Sentencia Nº 2020-2030 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, 16-12-2020

Número de sentencia2020-2030
Fecha16 Diciembre 2020
Número de expediente19-002308-0042-PE(12)
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José
Resolución: 2020-2030
Expediente: 19-002308-0042-PE(12)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL . Segundo Circuito Judicial de San José. G., al ser las trece horas, del dieciséis de diciembre de dos mil veinte.-
RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos en la presente causa seguida contra [Nombre 001], [...]; por l os delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ABORTO SIN CONSENTIMIENTO, en perjuicio de [Nombre 002]. (MENOR DE EDAD) y PERSONA NO NACIDA. Intervienen en la decisión de los recursos el juez E.E.J.G., las juezas R.M.A.N. y A.V.C.. Se apersonaron en esta sede la licenciada S.M.P., defensora pública de la encartada y las licenciadas A.M.B. y N.H.P., ambas en representación del Ministerio Público, Fiscalía Adjunta contra la Violencia de Género y Unidad de Impugnaciones, respectivamente.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 384-2020, de las quince horas treinta minutos del dos de setiembre de dos mil veinte, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: " POR TANTO: De conformidad con los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 22, 30, 45, 50, 71, 73, 74, 76, 111, 112 inciso 5 y 118 del Código Penal, 1 al 6, 12, 13, 142, 265 a 269, 324 y siguientes, 341 y siguientes, 360, 361, 363, 364, 365 y 367 del Código Procesal Penal, este Tribunal, por la unanimidad de sus votos, DECLARA A [Nombre 001] CO-AUTORA RESPONSABLE DE UN DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO Y UN DELITO DE ABORTO SIN CONSENTIMIENTO, cometidos en concurso material en perjuicio de [Nombre 002] Y LA PERSONA NO NACIDA, y se le impone la pena de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN POR EL PRIMER DELITO, Y SEIS AÑOS DE PRISIÓN POR EL SEGUNDO DELITO, PARA UN TOTAL DE TREINTA Y SEIS AÑOS DE PRISIÓN, pena que deberán descontar, previo abono de la preventiva cumplida, en el establecimiento carcelario correspondiente a la orden de la Dirección General de Adaptación Social. Por la condena y las penas impuestas, lo cual implica que ha variado la situación procesal de la acusada, de indiciada a condenada, de conformidad con lo que establece el párrafo segundo del artículo 258 del Código Procesal Penal, al existir certeza absoluta de su participación en los hechos atribuidos, amén de que por la alta pena impuesta, surge una presunción razonable de que R.M. podría intentar evadir la acción de la justicia, como sería el descuento de la pena, por la existencia entonces de ese peligro de fuga, se procede PRORROGAR LA PRISIÓN PREVENTIVA por el término de SEIS MESES más a partir de su vencimiento, sea el 16 de setiembre del año en curso, y hasta el DIECISÉIS DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO. Con relación a la prueba material consistente en los objetos 391493 y 380581, así como varios discos compactos, al estar pendiente la causa seguida contra el co-imputado [Nombre 006], se ordena trasladar dichas evidencias al expediente de [Nombre 006]. Una vez firme esta sentencia hágase la respectiva comunicación al Registro Judicial de Delincuentes, al Instituto Nacional de Criminología y al Juzgado de Ejecución de la Pena para lo su cargo. Son los gastos del proceso por el ejercicio de la acción penal ejercida por el Ministerio Público a cargo del estado. POR LECTURA SE NOTIFICA LA SENTENCIA INTEGRAL. (Exp. 19-2308-042-PE) E.C.N., J.T.F., S.Q.C., Jueces Tribunal Penal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José." (sic) .
II.- Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada S.M.P., defensora pública de la encartada y la licenciada A.M.B., en representación del Ministerio Público, Fiscalía Adjunta contra la Violencia de Género, interpusieron recurso de apelación.
