Sentencia Nº 2020-250 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José, 16-09-2020

Número de sentencia2020-250
Fecha16 Septiembre 2020
Número de expediente13-000829-0573-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL
Resolución: 2020-250
Expediente: 13-000829-0573-PE (5)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL, al ser las once horas cuarenta y cinco minutos del dieciséis de setiembre de dos mil veinte.

Visto el recurso de apelación presentado, se resuelve:

R.e.J....C.M. ; y,
CONSIDERANDO:

I.- MOTIVO ÚNICO: fundamentación insuficiente e interpretación errónea de la ley en perjuicio de los derechos de la persona joven. La licenciada A.G.J.A. interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: (i) Si bien se dio un incumplimiento de la sanción penal juvenil de libertad asistida, no por ello procede la revocatoria de la sanción no privativa de libertad, dado que es necesario analizar cada caso concreto para determinar si es posible lograr el cumplimiento de los objetivos de la sanción sin la privación de libertad, lo que no hizo la Jueza a quo, máxime que el joven ni siquiera ha iniciado el cumplimiento de la sanción. (ii) La Jueza dejó de lado el testimonio del joven en cuanto a que se mantuvo laborando, cuenta ahora con domicilio fijo y no ha perturbado a la parte ofendida, cumpliendo con las órdenes de orientación y supervisión. (iii) Con respecto a la obligación de trabajar, la juzgadora dijo que no se aportó prueba que acreditara dicho cumplimiento, dejando de lado aspectos importantes a analizar como que brindó información para poder localizar a su patrono y si bien se otorgó tiempo a la Defensa para localizarlo, ello no fue posible porque se encontraba trabajando en una zona montañosa sin cobertura celular, sin embargo, la madre y pareja del joven corroboraron el cumplimiento de la citada sanción, pero la juzgadora exigía un documento formal, lo que no siempre es posible en trabajos informales y además ello contraviene el principio de libertad probatoria. (iv) Como condiciones de la persona sancionada la juzgadora señaló que se encuentra en prisión preventiva por otros hechos, con lo cual da por acreditado que cometió otro delito, violentando el principio de inocencia y buscando un fin retributivo de la sanción. (v) La juzgadora no valoró que la prisión es la última de las opciones y nada impide que encontrándose el joven en prisión preventiva pueda cumplir de forma simultánea con la sanción penal juvenil o suspender la medida mientras se define su situación. (vi) Se dejan de lado los argumentos expuestos por la defensa y los principios de la justicia penal juvenil, tal y como se expone en los votos número 2012-2032 y 2013-684 de este Tribunal, las reglas 17.1, 19 y 20 de las Reglas de Beijin, así como el numeral 40 de la Convención de Derechos del Niño. Se solicita revocar la resolución impugnada y ordenar reenvío para nueva sustanciación.

II.- Posición del Ministerio Público: El F.E.B.R solicitó que se acogiera el recurso de apelación porque no se otorgó un espacio adecuado para ejercer adecuadamente el derecho de defensa. En relación a la detención provisional pidió que la misma se mantenga.

III.- El recurso de apelación se declara sin lugar. A) Cronología de actuaciones: (i) Contra el joven sancionado se dictó sentencia condenatoria el 16 de octubre de 2019, misma que adquirió firmeza el 8 de noviembre de 2019 (folios 246 a 253 vlto del legajo principal). (ii) En la sentencia se le impuso al joven las siguientes sanciones: "la sanción de Libertad Asistida por el plazo de UN AÑO Y SEIS MESES, tiempo durante el cual, asistirá al Programa de Menores de Edad Desarrollo de Habilidades para la vida de la Dirección General de Adaptación Social y de trabajo para el delito aquí sentenciado en el eje de violencia y eliminación a su adicción a las drogas. Simultáneamente con la libertad asistida, por el plazo de UN AÑO Y SEIS MESES se le impone cumplir con Ordenes de Orientación y Supervisión del artículo 121 inciso b), que consisten en: 1) Mantener un domicilio fijo y estable, que consta en autos, 2) Abandonar el trato con [Nombre 001] e [Nombre 002] que implica abstenerse de perturbar, intimidar, agredir, ofender, amenazar o molestar de cualquier forma a estas personas, ya sea en forma personal, por terceros, medios electrónicos o redes sociales, 3) M. trabajando o estudiando en un centro de educación formal o en otro, cuyo objetivo sea enseñarle alguna profesión u oficio. En caso únicamente de incumplimiento injustificado de la sanción de Libertad Asistida o de los Programas que le imparta la Dirección General de Adaptación Social, o de cualquiera de las Ordenes de Orientación y Supervisión impuestas en forma simultánea, según lo preve el artículo 131 inciso b), se impone el Internamiento en un Centro Especializado por el plazo UN AÑO, tiempo durante el cual, deberán cumplir con los programas indicados que les imparta el Programa de Menores de Edad de la Dirección General de Adaptación Social aquí dispuesto, plazo en el que, conforme con la ley, se abonará el tiempo efectivamente descontado en prisión preventiva por el joven sentenciado en este expediente. Una vez firme el presente pronunciamiento, remítase el resumen correspondiente al Programa de Sanciones Alternativas de Adaptación Social y al Juzgado de Ejecución de la Pena para lo de su cargo. Asimismo, una vez firme esta resolución el joven [Nombre 003] queda obligado a comunicarse con el Programa de Sanciones Alternativas a los teléfonos 2268-75-28, 2268-66-46 ó 2268-66-51 o presentarse personalmente a dicho programa para solicitar la cita de presentación e...

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