Sentencia Nº 2020-1226 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, 29-07-2020

Número de sentencia2020-1226
Número de expediente16-000236-1197-PE
Fecha29 Julio 2020
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José
Resolución: 2020-1226
Expediente: 16-000236-1197-PE (10)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL . Segundo Circuito Judicial de San José. G., al ser las trece horas quince minutos, del veintinueve de julio de dos mil veinte.-
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 007], [...]; por el delito de VIOLACIÓN CALIFICADA, en perjuicio de [Nombre 003]. Intervienen en la decisión la jueza A.I.S.Z., los jueces J.L.A.V. y Gustavo Adolfo Gillen Bermúdez. Se apersonaron en esta sede la licenciada G.N.M representante de la querella y acción civil resarcitoria y el licenciado E.A.B defensor privado del justiciable.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 1273-2019, de las catorce horas del once de noviembre de dos mil veinte, el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José Sede Suroeste, P., resolvió: " POR TANTO: De conformidad con los artículos 36, 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 30, 45, 103, 156, 157 inciso 6 del Código Penal, 122 y siguientes del Código Penal de 1941 (Reglas vigentes sobre Responsabilidad Civil), 16, 39 y 42 del Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de A.ía y Notariado No. 36562-JP , 1 al 9, 180, 184, 265 a 267, 324, 360, 361, 363, 364 y 366 del Código Procesal Penal, por unanimidad se absuelve a [Nombre 007], del delito de VIOLACIÓN CALIFICADA que se le atribuyo como cometido en perjuicio de [Nombre 003]. Se declara SIN LUGAR en todos sus extremos la ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA interpuesta por [Nombre 003] contra el querellado [Nombre 007]. Se condena a la querellante a pagar al querellado las costas del proceso Penal, en la forma siguiente, por la querella la suma de SEISCIENTOS MIL COLONES, y por honorarios de la Acción Civil Resarcitoria, la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL COLONES. Se ordena el levantamiento de las medidas cautelares que pudieran regir contra el acusado con ocasión de esta causa. Mediante lectura N.." (sic).
II.- Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada G.N.M., representante de la querella y acción civil resarcitoria, interpuso recurso de apelación.
III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la jueza de Apelación de Sentencia Penal Solís Zamora; y,
CONSIDERANDO:
I.- En documento de folios 631 a 659 del legajo principal, la licenciada Gloria Navas Montero, abogada querellante en representación de la señora [Nombre 003], ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia número 1273-2019, emitida por el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, al ser las 14:00 horas del 11 de noviembre de 2019, en la cual se absolvió al imputado [Nombre 007] por un delito de violación. De un examen previo de la impugnación, se ha podido determinar que esta fue interpuesta ante el tribunal que dictó la resolución recurrida (numeral 458 del Código de rito), dentro del plazo fijado por ley, mediante documento escrito que ha sido rubricado por una parte procesal legitimada para ello (artículos 460 y 462 del Código Procesal Penal) por lo que se declara admisible y se procede a su resolución de la forma en la que se dirá. En el único reclamo , se aduce la presencia de un vicio de fundamentación del fallo e irrespeto a las reglas de la sana crítica. Indica la impugnante que, el tribunal de instancia absolvió por certeza al imputado, aduciendo que la acusación era falaz, que la ofendida y sus testigos no dijeron la verdad y que, por otro lado, la prueba de la defensa es indubitable, congruente, cierta, determinante. Para esto, señala la recurrente, se hace uso de prueba documental consistente en los registros de WhatsApp , donde constan conversaciones que liberan de responsabilidad al encartado. No obstante, estima que, en el análisis de la prueba comienza esbozando criterios subjetivos que no cumplen con las reglas de la experiencia, en el tanto la violencia contra la mujer es un hecho deleznable y una enfermedad que invade nuestro país. Critica que los jueces de instancia hayan referido que la discusión centrada en situaciones de violencia contra la mujer no elimina la obligación de analizar los principios del proceso penal, los que deben ser respetados y aplicados. Estima que esto no era útil para el caso concreto, sino que debía resolver conforme a derecho y reclama que los derechos que se toman en cuenta son solo para el imputado y no para la víctima. En su criterio, el a quo resta crédito a los testigos de la querellante sin dar razones para ello y, por otro lado, cree lo dicho por los deponentes ofrecidos por el encartado solo porque aludían a una relación de novios, lo que no justifica la consumación del hecho delictuoso. Afirma que se violentó la libertad íntima de su cliente, pero el tribunal de instancia se negó a analizar elementos de importancia relacionados con el parentesco y la amistad de los testigos con el encartado. En el caso de [Nombre 032], considera que al ser hermano del encausado, debía valorarse su condición, pues estima que, el hecho de que en casa de [Nombre 007] la recibieran como su novia, no significaba que eso fuera lo que pensaba su representada y "la amistad o noviazgo no son suficientes para desacreditar el hecho de manera absoluta. Al menos, la duda objetiva existió, situación que menospreciaron los señores jueces de manera arbitraria por la fundamentación insuficiente" (cfr. folios 639 a 640 del legajo principal). En cuanto a [Nombre 010], dice la recurrente, declaró que fue el imputado quien le presentó a la ofendida como su novia, no fue esta última quien se lo indicó. Se muestra inconforme porque los juzgadores no tomaron en cuenta que este testigo trabajaba con el imputado y conocía a su familia desde hace 25 años y no analiza su versión conforme a las reglas de la sana crítica, porque considera que él va a ayudar a su amigo. Descalifica la utilidad probatoria de la declaración de [Nombre 011] porque indicó en su declaración que " para mí es estúpido utilizar estos derechos para pisotear a otra persona, sea hombre o mujer. Se utiliza un discurso que para muchas mujeres es muy valioso para usarlo para destruir a una persona" (cfr. folio 641 del legajo principal). Asegura la licenciada Navas Montero que esto evidencia animadversión hacia la ofendida, lo que tampoco se analizó. La recurrente hizo una cita extensa de la sentencia para indicar que la versión de la ofendida debe escucharse, ya que en la sentencia no se "le hace justicia objetiva" y asevera que [Nombre 003]. fue "fluida, seria, estructurada, lógica, entendible y creíble". En cuanto a la deposición de [Nombre 012], la abogada de la querellante afirma que brindó datos de importancia, pues ella fue novia del encartado y, durante la relación con él, ella dormía mucho a pesar de padecer de insomnio. Agrega la recurrente que esta testigo mencionó que el imputado le preguntaba constantemente si "le había venido la regla, lo que tiene similitud con la versión de [Nombre 003]" (cfr. folio 647). En criterio de la impugnante, esta declaración no fue analizada. Al referirse a las conversaciones por WhatsApp la accionante señala que los jueces irrespetaron los límites de la sana crítica y la fundamentación porque la ofendida manifestó en el debate que era importante, "para su vida no solo mantener su limpieza y pureza a nivel sexual, sino su deseo manifiesto de un matrimonio ordenado habiendo incluso concluido su carrera de médico y en la especialidad de ginecología que no podía continuar a raíz del sufrimiento ocasionado con la lesión que ella reclama. Su versión es crítica a nivel emocional e incluso todo ese historial sufrido con depresiones e incluso ideas suicidas. Ello el Tribunal lo ignora o lo interpreta erróneamente con quebranto a las reglas de la psicología y de la experiencia. La existencia de un stress postraumático, según reglas psicológicas, supone un trauma que ha sido provocado por un evento sumamente estresante. El trauma es un golpe emocional muy lesivo e intenso. El tema del grupo religioso y su misma familia no se definió claramente por los jueces en relación con este estrés. Una violación sí es compatible. Empero, los señores jueces se apartaron sin fundamentar fehacientemente, de estos criterios que se aplican con las reglas de la experiencia de un tribunal que se calificó a sí mismo conocedor de los temas de violencia sobre las mujeres" (cfr. folio 650 del legajo principal). Critica la valoración que hizo el tribunal de sentencia en relación con lo dicho por la psicóloga D.H., pues se consideró que la información que brindó provenía de la ofendida. También, reclama que no se haya examinado adecuadamente lo afirmado por el doctor C.S., quien dijo que la agraviada le contó que no sabía cómo había quedado embarazada y que la observó deprimida todo el período de gestación. Asume la querellante, que el análisis de la prueba se hizo ignorando las reglas de la sana crítica, por lo que solicita la ineficacia del fallo y el respectivo reenvío. En cuanto a la acción civil y la condenatoria en costas, indica que, al acoger el reclamo en lo penal, deberá haber pronunciamiento en estos extremos, pues dependen de este último. En caso de mantenerse el fallo, pide que dejen sin efecto la condenatoria en costas, pues existió razón plausible para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR