Sentencia Nº 2020-1226 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, 29-07-2020
Número de sentencia | 2020-1226 |
Número de expediente | 16-000236-1197-PE |
Fecha | 29 Julio 2020 |
Emisor | Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José |
Resolución: 2020-1226
Expediente: 16-000236-1197-PE (10)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL
. Segundo Circuito
Judicial de San José. G., al ser las trece horas quince minutos, del veintinueve
de julio de dos mil veinte.-
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
interpuesto en la presente causa
seguida contra [Nombre 007], [...]; por el delito de VIOLACIÓN CALIFICADA, en perjuicio
de [Nombre 003]. Intervienen en la decisión la jueza A.I.S.Z., los jueces
J.L.A.V. y Gustavo Adolfo Gillen
Bermúdez. Se apersonaron en esta sede la licenciada G.N.M
representante de la querella y acción civil resarcitoria y el licenciado E.A.B
defensor privado del justiciable.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 1273-2019, de las catorce horas del once de
noviembre de dos mil veinte, el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José
Sede Suroeste, P., resolvió: " POR TANTO:
De conformidad con los artÃÂculos 36, 39 y 41
de la Constitución PolÃÂtica, 1, 30, 45, 103, 156, 157 inciso 6 del Código Penal, 122 y siguientes
del Código Penal de 1941 (Reglas vigentes sobre Responsabilidad Civil), 16, 39 y 42 del Arancel
de Honorarios por Servicios Profesionales de A.ÃÂa y Notariado No. 36562-JP , 1 al 9, 180,
184, 265 a 267, 324, 360, 361, 363, 364 y 366 del Código Procesal Penal, por unanimidad se
absuelve a [Nombre 007], del delito de VIOLACIÓN CALIFICADA que se le atribuyo como
cometido en perjuicio de [Nombre 003]. Se declara SIN LUGAR en todos sus extremos la
ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA interpuesta por
[Nombre 003] contra el querellado
[Nombre
007]. Se condena a la querellante a pagar al querellado las costas del proceso Penal, en la
forma siguiente, por la querella la suma de
SEISCIENTOS MIL COLONES, y por honorarios de la Acción Civil Resarcitoria, la suma de
OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL COLONES. Se ordena el levantamiento de las
medidas cautelares que pudieran regir contra el acusado con ocasión de esta causa. Mediante
lectura N.." (sic).
II.-
Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada G.N.M.,
representante de la querella y acción civil resarcitoria, interpuso recurso de apelación.
III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el
artÃÂculo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas
en el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales
pertinentes.
Redacta la jueza de Apelación de Sentencia Penal
SolÃÂs Zamora; y,
CONSIDERANDO:
I.-
En documento de folios 631 a 659 del legajo principal, la licenciada Gloria Navas
Montero, abogada querellante en representación de la señora [Nombre 003], ha
interpuesto recurso de apelación contra la sentencia número 1273-2019, emitida por el
Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, al ser las 14:00 horas del 11 de
noviembre de 2019, en la cual se absolvió al imputado [Nombre 007] por un delito de
violación. De un examen previo de la impugnación, se ha podido determinar que esta fue
interpuesta ante el tribunal que dictó la resolución recurrida (numeral 458 del Código de
rito), dentro del plazo fijado por ley, mediante documento escrito que ha sido rubricado por
una parte procesal legitimada para ello (artÃÂculos 460 y 462 del Código Procesal Penal)
por lo que se declara admisible y se procede a su resolución de la forma en la que se dirá.
En el único reclamo , se aduce la presencia de un
vicio de fundamentación del fallo e
irrespeto a las reglas de la sana crÃÂtica. Indica la impugnante que, el tribunal de
instancia absolvió por certeza al imputado, aduciendo que la acusación era falaz, que la
ofendida y sus testigos no dijeron la verdad y que, por otro lado, la prueba de la defensa
es indubitable, congruente, cierta, determinante. Para esto, señala la recurrente, se hace
uso de prueba documental consistente en los registros de WhatsApp , donde constan
conversaciones que liberan de responsabilidad al encartado. No obstante, estima que, en
el análisis de la prueba comienza esbozando criterios subjetivos que no cumplen con las
reglas de la experiencia, en el tanto la violencia contra la mujer es un hecho deleznable y
una enfermedad que invade nuestro paÃÂs. Critica que los jueces de instancia hayan
referido que la discusión centrada en situaciones de violencia contra la mujer no elimina la
obligación de analizar los principios del proceso penal, los que deben ser respetados y
aplicados. Estima que esto no era útil para el caso concreto, sino que debÃÂa resolver
conforme a derecho y reclama que los derechos que se toman en cuenta son solo para el
imputado y no para la vÃÂctima. En su criterio, el a quo resta crédito a los testigos de la
querellante sin dar razones para ello y, por otro lado, cree lo dicho por los deponentes
ofrecidos por el encartado solo porque aludÃÂan a una relación de novios, lo que no justifica
la consumación del hecho delictuoso. Afirma que se violentó la libertad ÃÂntima de su
cliente, pero el tribunal de instancia se negó a analizar elementos de importancia
relacionados con el parentesco y la amistad de los testigos con el encartado. En el caso
de [Nombre 032], considera que al ser hermano del encausado, debÃÂa valorarse su
condición, pues estima que, el hecho de que en casa de [Nombre 007] la recibieran como
su novia, no significaba que eso fuera lo que pensaba su representada y "la amistad o
noviazgo no son suficientes para desacreditar el hecho de manera absoluta. Al menos,
la duda objetiva existió, situación que menospreciaron los señores jueces de manera
arbitraria por la fundamentación insuficiente" (cfr. folios 639 a 640 del legajo principal).
En cuanto a [Nombre 010], dice la recurrente, declaró que fue el imputado quien le
presentó a la ofendida como su novia, no fue esta última quien se lo indicó. Se muestra
inconforme
porque los juzgadores no tomaron en cuenta que este testigo trabajaba con el imputado y
conocÃÂa a su familia desde hace 25 años y no analiza su versión conforme a las reglas de
la sana crÃÂtica, porque considera que él va a ayudar a su amigo. Descalifica la utilidad
probatoria de la declaración de [Nombre 011] porque indicó en su declaración que "
para
màes estúpido utilizar estos derechos para pisotear a otra persona, sea hombre o
mujer. Se utiliza un discurso que para muchas mujeres es muy valioso para usarlo para
destruir a una persona" (cfr. folio 641 del legajo principal). Asegura la licenciada Navas
Montero que esto evidencia animadversión hacia la ofendida, lo que tampoco se analizó.
La recurrente hizo una cita extensa de la sentencia para indicar que la versión de la
ofendida debe escucharse, ya que en la sentencia no se "le hace justicia objetiva" y
asevera que [Nombre 003]. fue "fluida, seria, estructurada, lógica, entendible y creÃÂble".
En cuanto a la deposición de [Nombre 012], la abogada de la querellante afirma que
brindó
datos de importancia, pues ella fue novia del encartado y, durante la relación con él, ella
dormÃÂa mucho a pesar de padecer de insomnio. Agrega la recurrente que esta testigo
mencionó que el imputado le preguntaba constantemente si "le habÃÂa venido la regla, lo
que tiene similitud con la versión de [Nombre 003]" (cfr. folio 647). En criterio de la
impugnante, esta declaración no fue analizada. Al referirse a las conversaciones por
WhatsApp la
accionante señala que los jueces irrespetaron los lÃÂmites de la sana crÃÂtica y la
fundamentación porque la ofendida manifestó en el debate que era importante, "para su
vida no solo mantener su limpieza y pureza a nivel sexual, sino su deseo manifiesto de
un matrimonio ordenado habiendo incluso concluido su carrera de médico y en la
especialidad de ginecologÃÂa que no podÃÂa continuar a raÃÂz del sufrimiento ocasionado
con la lesión que ella reclama. Su versión es crÃÂtica a nivel emocional e incluso todo ese
historial sufrido con depresiones e incluso ideas suicidas. Ello el Tribunal lo ignora o lo
interpreta erróneamente con quebranto a las reglas de la psicologÃÂa y de la experiencia.
La existencia de un stress postraumático, según reglas psicológicas, supone un trauma
que ha sido provocado por un evento sumamente estresante. El trauma es un golpe
emocional muy lesivo e intenso. El tema del grupo religioso y su misma familia no se
definió claramente por los jueces en relación con este estrés. Una violación sàes
compatible. Empero, los señores jueces se apartaron sin fundamentar fehacientemente,
de estos criterios que se aplican con las reglas de la experiencia de un tribunal que se
calificó a sàmismo conocedor de los temas de violencia sobre las mujeres" (cfr. folio 650
del legajo principal). Critica la valoración que hizo el tribunal de sentencia en relación con
lo dicho por la psicóloga D.H., pues se consideró que la información que
brindó provenÃÂa de la ofendida. También, reclama que no se haya examinado
adecuadamente lo afirmado por el doctor C.S., quien dijo que la agraviada le
contó que no sabÃÂa cómo habÃÂa quedado embarazada y que la observó deprimida todo el
perÃÂodo de gestación. Asume la querellante, que el análisis de la prueba se hizo ignorando
las reglas de la sana crÃÂtica, por lo que solicita la ineficacia del fallo y el respectivo reenvÃÂo.
En cuanto a la acción civil y la condenatoria en costas, indica que, al acoger el reclamo en
lo penal, deberá haber pronunciamiento en estos extremos, pues dependen de este último.
En caso de mantenerse el fallo, pide que dejen sin efecto la condenatoria en costas, pues
existió razón plausible para...
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