Sentencia Nº 2020-266 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José, 01-10-2020

Número de sentencia2020-266
Fecha01 Octubre 2020
Número de expediente15-000150-0816-PJ
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL
Resolución: 2020-266
Expediente: 15-000150-0816-PJ (1)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL SECCIÓN SEGUNDA. Segundo Circuito Judicial de San José G., a las catorce horas veinticinco minutos, del primero de octubre de dos mil veinte.-
Vistas las presentes diligencias, este Tribunal, resuelve,
R. la J. de apelación C.Z.; y,
CONSIDERANDO:
I.- ÚNICO MOTIVO : titulado: insuficiente fundamentación por falta de valoración de los argumentos expuestos por la defensa. Aduce la parte recurrente que la resolución impugnada no se realiza un análisis integral de la prueba reproducida en la audiencia oral, pues la autoridad judicial establece el incumplimiento injustificado de joven sentenciado sin analizar plenamente sus circunstancias sociales y personales actuales, así como de sus necesidades para dotarlo de las herramientas que realmente requiere. Al respecto señala que el joven explicó de manera amplia su difícil situación personal a raíz de la falta de atención a su problemática de drogas, siendo -según su criterio- la génesis de todo el incumplimiento que presentaba. Señala que luego de salir en libertad por un cambio de sanción, el joven se vio enfrentado a la negativa del oferente laboral para darle realmente el empleo, sumado al aparente mal ambiente que vivió con su tío en el domicilio que aportó para el cambio de sanción, por lo que decide irse a otro lugar, específicamente a la zona de San José donde se establece con su pareja sentimental y su hijo en la zona de Barrio Cuba, situación que fue informada al Programa y que decidió verificar hasta 3 meses después. Hace ver que el joven informó que al cambiar de domicilio expresamente pidió que su atención por parte del Programa se diera ya no en Alajuela, sino en el Z., y para esos efectos realizó varias llamadas donde le informaron que se estarían comunicando con é l posteriormente para agendarle la cita, sin embargo nunca recibió la llamada y que esta situación fue coincidente con una recaída en su problemática de drogas que lo ha mantenido en total incumplimiento a la libertad asistida y a las órdenes de orientación y supervisión, y debido a ello no se ha presentado al programa, ni se ha comunicado, pues indica que conocía que tenía orden de captura y que sentía temor de quedar privado de libertad nuevamente, pues consideraba que no tenía opción a una segunda oportunidad. Agrega la defensa apelante que e n relación a los incumplimientos que se le reprochan al joven, es claro que los mismos, aun y cuando se han dado, han sido provocados por la falta de atención a su problemática de drogas. El joven manifiesta tener una adicción que no ha sido debidamente atendida desde sus 14 años, y en audiencia peticionó a la señora J. una nueva oportunidad, mostrando interés expreso y consintiendo un internamiento en el IAFA para atender su enfermedad, como proyecto para lograr el efectivo cumplimiento de su sanción, sin embargo la resolución judicial niega esta oportunidad indicando expresamente que la única solución viable para su caso es la prisión, sin fundamentar adecuadamente porque solo a través de este mecanismo se cumplirán los fines de la sanción penal juvenil en un joven que en definitiva lo que requiere es una atención a su problemática de adicción a las drogas, atención que hizo ver el IAFA en la cita brindada al joven en el propio centro penal en 2015, donde recomendaban que su caso fuera evaluado por especialistas en Neurología, Psiquiatría y Psicología, en medicatura forense o en los servicios de salud de la Caja Costarricense del Seguro Social, atenciones que se echan de menos en el expediente. Recuerda al Tribunal que no todo incumplimiento grave o injustificado, acarrea automática o necesariamente la revocatoria de la sanción alternativa de libertad asistida, pues no solo se debe valorar la existencia del incumplimiento y fundamentar las razones para tenerlo por acreditado, tal y como sucedió en esta resolución, sino que en lo que respecta a la revocatoria se debe tomar en consideración las condiciones personales actuales del joven analizar y descartar cada una de ellas en detalle, para poder determinar si eventualmente la privación de libertad opera como la ultima ratio en el caso en particular. Dicho análisis crítico no se observa en la resolución que se impugna y por ende no se encuentra bien fundamentada. Concluye señalando que no se logra apreciar de la resolución una adecuada fundamentación del por qué la señora J. se decantó por la opción privativa de libertad, cuando ya en una oportunidad (2015) y ante criterio del IAFA quedó más que demostrado que al joven no se le dio la atención especializada que se requería, y...

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