Sentencia Nº 2020-266 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José, 01-10-2020
Número de sentencia | 2020-266 |
Fecha | 01 Octubre 2020 |
Número de expediente | 15-000150-0816-PJ |
Emisor | Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José |
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL
Resolución: 2020-266
Expediente: 15-000150-0816-PJ (1)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL
SECCIÓN SEGUNDA. Segundo Circuito Judicial de San José
G., a las catorce horas veinticinco minutos, del primero de octubre de
dos mil veinte.-
Vistas las presentes diligencias, este Tribunal, resuelve,
R. la J. de apelación
C.Z.; y,
CONSIDERANDO:
I.- ÚNICO MOTIVO
: titulado: insuficiente fundamentación por falta de
valoración de los argumentos expuestos por la defensa. Aduce la parte
recurrente que la resolución impugnada no se realiza un análisis integral de la
prueba reproducida en la audiencia oral, pues la autoridad judicial establece el
incumplimiento injustificado de joven sentenciado sin analizar plenamente sus
circunstancias sociales y personales actuales, asàcomo de sus necesidades
para dotarlo de las herramientas que realmente requiere. Al respecto señala
que el joven explicó de manera amplia su difÃÂcil situación personal a raÃÂz de la
falta de atención a su problemática de drogas, siendo -según su criterio- la
génesis de todo el incumplimiento que presentaba. Señala que luego de salir
en libertad por un cambio de sanción, el joven se vio enfrentado a la negativa
del oferente laboral para darle realmente el empleo, sumado al aparente mal
ambiente que vivió con su tÃÂo en el domicilio que aportó para el cambio de
sanción, por lo que decide irse a otro lugar, especÃÂficamente a la zona de San
José donde se establece con su pareja sentimental y su hijo en la zona de
Barrio Cuba, situación que fue informada al Programa y que decidió verificar
hasta 3 meses después. Hace ver que el joven informó que al cambiar de
domicilio expresamente pidió que su atención por parte del Programa se diera
ya no en Alajuela, sino en el Z., y para esos efectos realizó varias llamadas
donde le informaron que se estarÃÂan comunicando con é l posteriormente para
agendarle la cita, sin embargo nunca recibió la llamada y que esta situación fue
coincidente con una recaÃÂda en su problemática de drogas que lo ha mantenido
en total incumplimiento a la libertad asistida y a las órdenes de orientación y
supervisión, y debido a ello no se ha presentado al programa, ni se ha
comunicado, pues indica que conocÃÂa que tenÃÂa orden de captura y que sentÃÂa
temor de quedar privado de libertad nuevamente, pues consideraba que no
tenÃÂa opción a una segunda oportunidad. Agrega la defensa apelante que e n
relación a los incumplimientos que se le reprochan al joven, es claro que los
mismos, aun y cuando se han dado, han sido provocados por la falta de
atención a su problemática de drogas. El joven manifiesta tener una adicción
que no ha sido debidamente atendida desde sus 14 años, y en audiencia
peticionó a la señora J. una nueva oportunidad, mostrando interés expreso
y consintiendo un internamiento en el IAFA para atender su enfermedad, como
proyecto para lograr el efectivo cumplimiento de su sanción, sin embargo la
resolución judicial niega esta oportunidad indicando expresamente que la única
solución viable para su caso es la prisión, sin fundamentar adecuadamente
porque solo a través de este mecanismo se cumplirán los fines de la sanción
penal juvenil en un joven que en definitiva lo que requiere es una atención a su
problemática de adicción a las drogas, atención que hizo ver el IAFA en la cita
brindada al joven en el propio centro penal en 2015, donde recomendaban que
su caso fuera evaluado por especialistas en NeurologÃÂa, PsiquiatrÃÂa y
PsicologÃÂa, en medicatura forense o en los servicios de salud de la Caja
Costarricense del Seguro Social, atenciones que se echan de menos en el
expediente. Recuerda al Tribunal que no todo incumplimiento grave o
injustificado, acarrea automática o necesariamente la revocatoria de la sanción
alternativa de libertad asistida, pues no solo se debe valorar la existencia del
incumplimiento y fundamentar las razones para tenerlo por acreditado, tal y
como sucedió en esta resolución, sino que en lo que respecta a la revocatoria
se debe tomar en consideración las condiciones personales actuales del joven
analizar y descartar cada una de ellas en detalle, para poder determinar si
eventualmente la privación de libertad opera como la ultima ratio en el caso en
particular. Dicho análisis crÃÂtico no se observa en la resolución que se impugna
y por ende no se encuentra bien fundamentada. Concluye señalando que no se
logra apreciar de la resolución una adecuada fundamentación del por qué la
señora J. se decantó por la opción privativa de libertad, cuando ya en una
oportunidad (2015) y ante criterio del IAFA quedó más que demostrado que al
joven no se le dio la atención especializada que se requerÃÂa, y...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba