Sentencia Nº 2020-202 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José, 30-06-2020
Número de sentencia | 2020-202 |
Fecha | 30 Junio 2020 |
Número de expediente | 19-901583-0063-PE |
Emisor | Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José |
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL
Resolución: 2020-202
Expediente: 19-901583-0063-PE (1)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL
SECCIÓN PRIMERA, Segundo Circuito Judicial de San José. G., a
las once horas del treinta de junio de dos mil veinte.-
RECURSO DE APELACIÓN
interpuesto en la presente causa seguida
contra [Nombre 001]., [...], por el delito de ROBO
AGRAVADO Y OTRO, en perjuicio de [Nombre 002]. Intervienen en la decisión del
recurso, las juezas F.C.Z., Marianela
Corrales Pampillo y el juez J.A.C.M.. Se apersonaron en esta
sede el licenciado E.Z.M. en representación del Ministerio
Público y la licenciada N.F.C. en calidad de defensora pública
del joven encartado.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 102-2020, de las diez horas del treinta
de abril de dos mil veinte, el Juzgado Penal Juvenil del I Circuito Judicial de la Zona
Atlántica, resolvió: "POR TANTO:De conformidad con lo expuesto, artÃÂculos 39 y
41 de la Constitución PolÃÂtica, artÃÂculo 11 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos, artÃÂculos 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, artÃÂculos 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
PolÃÂticos, artÃÂculo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Reglas
MÃÂnimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de
Menores (Reglas de Beijing), artÃÂculos 105, 107 inciso e) del Código de la Niñez
y la Adolescencia, artÃÂculos 1, 30, 31, 45, 112 inciso 8), 213 inciso 2) y 3) del
Código Penal, artÃÂculos 1, 16, 142, 266, 267, 268, 341, y siguientes, 367 y
siguientes del Código Procesal Penal, 1 al 26, 29, 44, 45, 68, 100 al 108, 121
122, 123, 131 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, se declara a [Nombre 001]. ,
coautor responsable de un delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE
TENTATIVA y un delito de ROBO AGRAVADO en CONCURSO IDEAL, que
se le venÃÂa atribuyendo en perjuicio de [Nombre 002]
Y LICEO NUEVO DE
LIMÓN. Por ello se le impone como SANCIÓN UNICA EL
INTERNAMIENTO DIRECTO en Centro Especializado, POR EL PLAZO DE
OCHO AÑOS, a razón de CINCO AÑOS por el delito de Homicidio Calificado,
aumentado en TRES AÑO por el delito de Robo Agravado. Una vez firme la
presente sentencia remÃÂtase para su ejecución el expediente al Juzgado de
Ejecución de Sanciones Penales Juveniles y demás órganos que corresponda.-
Por otra parte, de conformidad con los artÃÂculos 58, 59 y 9 de la Ley de Justicia
Penal Juvenil, 258 del Código Procesal Penal, se dispone PRORROGAR LA
DURACION DE MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PROVISIONAL del
menor acusado [Nombre 001]. , por el plazo de DOS MESES, en el Centro de
Formación Juvenil ZurquÃÂ, a partir del 30 de abril de dos mil veinte y hasta el 30
de junio de dos mil veinte inclusive. Son las costas procesales a cargo del
Estado. N.. L.. J.G.B., Juez Penal Juvenil
.
JGONZALEZBA." (La transcripción es literal).
II.-
Que contra el anterior pronunciamiento interpusieron recursos de
apelación el licenciado E.Z.M. en representación del Ministerio
Público y la licenciada N.F.C. en calidad de defensora pública
del joven encartado.
III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo
dispuesto por el artÃÂculo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó
las cuestiones formuladas en los recursos de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones
legales pertinentes.
Redacta la Jueza de apelación
C.Z.; y,
CONSIDERANDO:
I.- RECURSO DE LA DEFENSA TÉCNICA.
Se varÃÂa el orden de la propuesta de los motivos incoados en el recurso de
la Defensa, para seguir el orden propio de la teorÃÂa del delito y de la estructura de
las sentencias fijadas por el Código Procesal Penal, por ello se entra a resolver el
segundo motivo, luego el tercero y por último el primero que coincide con el único
motivo de apelación del Ministerio Público.
A.-SEGUNDO MOTIVO titulado violación a las reglas de la sana
crÃÂtica, y errónea valoración de la prueba. Señala la recurrente que el juzgador
estimó que como única prueba concluyente, inequÃÂvoca y directa son los videos de
las cámaras de seguridad que se aportaron por parte del Ministerio Público y de
los cuales el mismo ente acusador utilizó para fundamentar su solicitud de
condena. No obstante, la defensa técnica mantiene la posición de que ésta no es
prueba directa y que por lo tanto debe venir acompañada de una serie de indicios
que en conjunto lleven a la conclusión que arribó al juez, pero que no existieron
durante el debate. Según la recurrente, l a prueba descrita ampliamente por el
juzgador en la fundamentación del fallo, no reúne los requisitos mÃÂnimos
establecidos para ser prueba contundente que genere una sentencia de ÃÂndole
condenatoria. Considera que en los videos, lejos de las caracterÃÂsticas de
vestimentas que se logran observar, no existe otro elemento individualizante del
joven. También considera que de la misma declaración del ofendido, no se logra
observar caracterÃÂsticas fÃÂsicas ni de vestimentas de las personas que participan
del hecho. Lo anterior, lleva a una duda y es que cuando los oficiales de Fuerza
Pública arribaron al lugar no tienen la menor idea de las caracterÃÂsticas de
vestimenta ni fÃÂsicas de las personas a las cuales iban a rastrear, situación que
quedó evidenciada en la declaración de ellos a varias preguntas que realizó la
defensa técnica en este sentido. Hace ver que e l juzgador omitió valorar que, de
acuerdo a estas mismas declaraciones, el joven se ubicó bastante tiempo después
de los hechos en el lugar, además no se le encontró otro elemento de prueba con
el que se ligue a los hechos, que si ocurre con el otro co imputado que resultó
herido por el intercambio de balas que se dio en el sitio del evento. Destaca que a
su representado no se le ubicaron armas, ni los objetos sustraÃÂdos. Aduce la
recurrente que va en contra de las reglas de la derivación pensar que si las
vestimentas con las que detienen a la persona menor son las mismas con las que
participó del hecho y si es éste, el que presta ayuda al co imputado que fue
impactado de bala y se encontraba en estado grave, extraña que las vestimentas
de [Nombre 001]. no se encuentren impregnadas o manchadas de sangre, máxime
si las lesiones de don [Nombre 005] fueron tan serias al punto de estar al borde la
muerte, lo que en su criterio determina que, en este caso, lo único que se tiene es
un video que establece la dinámica de los hechos, pero no la individualización de
las personas que participan del mismo. También considera la defensa que existe
una falta de análisis con respecto a lo que determina la premisa mayor y el proceso
de inferencia lógica que debe realizar el juzgador y las partes en el proceso, donde
se establece que la prueba indiciaria debe ser clara, no aparente y no debe admitir
otra forma en que se pudieron desarrollar los hechos, es decir, no debe admitir la
más mÃÂnima duda acerca de la participación del joven. Señala que e n este punto
es de importancia destacar la explicación del imputado en el debate, de las
razones por las cuales se encontraba en el lugar a donde fue detenido. Estima que
para que la prueba indiciaria sea suficiente para arribar al grado de certeza debe
ser un indicio necesario, es decir, que se sostiene por sàsolo y se trata de pruebas
técnicas o cientÃÂficas (prueba con la cual no se cuenta en la causa en mención); o
en su defecto contingente; o sea, debe contener una pluralidad de indicios, debe
admitir que bajo el razonamiento lógico necesario no admita otra opción de como
se dieron los hechos. Premisa que considera la defensa técnica, el a quo no utilizó
para fundamentar su sentencia. Para sustentar su argumentación procede a hacer
el resumen de la siguiente prueba testimonial. "Durante la declaración del
ofendido [Nombre 002], este indica no reconocer a las personas que ingresan a
realizar el robo, no reconoce sus rostro, no sabe vestimentas y
además habla de tres personas que son las que le ocasionan esas heridas a su
integridad fÃÂsica. Por su parte el Oficial de Fuerza Pública Josué , indicó
desconocer de donde sacan las caracterÃÂsticas de las personas que andan
buscando, que el tiempo en que se duró ubicar al menor es bastante y que no se
le ubica ningún elemento de interés para la investigación. En la declaración de
[Nombre 007], oficial del OIJ, relata las diligencias de investigación realizadas
es un testigo de referencia, narra las vestimentas de la persona menor de edad
pero
no fue quien realizó la detención de la persona menor de edad. La Oficial de
Fuerza Pública Y.R., a la hora de su declaración se denota que la
misma no concuerda con la de sus compañeros, podrÃÂa verse incluso como
testigo complaciente para el proceso y con prejuicios internos, desde el inicio de
su declaración está indicando de forma condenatoria que mi representado es
responsable del hecho. Finalmente de la declaración de Erick Valderamos Mora
Oficial de Fuerza Pública, quien fue el oficial más creÃÂble y profesional a la hora
de rendir su declaración, indicó que no tenÃÂan conocimiento de las caracterÃÂsticas
o vestimenta de los sujetos que andaban buscando ya que el ofendido se
encontraba muy mal, por lo que no pudo indicar esa información. Agrega el
oficial que al joven no se le ubica nada de interés para la investigación". (Cfr.
folio 243). Para concluir que que dentro del debate no se logró determinar la
participación del joven [Nombre 001]. en los hechos, ya que...
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