Sentencia Nº 2020-1647 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, 13-10-2020

Número de sentencia2020-1647
Número de expediente10-001614-0485-PE(2)
Fecha13 Octubre 2020
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José
Resolución: 2020-1647
Expediente: 10-001614-0485-PE(2)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL . Segundo Circuito Judicial de San José. G., al ser las siete horas cincuenta y cinco minutos, del trece de octubre de dos mil veinte.-
RECURSOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuestos en la presente causa seguida contra [Nombre 029], [...]; por los delitos de FALSEDAD IDEOLÓGICA, USO DE DOCUMENTO FALSO Y ESTAFA MAYOR, en perjuicio de [Nombre 001], [Nombre 002] Y LA SUCESIÓN DE [Nombre 003] (C.C. [Nombre 004]). Intervienen en la decisión los jueces J.L.A.V., M.G.D. y la jueza A.I.S.Z.. Se apersonaron en esta sede el licenciado [Nombre 029], imputado; el licenciado A.A.M.G., defensor público; el licenciado P.R.O., apoderado especial Judicial de la actora civil Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo; el licenciado F.R.S., representante y apoderado de los actores civiles [Nombre 001] y [Nombre 002]; las licenciadas E.H.A y M.J.S.A., abogadas de la Oficina de Defensa Civil de la Víctima, en representación de la actora civil [Nombre 010]; y la licenciada A.C.C.C., fiscal de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 313-2019 de las veintidós horas con quince minutos del día veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: « POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 26 de la declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos artículos 1, 30, 31, 45, 50, 51, 71, 73, 74, 103, 107, 216 inciso 2, 367, 372 del Código Penal; artículos 1, 6, 12, 13 31, 32, 33, 37, 40, 111 a 116, 119, 141 a 145, 175 a 178 180 a 184, 265 a 270, 303, 324, 329 y siguientes, 341 y siguientes, 360 a 368, 492 del Código Procesal Penal, Reglas vigente sobre responsabilidad civil del Código procesal de 1941, 1045 del Código Civil, 16 y 42 del Decreto de Honorarios Número 36562-J correspondiente al Arancel de Honorarios por servicios profesionales de abogacía y Notariado, este Tribunal colegiado resuelve: 1) Se declara con lugar la excepción de prescripción planteada por la defensa, declarando la prescripción de los delitos de FALSEDAD IDEOLOGICA Y USO DE DOCUMENTO FALSO. 2 EN CUANTO A LA ACCIÓN PENAL: Se declara a [Nombre 029] autor responsable de un delito de ESTAFA MAYOR en perjuicio de la SUCESIÓN DE [Nombre 003] conocido como [Nombre 004] que le viene atribuyendo y en tal carácter se le impone la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, pena que deberá descontar en el centro penal correspondiente previo descuento de la prisión preventiva que hubiera sufrido. Siendo que el encartado cumple los requisitos para la aplicación del Arresto Domiciliario se sustituye la pena de prisión por el arresto domiciliario con monitoreo electrónico. Cualquier gestión futura sobre autorización de salida restringidas deberá gestionarse ante el Juez de Ejecución de la Pena. Dentro del plazo de veinticuatro horas de la firmeza de la sentencia deberá presentarse a la Oficina de la Dirección General de Adaptación Social, la que valorará su caso y determinará su ubicación dentro del programa, sus obligaciones, su control y atención técnica de cumplimiento. Se le hace saber que en caso de incumplimiento de lo anteriormente dispuesto, el juez competente podrá variar o revocar esta modalidad de cumplimiento de la pena y ordenar el ingreso a prisión. Se rechaza la solicitud de prisión preventiva planteada. 3) EN CUANTO A LAS ACCIONES CIVILES RESARCITORIAS Y COSTAS: Se declara con lugar la acción resarcitoria incoada por la SUCESIÓN DE [Nombre 003] , conocido como [Nombre 004] en contra del demandado civil [Nombre 029] y se acuerdan las siguientes partidas: POR DAÑO MORAL: la suma de DIEZ MILLONES DE COLONES DE COLONES EXACTOS. Se condena al demandado civil al pago de las costas personales las cuales se fijan en la suma de DOS MILLONES DE COLONES EXACTOS. Se le condena al pago de los intereses legales a partir de la frmeza de la sentencia y hasta su efectivo pago. Se le previene al demandado civil el pago de los rubros concedidos dentro de los quince días posteriores a la firmeza del fallo caso contrario deberán las partes acudir a la vía correspondiente para valer sus derechos. Montos que deberán ser depositados por el demandado civil a la cuenta de la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima número 18-060074-518-DC del Banco de Costa Rica. Se rechaza la partida liquidada por DAÑO PATRIMONIAL. Se declara sin lugar la acción civil resarcitoria incoada por GRUPO MUTUAL ALAJUELA LA VIVIENDA AHORRO Y PRÉSTAMO contra el demandado civil [Nombre 029] por falta de legitimación pasiva. Se declara sin lugar la acción civil resarcitoria incoada por los actores civiles [Nombre 001] y [Nombre 002] contra el demandado civil [Nombre 029] por falta de legitimación pasiva. Sobre este extremo se resuelve sin especial condenatoria en costas por considerarse que ha existido razón plausible para litigar. 