III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el juez de apelación de sentencia penal J.G.; y,
CONSIDERANDO:
I.- a) Mediante escrito presentado el 28 de setiembre de 2020, la licenciada S.M.P., en su calidad de defensora pública de la imputada [Nombre 001], interpone recurso de apelación en contra de la sentencia N°384-2020, dictada por el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, a las 15:30 horas del 02 de setiembre de 2020, en la que se condenó a dicha encartada, a treinta y seis años de prisión, por la comisión en concurso material, de un delito de homicidio calificado y de un delito de aborto sin consentimiento, en perjuicio de [Nombre 002] y persona no nacida. b) En documento remitido por correo electrónico, a las 15:55 horas del 30 de setiembre de 2020, la licenciada A.V.M.B., en su condición de fiscal del Ministerio Público, interpone recurso de apelación en contra del fallo antes indicado. De la lectura de las impugnaciones y del estudio de los antecedentes del expediente, se determina que los recursos se presentaron en tiempo conforme al plazo de ley, así como que cumplen con los presupuestos necesarios para su adecuado conocimiento en orden al examen integral del fallo, tal y como lo exige el numeral 8.2h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
II.- Recurso de apelación del Ministerio Público. ÚNICO MOTIVO. La licenciada A.M.B., en representación del órgano fiscal, alega su inconformidad con la fundamentación jurídica y fijación de la pena. Estima que, en la especie, se dio la violación de los artículos 112 y 118 del Código Penal, aclarando que su reclamo se dirige, únicamente, en lo relativo a los aspectos punitivos del fallo en cuestión, ya que estima que no se sustentó debidamente el quantum de pena fijado en contra de [Nombre 001]. Considera que no se valoró conforme legalmente correspondía, la gravedad de los hechos acreditados, donde la encartada dio muerte a una persona menor de edad 17 años, con absoluta desventaja y desprotección, en un total grado de indefensión, actuando de común acuerdo con el coimputado [Nombre 006] (a quien se le debió testimoniar causa aparte). Estima que tales aspectos, son elementos suficientes para establecer en la especie el máximo de la sanción prevista en el artículo 112 del Código Penal, sea la de 35 años de prisión, y no los 30 años de cárcel que le fueron impuestos por el Tribunal de Juicio a la encausada [Nombre 001]. En tal sentido, alega que se debe hacer énfasis, en la forma en que ocurrieron los sucesos de marras, pues [Nombre 001] actuó con el conocimiento de la condición de vulnerabilidad que tenía la menor ofendida, no solo por la superioridad numérica de sus agresores, sino incluso, por tratarse de una persona menor de edad en estado de embarazo de siete meses, quien además para el momento de los hechos, se encontraba totalmente incapacitada para defenderse de la agresión. Además, considera que debió apreciarse que la imputada actuó sobre seguro, al agarrar por la espalda a [Nombre 002], siendo que la tomó por el cuello y le impidió la entrada de aire hasta el punto de que perdió el conocimiento, para finalmente prenderle fuego a la víctima en el lote baldío en donde se terminó de consumar el ilícito de marras. Fustiga el que una persona, sin ningún tipo de justificación, decida ejecutar un homicidio solo por “hacer un favor” a un amigo, constituye una conducta que reviste de un mayor grado reproche, lo que debió materializarse a través del monto de pena en contra de [Nombre 001], lo cual no se hizo debidamente en la presente causa. Igualmente, estima que la situación que cuestiona, se dio también con el delito de aborto sin consentimiento, en el cual considera que se evidenció que la aquí encartada, actuando de común acuerdo con el co endilgado [Nombre 006], le provocaron lesiones al feto, al punto de producirle un trauma en su cráneo, lo que finalmente le produjo la muerte. Señala que el anterior análisis, es suficiente para establecer que era necesario fijar como sanción en la especie, los máximos de pena definidos para las dos ilicitudes juzgadas en la especie, ello, sin contar la afectación que tuvo la familia de la ofendida [Nombre 002]. Al respecto, precisa que la madre de la menor ofendida se observó consternada en varios momentos del debate, ante las narraciones que realizaban los testigos, resaltando la recurrente que el sufrimiento de la madre y el hermano de la afectada, se mantiene incluso al día de hoy. Añade que en el sub judice debió valorarse la conducta posterior al delito de la imputada [Nombre 001], ya que se acreditó que cuando la ofendida se desmayó, [Nombre 001] le dio palmadas en el rostro y diciendo “mi primer muñeco”, frase con la cual se vanaglorió de su acción delictiva, como un logro del cual se sentía orgullosa, sin ningún tipo de arrepentimiento. Por el contrario, conforme con los testimonios recabados, se tiene que [Nombre 001] se encargó de comentar el crimen que cometió, a diferentes personas en la comunidad. Agrega que el argumento con base en el que el a quo denegó imponer la pena máxima a [Nombre 001] , fue porque existía otro coimputado a quien le correspondía un mayor grado de reproche, fundamento que estima que no es de recibo, ya que los dos co encartados presentan condiciones particulares que justifican la imposición de la pena máxima para cada uno de ellos. Concluye señalando que se le generó un agravio a los intereses punitivos del Ministerio Público, ya que a pesar de que se tuvieron por acreditados los hechos acusados, se fundamentó erróneamente lo referente a la pena que aquellos merecen, puesto que no se cuantificó correctamente, el reproche que le corresponde a la encartada [Nombre 001], conforme a la gravedad de los eventos ilícitos y su grado de participación a lo largo de su ejecución. El yerro alegado, surge de la inobservancia de los preceptos procesales y sustantivos aplicables al caso, y estima que le causó un gravamen irreparable, por cuanto la sanción impuesta a [Nombre 001], no se ajusta a la magnitud del daño causado. Solicita que se anule parcialmente el...

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