Sentencia Nº 2020-202 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José, 30-06-2020

Número de sentencia2020-202
Fecha30 Junio 2020
Número de expediente19-901583-0063-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL
Resolución: 2020-202
Expediente: 19-901583-0063-PE (1)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL SECCIÓN PRIMERA, Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las once horas del treinta de junio de dos mil veinte.-
RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001]., [...], por el delito de ROBO AGRAVADO Y OTRO, en perjuicio de [Nombre 002]. Intervienen en la decisión del recurso, las juezas F.C.Z., Marianela Corrales Pampillo y el juez J.A.C.M.. Se apersonaron en esta sede el licenciado E.Z.M. en representación del Ministerio Público y la licenciada N.F.C. en calidad de defensora pública del joven encartado.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 102-2020, de las diez horas del treinta de abril de dos mil veinte, el Juzgado Penal Juvenil del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica, resolvió: "POR TANTO:De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), artículos 105, 107 inciso e) del Código de la Niñez y la Adolescencia, artículos 1, 30, 31, 45, 112 inciso 8), 213 inciso 2) y 3) del Código Penal, artículos 1, 16, 142, 266, 267, 268, 341, y siguientes, 367 y siguientes del Código Procesal Penal, 1 al 26, 29, 44, 45, 68, 100 al 108, 121 122, 123, 131 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, se declara a [Nombre 001]. , coautor responsable de un delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA y un delito de ROBO AGRAVADO en CONCURSO IDEAL, que se le venía atribuyendo en perjuicio de [Nombre 002] Y LICEO NUEVO DE LIMÓN. Por ello se le impone como SANCIÓN UNICA EL INTERNAMIENTO DIRECTO en Centro Especializado, POR EL PLAZO DE OCHO AÑOS, a razón de CINCO AÑOS por el delito de Homicidio Calificado, aumentado en TRES AÑO por el delito de Robo Agravado. Una vez firme la presente sentencia remítase para su ejecución el expediente al Juzgado de Ejecución de Sanciones Penales Juveniles y demás órganos que corresponda.- Por otra parte, de conformidad con los artículos 58, 59 y 9 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, 258 del Código Procesal Penal, se dispone PRORROGAR LA DURACION DE MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PROVISIONAL del menor acusado [Nombre 001]. , por el plazo de DOS MESES, en el Centro de Formación Juvenil Zurquí, a partir del 30 de abril de dos mil veinte y hasta el 30 de junio de dos mil veinte inclusive. Son las costas procesales a cargo del Estado. N.. L.. J.G.B., Juez Penal Juvenil . JGONZALEZBA." (La transcripción es literal).
II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpusieron recursos de apelación el licenciado E.Z.M. en representación del Ministerio Público y la licenciada N.F.C. en calidad de defensora pública del joven encartado.
III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en los recursos de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la Jueza de apelación C.Z.; y,
CONSIDERANDO:
I.- RECURSO DE LA DEFENSA TÉCNICA.
Se varía el orden de la propuesta de los motivos incoados en el recurso de la Defensa, para seguir el orden propio de la teoría del delito y de la estructura de las sentencias fijadas por el Código Procesal Penal, por ello se entra a resolver el segundo motivo, luego el tercero y por último el primero que coincide con el único motivo de apelación del Ministerio Público.
A.-SEGUNDO MOTIVO titulado violación a las reglas de la sana crítica, y errónea valoración de la prueba. Señala la recurrente que el juzgador estimó que como única prueba concluyente, inequívoca y directa son los videos de las cámaras de seguridad que se aportaron por parte del Ministerio Público y de los cuales el mismo ente acusador utilizó para fundamentar su solicitud de condena. No obstante, la defensa técnica mantiene la posición de que ésta no es prueba directa y que por lo tanto debe venir acompañada de una serie de indicios que en conjunto lleven a la conclusión que arribó al juez, pero que no existieron durante el debate. Según la recurrente, l a prueba descrita ampliamente por el juzgador en la fundamentación del fallo, no reúne los requisitos mínimos establecidos para ser prueba contundente que genere una sentencia de índole condenatoria. Considera que en los videos, lejos de las características de vestimentas que se logran observar, no existe otro elemento individualizante del joven. También considera que de la misma declaración del ofendido, no se logra observar características físicas ni de vestimentas de las personas que participan del hecho. Lo anterior, lleva a una duda y es que cuando los oficiales de Fuerza Pública arribaron al lugar no tienen la menor idea de las características de vestimenta ni físicas de las personas a las cuales iban a rastrear, situación que quedó evidenciada en la declaración de ellos a varias preguntas que realizó la defensa técnica en este sentido. Hace ver que e l juzgador omitió valorar que, de acuerdo a estas mismas declaraciones, el joven se ubicó bastante tiempo después de los hechos en el lugar, además no se le encontró otro elemento de prueba con el que se ligue a los hechos, que si ocurre con el otro co imputado que resultó herido por el intercambio de balas que se dio en el sitio del evento. Destaca que a su representado no se le ubicaron armas, ni los objetos sustraídos. Aduce la recurrente que va en contra de las reglas de la derivación pensar que si las vestimentas con las que detienen a la persona menor son las mismas con las que participó del hecho y si es éste, el que presta ayuda al co imputado que fue impactado de bala y se encontraba en estado grave, extraña que las vestimentas de [Nombre 001]. no se encuentren impregnadas o manchadas de sangre, máxime si las lesiones de don [Nombre 005] fueron tan serias al punto de estar al borde la muerte, lo que en su criterio determina que, en este caso, lo único que se tiene es un video que establece la dinámica de los hechos, pero no la individualización de las personas que participan del mismo. También considera la defensa que existe una falta de análisis con respecto a lo que determina la premisa mayor y el proceso de inferencia lógica que debe realizar el juzgador y las partes en el proceso, donde se establece que la prueba indiciaria debe ser clara, no aparente y no debe admitir otra forma en que se pudieron desarrollar los hechos, es decir, no debe admitir la más mínima duda acerca de la participación del joven. Señala que e n este punto es de importancia destacar la explicación del imputado en el debate, de las razones por las cuales se encontraba en el lugar a donde fue detenido. Estima que para que la prueba indiciaria sea suficiente para arribar al grado de certeza debe ser un indicio necesario, es decir, que se sostiene por sí solo y se trata de pruebas técnicas o científicas (prueba con la cual no se cuenta en la causa en mención); o en su defecto contingente; o sea, debe contener una pluralidad de indicios, debe admitir que bajo el razonamiento lógico necesario no admita otra opción de como se dieron los hechos. Premisa que considera la defensa técnica, el a quo no utilizó para fundamentar su sentencia. Para sustentar su argumentación procede a hacer el resumen de la siguiente prueba testimonial. "Durante la declaración del ofendido [Nombre 002], este indica no reconocer a las personas que ingresan a realizar el robo, no reconoce sus rostro, no sabe vestimentas y además habla de tres personas que son las que le ocasionan esas heridas a su integridad física. Por su parte el Oficial de Fuerza Pública Josué , indicó desconocer de donde sacan las características de las personas que andan buscando, que el tiempo en que se duró ubicar al menor es bastante y que no se le ubica ningún elemento de interés para la investigación. En la declaración de [Nombre 007], oficial del OIJ, relata las diligencias de investigación realizadas es un testigo de referencia, narra las vestimentas de la persona menor de edad pero no fue quien realizó la detención de la persona menor de edad. La Oficial de Fuerza Pública Y.R., a la hora de su declaración se denota que la misma no concuerda con la de sus compañeros, podría verse incluso como testigo complaciente para el proceso y con prejuicios internos, desde el inicio de su declaración está indicando de forma condenatoria que mi representado es responsable del hecho. Finalmente de la declaración de Erick Valderamos Mora Oficial de Fuerza Pública, quien fue el oficial más creíble y profesional a la hora de rendir su declaración, indicó que no tenían conocimiento de las características o vestimenta de los sujetos que andaban buscando ya que el ofendido se encontraba muy mal, por lo que no pudo indicar esa información. Agrega el oficial que al joven no se le ubica nada de interés para la investigación". (Cfr. folio 243). Para concluir que que dentro del debate no se logró determinar la participación del joven [Nombre 001]. en los hechos, ya que...

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