Sentencia Nº 2020-1811 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, 09-11-2020
Número de sentencia | 2020-1811 |
Fecha | 09 Noviembre 2020 |
Número de expediente | 20-000030-0623-PJ(18) |
Emisor | Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José |
Resolución: 2020-1811
Expediente: 20-000030-0623-PJ(18)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de S.J.. G., al ser las dieciséis horas del nueve de noviembre de dos mil veinte.-
Visto el Conflicto de Competencia, interpuesto por el Juzgado Penal de Pavas, en esta causa seguida contra CANDY C.G. FALLAS Y OTROS, por el delito de ESTAFA, en perjuicio de C.V.G. Y OTROS, este Tribunal resuelve.
Redacta el juez de apelación de sentencia penal G.B.; y,
CONSIDERANDO:
I.- Ante gestión del Ministerio Público, en audiencia oral mediante resolución de las 10:30 horas de 21 de febrero de 2020, el Juzgado Penal del II Circuito Judicial de S.J., se declaró incompetente para conocer el presente proceso. Justificó su posición en que en el caso en estudio, aún no se cuenta con información suficiente que permita la aplicación del artículo 20 del Código Penal, ya que como establece el voto 639-2018 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, no es suficiente con conocer dónde es que la parte perjudicada recibe la llamada telefónica que la indujo a error. Agregó que al contarse en este caso con la información referente al domicilio registrado por la parte investigada, resulta de aplicación el artículo 47 del Código Procesal Penal, que señala en el inciso d): "cuando el lugar de comisión del hecho punible sea desconocido, será competente el tribunal de la circunscripción judicial donde resida el imputado", por lo que el despacho competente resulta ser, el Juzgado Penal de Pavas (folio 53).
II.- En vista de lo anterior, el Juzgado Penal de Pavas, mediante resolución de las 11:40 horas de 7 de octubre de 2020, planteó conflicto de competencia ante esta Cámara de Apelación de Sentencia Penal, señalando que de conformidad con el voto 837-2020 de la Sala de Casación Penal, en el delito de estafa, cobra relevancia el sitio donde la víctima fue inducida a error, por ser este el resultado intermedio del delito de estafa, y por ser uno de los elementos objetivos del tipo penal. Agregó, que en el presente caso, la empleada de la empresa ofendida se encontraba laborando en dicha organización ubicada en San Pedro de Montes de Oca, lugar en el cual mediante ardid, se logró engañar a la víctima quien proporcionó los datos necesarios para que posteriormente se realizaran las transacciones fraudulentas de dinero hacia las cuentas de los imputados (folios 67 y 68).
III.- El Juzgado Penal del II Circuito Judicial de S.J., es competente para conocer la causa. El punto en cuestión fue recientemente resuelto por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, mediante el voto 460-2020, de las 12:45 horas de 24 de abril de 2020, en el que en un caso similar, de forma muy clara, señaló: "De lo dicho se infiere de manera preliminar, que los hechos podrían ser calificados como un delito de estafa, el cual se encuentra previsto y sancionado en el numeral 216 del Código Penal, mismo que señala: “Quien induciendo a error a otra persona o manteniéndola en él, por medio de la simulación de hechos falsos o por medio de la deformación o el ocultamiento de hechos verdaderos, utilizándolos para obtener un beneficio patrimonial antijurídico para sí o para un tercero, lesione el patrimonio ajeno, será sancionado en la siguiente forma: 1.-Con prisión de dos meses a tres años, si el monto de lo defraudado no excediere de diez veces el salario base. 2.-Con prisión de seis meses a diez años, si el monto de lo defraudado excediere de diez veces el salario base. Las penas precedentes se elevarán en un tercio cuando los hechos señalados los realice quien sea apoderado o administrador de una empresa que obtenga, total o parcialmente, sus recursos...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba