos diferentes de dinero, siendo que a las 14:58 solicita que se pague la cuenta y al resultar rechazada la gestión, de manera inmediata pide a la dependiente del local comercial que lo intente de nuevo por un monto menor al primero sin lograr tampoco en esta oportunidad que se haga efectivo el pago, de ahí que se retira del lugar, de manera tal que el factor normativo hace que esas conductas sean una unidad de desvalor a los efectos de la prohibición, cumpliéndose con ello el factor normativo del tipo penal de Estafa Informática, es decir que realizó dos transacciones separadas por un tiempo aproximado de un minuto lo que no rompe la conexión espacio temporal entre ellas, que recayeron sobre el mismo objeto material que es el mismo sistema informático y afectando el mismo bien jurídico puesto que se puso en peligro el patrimonio del mismo sujeto pasivo, sea la verdadera titular de la tarjeta, haciéndose necesario acudir al concepto de unidad de acción en sentido jurídico, puesto que con una única acción se lesiona la misma disposición legal, sea la estafa informática, cuyo bien jurídico es el patrimonio. En resumen, a criterio de esta Cámara de Casación Penal, entre los diferentes actos materiales ejecutados en el mismo día, lugar y con la utilización de la misma tarjeta, por los imputados P.M. (hechos del 29 de enero del 2013 en donde se da un primer intento de pago a las 14:58 horas y uno posterior inmediato a las 14:59 horas, ambos con la misma tarjeta y en el mismo establecimiento IESA,), y S.M. ( A) Hechos del 08 de enero del 2013: tres retiros con la misma tarjeta en el cajero automático de Citi Bank Santa Ana, realizados a las 09:38:30 hrs, 09:39:20 hrs y 09:40:06 hrs; y B) Hechos del 09 de enero del 2013: dos retiros con la misma tarjeta en el cajero automático de F.M.S.A., realizados a las 11:40:47 hrs y a las 11:41:42 hrs), existe unidad de acción que responde a una sola intencionalidad inmediata y específica, son acciones conexas por la finalidad de afectar el patrimonio de la misma persona ofendida y se caracterizan por la cercanía espacio temporal de ocurrencia, por lo que se descarta la existencia de delitos independientes que concurren materialmente entre sí, de ahí que no lleva razón en sus alegatos recursivos el Ministerio Público. En atención a todo lo expuesto y de conformidad con los hechos tenidos por demostrados en el caso concreto, el conocimiento y la voluntad de P.M. y de S.M., no era cometer varios delitos en un mismo momento y lugar, puesto que incluso en cada evento el ofendido era la misma persona titular de las cuentas respectivas por lo que el sujeto pasivo es el mismo, como también lo es el bien jurídico tutelado que resulta lesionado lo que implica una sola acción en sentido jurídico penal y evidencian una sola resolución criminal. Se concluye entonces, que la conducta típica desplegada por los imputados en cada uno de los días mencionados en los hechos probados de la sentencia de primera instancia (08, 09 y 29 de enero del 2013) se exteriorizó mediante una pluralidad de acciones ejecutadas de forma cercana en el tiempo y espacio, de manera inmediata o sucesiva, con identidad de sujeto pasivo y activo, con una única finalidad no interrumpida por factor alguno, de ahí que la recalificación que determinó el ad quem en el fallo recurrido, en cuanto a la imputada G.L.S., está conforme a derecho y se adecua al cuadro fáctico demostrado, por lo que no existe una errónea aplicación de la ley sustantiva, y se mantiene incólume lo resuelto. En relación con el imputado A.P.M., se recalifican los hechos cometidos el 29 de enero del 2013 a un delito de estafa informática. En apego a lo establecido en el artículo 443 del Código Procesal Penal, lo resuelto tiene efecto extensivo para con el imputado D.U.H. por haber sido éste declarado coautor de los delitos de estafa informática cometidos con A.P.M. el 29 de enero del 2013 y con G.S.M. el 8 y 9 de enero del 2013.
Por Tanto:
Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la representante fiscal, licenciada R.M.Q.Q.. Consecuentemente, se mantiene incólume lo resuelto por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, en cuanto a la recalificación de los hechos ejecutados por la imputada G.L.S.. De oficio, se recalifican los hechos cometidos por el imputado A.P.M. el 29 de enero del 2013, a un delito de estafa informática y se mantiene el reenvío para la fundamentación de la pena correspondiente. De conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Procesal Penal, lo resuelto tiene efecto extensivo al imputado D.U.H. por haber sido éste declarado coautor de los delitos de estafa informática antes mencionados. Se mantiene lo dispuesto en torno a la orden de reenvió de la causa para la determinación de la pena correspondiente a los tres imputados, debiéndose respetar el principio de no reforma en perjuicio. N..
Patricia Solano C.
Álvaro Burgos M.
Gerardo Rubén Alfaro V.
Sandra Eugenia Zúñiga M.
Ronald Cortés C.
Magistrado suplente
RVILLEGASH
1261-3/7-1-19

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