Sentencia Nº 2020-1647 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, 13-10-2020
Número de sentencia | 2020-1647 |
Número de expediente | 10-001614-0485-PE(2) |
Fecha | 13 Octubre 2020 |
Emisor | Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José |
Resolución: 2020-1647
Expediente: 10-001614-0485-PE(2)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL
. Segundo
Circuito Judicial de San José. G., al ser las siete horas cincuenta y
cinco minutos, del trece de octubre de dos mil veinte.-
RECURSOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA
interpuestos en la
presente causa seguida contra [Nombre 029], [...]; por los delitos de
FALSEDAD IDEOLÓGICA, USO DE DOCUMENTO FALSO Y
ESTAFA MAYOR, en perjuicio de [Nombre 001], [Nombre 002] Y LA
SUCESIÓN DE [Nombre 003] (C.C.
[Nombre 004]). Intervienen en la
decisión los jueces J.L.A.V., M.G.D. y la jueza
A.I.S.Z.. Se apersonaron en esta sede el licenciado [Nombre
029], imputado; el licenciado A.A.M.G., defensor público; el
licenciado P.R.O., apoderado especial Judicial de
la actora civil Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo; el
licenciado F.R.S., representante y apoderado de los actores
civiles [Nombre 001] y [Nombre 002]; las licenciadas E.H.A
y M.J.S.A., abogadas de
la Oficina de Defensa Civil de la VÃÂctima, en representación de la actora civil
[Nombre 010]; y la licenciada A.C.C.C., fiscal de la
Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 313-2019 de las veintidós horas
con quince minutos del dÃÂa veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, el Tribunal
Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: «
POR TANTO: De
conformidad con lo expuesto, artÃÂculos 39 y 41 de la Constitución PolÃÂtica, 8 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y PolÃÂticos; 26 de la declaración Americana de Derechos y
Deberes del Hombre; 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos
artÃÂculos 1, 30, 31, 45, 50, 51, 71, 73, 74, 103, 107, 216 inciso 2, 367, 372 del Código
Penal; artÃÂculos 1, 6, 12, 13 31, 32, 33, 37, 40, 111 a 116, 119, 141 a 145, 175 a 178
180 a 184, 265 a 270, 303, 324, 329 y siguientes, 341 y siguientes, 360 a 368, 492
del Código Procesal Penal, Reglas vigente sobre responsabilidad civil del Código
procesal de 1941, 1045 del Código Civil, 16 y 42 del Decreto de Honorarios Número
36562-J correspondiente al Arancel de Honorarios por servicios profesionales de
abogacÃÂa y Notariado, este Tribunal colegiado resuelve: 1) Se declara con lugar la
excepción de prescripción planteada por la defensa, declarando la prescripción de
los delitos de FALSEDAD IDEOLOGICA Y USO DE DOCUMENTO FALSO. 2 EN
CUANTO A LA ACCIÓN PENAL: Se declara a [Nombre 029]
autor responsable de
un delito de ESTAFA MAYOR en perjuicio de la SUCESIÓN DE
[Nombre 003] conocido como [Nombre 004] que le viene atribuyendo y en tal
carácter se le impone la pena de SEIS AÑOS DE
PRISIÓN, pena que deberá descontar en el centro penal correspondiente previo
descuento de la prisión preventiva que hubiera sufrido. Siendo que el encartado
cumple los requisitos para la aplicación del Arresto Domiciliario se sustituye la pena
de prisión por el arresto domiciliario con monitoreo electrónico. Cualquier gestión
futura sobre autorización de salida restringidas deberá gestionarse ante el Juez de
Ejecución de la Pena. Dentro del plazo de veinticuatro horas de la firmeza de la
sentencia deberá presentarse a la Oficina de la Dirección General de Adaptación
Social, la que valorará su caso y determinará su ubicación dentro del programa, sus
obligaciones, su control y atención técnica de cumplimiento. Se le hace saber que en
caso de incumplimiento de lo anteriormente dispuesto, el juez competente podrá
variar o revocar esta modalidad de cumplimiento de la pena y ordenar el ingreso a
prisión. Se rechaza la solicitud de prisión preventiva planteada. 3) EN CUANTO A
LAS ACCIONES CIVILES RESARCITORIAS Y COSTAS: Se declara con lugar la
acción resarcitoria incoada por la SUCESIÓN DE [Nombre 003]
, conocido como
[Nombre 004] en contra del demandado civil [Nombre 029] y se acuerdan las
siguientes partidas: POR DAÑO
MORAL: la suma de DIEZ MILLONES DE COLONES DE COLONES EXACTOS.
Se condena al demandado civil al pago de las costas personales las cuales se fijan
en la suma de DOS MILLONES DE COLONES EXACTOS. Se le condena al pago
de los intereses legales a partir de la frmeza de la sentencia y hasta su efectivo
pago. Se le previene al demandado civil el pago de los rubros concedidos dentro de
los quince dÃÂas posteriores a la firmeza del fallo caso contrario deberán las partes
acudir a la vÃÂa correspondiente para valer sus derechos. Montos que deberán ser
depositados por el demandado civil a la cuenta de la Oficina de la Defensa Civil de la
VÃÂctima número 18-060074-518-DC del Banco de Costa Rica. Se rechaza la partida
liquidada por DAÑO PATRIMONIAL. Se declara sin lugar la acción civil resarcitoria
incoada por GRUPO MUTUAL ALAJUELA LA VIVIENDA AHORRO Y PRÉSTAMO
contra el demandado civil [Nombre 029] por falta de legitimación pasiva. Se declara
sin lugar la acción civil resarcitoria incoada por los actores civiles
[Nombre 001] y [Nombre 002] contra el demandado civil [Nombre 029] por falta de
legitimación pasiva. Sobre
este extremo se resuelve sin especial condenatoria en costas por considerarse que
ha existido razón plausible para litigar. 4) SOBRE LA FALSEDAD INSTRUMENTAL:
Se declara la falsedad Instrumental de: 1) la escritura número [Valor 004]
de las
diecisiete horas del treinta de marzo de dos mil diecisiete otorgada ante el notario
público
[Nombre 029], presentada al diario del registro nacional el cinco de febrero de dos mil
diez al [Valor 002], e inscrita el dos de marzo de dos mil diez. 2) la escritura número
4 de las quince horas del doce de marzo de
2010, otorgada ante la notaria pública K.C.R.F. en con notariado
con E.F.R.R., tomo quinto del protocolo, presentada al
diario del registro nacional el diecinueve de marzo de dos mil diez, tomo [Valor 005].
Dichos instrumentos públicos recaen sobre la finca partido de H. matrÃÂcula de
folio real número [Valor 001]. En consecuencia se ordena la supresión de los
documentos descritos de la historia registral de la citada finca y la
restricción del derecho de propiedad a su legÃÂtimo titular [Nombre 003]
, conocido
como [Nombre 004]. Se ordena al Registro Nacional tomar nota de lo resuelto en
cuanto a la declaratoria dictada y su supresión
del registro asàcomo lo sucesivos movimientos registrales efectuados, de modo que
la finca vuelva a su legÃÂtimo titular y al estado que se encontraba previo a la
comisión del delito. Finalmente se ordena al archivo nacional tomar nota de esta
aclaratoria y su supresión al margen de la matriz de la escritura número 4-5 otorgada
ante la notaria pública K.C.R.F. en con notariado con Edgar
Francisco Rojas RodrÃÂguez, antes citada. Una vez firme esta sentencia hágase la
respectiva comunicación al Registro Judicial de Delincuentes, al Instituto de
CriminologÃÂa, al Juzgado de Ejecución de la Pena y al Dirección Nacional de
Notariado para lo de su cargo. C. lo resuelto en cuanto a la sustitución de
la pena de prisión a la oficina especializada de la Dirección General de Adaptación
Social. Son los gastos de la acción penal a cargo del Estado. Se difiere la lectura de
la sentencia integral para las quince horas del treinta de mayo de dos mil diecinueve.
Yuliana LorÃÂa Paniagua - Ivannia Delgado Calderón - Jorge Arturo Tabash Forbes -
Juezas y Juez de Juicio» (sic).
II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpusieron recursos de
apelación de sentencia el licenciado [Nombre 029], imputado; el licenciado
A.A.M.G., defensor público; el licenciado Pánfilo
R.O., apoderado especial Judicial de la actora civil Grupo Mutual
Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo y el licenciado Felipe Ramos
Santos, representante y apoderado de los actores civiles [Nombre 001] y
[Nombre 002].
III.- Este asunto fue pasado a estudio de esta sección del Tribunal de
Apelación de Sentencia Penal el dÃÂa 10 de agosto de 2020. Mediante
resolución N° 1416 de las siete horas con treinta minutos del 2 de setiembre de
2020, se admitieron los recursos de apelación de sentencia interpuestos por
los licenciados [Nombre 029] (imputado), P.R.O. y Felipe
Ramos Santos; se declaró inadmisible el recurso de apelación por
adhesión planteado por el licenciado A.A.M.G., defensor
público; y se rechazó la prueba ofrecida por el licenciado [Nombre 029].
IV.- A petición del imputado, se celebró audiencia oral a las diez horas
del 28 de setiembre de 2020, acto en el cual intervinieron los licenciados
[Nombre 029], A.A.M.G., P.R.O., asàcomo
las licenciadas M.J.S.A. y A.C.C.C.;
estando el tribunal de apelación integrado por los jueces Jorge Luis Arce
VÃÂquez, M.G.D. y la por la jueza A.I.S.Z..
V.- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo
dispuesto por el artÃÂculo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó
todas las cuestiones formuladas en los recursos de apelación.
VI.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones
legales pertinentes.
Redacta el juez de Apelación de Sentencia Penal
A.V.; y
CONSIDERANDO:
I.– RECURSO DEL IMPUTADO
[Nombre 029]. En el ejercicio de su
defensa material, el imputado [Nombre 029] interpuso su recurso en tres
escritos, solicitando la revisión integral de la sentencia
condenatoria, por haberse dictado con infracción al debido proceso y derecho
de defensa.
A) "Primera parte"
. En el primero de ellos, presentado el dÃÂa 10 de
junio de 2019 (cfr. folio 39 a 58 vuelto l.r.a.), alega varios reclamos, al tiempo
que hace una relación de las "Actuaciones procesales" que han acontecido a lo
largo del proceso (al que califica...
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