4) SOBRE LA FALSEDAD INSTRUMENTAL: Se declara la falsedad Instrumental de: 1) la escritura número [Valor 004] de las diecisiete horas del treinta de marzo de dos mil diecisiete otorgada ante el notario público [Nombre 029], presentada al diario del registro nacional el cinco de febrero de dos mil diez al [Valor 002], e inscrita el dos de marzo de dos mil diez. 2) la escritura número 4 de las quince horas del doce de marzo de 2010, otorgada ante la notaria pública K.C.R.F. en con notariado con E.F.R.R., tomo quinto del protocolo, presentada al diario del registro nacional el diecinueve de marzo de dos mil diez, tomo [Valor 005]. Dichos instrumentos públicos recaen sobre la finca partido de H. matrícula de folio real número [Valor 001]. En consecuencia se ordena la supresión de los documentos descritos de la historia registral de la citada finca y la restricción del derecho de propiedad a su legítimo titular [Nombre 003] , conocido como [Nombre 004]. Se ordena al Registro Nacional tomar nota de lo resuelto en cuanto a la declaratoria dictada y su supresión del registro así como lo sucesivos movimientos registrales efectuados, de modo que la finca vuelva a su legítimo titular y al estado que se encontraba previo a la comisión del delito. Finalmente se ordena al archivo nacional tomar nota de esta aclaratoria y su supresión al margen de la matriz de la escritura número 4-5 otorgada ante la notaria pública K.C.R.F. en con notariado con Edgar Francisco Rojas Rodríguez, antes citada. Una vez firme esta sentencia hágase la respectiva comunicación al Registro Judicial de Delincuentes, al Instituto de Criminología, al Juzgado de Ejecución de la Pena y al Dirección Nacional de Notariado para lo de su cargo. C. lo resuelto en cuanto a la sustitución de la pena de prisión a la oficina especializada de la Dirección General de Adaptación Social. Son los gastos de la acción penal a cargo del Estado. Se difiere la lectura de la sentencia integral para las quince horas del treinta de mayo de dos mil diecinueve. Yuliana Loría Paniagua - Ivannia Delgado Calderón - Jorge Arturo Tabash Forbes - Juezas y Juez de Juicio» (sic).
II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpusieron recursos de apelación de sentencia el licenciado [Nombre 029], imputado; el licenciado A.A.M.G., defensor público; el licenciado Pánfilo R.O., apoderado especial Judicial de la actora civil Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo y el licenciado Felipe Ramos Santos, representante y apoderado de los actores civiles [Nombre 001] y [Nombre 002].
III.- Este asunto fue pasado a estudio de esta sección del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal el día 10 de agosto de 2020. Mediante resolución N° 1416 de las siete horas con treinta minutos del 2 de setiembre de 2020, se admitieron los recursos de apelación de sentencia interpuestos por los licenciados [Nombre 029] (imputado), P.R.O. y Felipe Ramos Santos; se declaró inadmisible el recurso de apelación por adhesión planteado por el licenciado A.A.M.G., defensor público; y se rechazó la prueba ofrecida por el licenciado [Nombre 029].
IV.- A petición del imputado, se celebró audiencia oral a las diez horas del 28 de setiembre de 2020, acto en el cual intervinieron los licenciados [Nombre 029], A.A.M.G., P.R.O., así como las licenciadas M.J.S.A. y A.C.C.C.; estando el tribunal de apelación integrado por los jueces Jorge Luis Arce Víquez, M.G.D. y la por la jueza A.I.S.Z..
V.- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó todas las cuestiones formuladas en los recursos de apelación.
VI.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el juez de Apelación de Sentencia Penal A.V.; y
CONSIDERANDO:
I.– RECURSO DEL IMPUTADO [Nombre 029]. En el ejercicio de su defensa material, el imputado [Nombre 029] interpuso su recurso en tres escritos, solicitando la revisión integral de la sentencia condenatoria, por haberse dictado con infracción al debido proceso y derecho de defensa.
A) "Primera parte" . En el primero de ellos, presentado el día 10 de junio de 2019 (cfr. folio 39 a 58 vuelto l.r.a.), alega varios reclamos, al tiempo que hace una relación de las "Actuaciones procesales" que han acontecido a lo largo del proceso (al que califica...

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