Sentencia Nº 2020-308 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José, 26-11-2020

Número de sentencia2020-308
Número de expediente19-036073-0042-PJ
Fecha26 Noviembre 2020
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL
Resolución: 2020-308
Expediente: 19-036073-0042-PJ (5)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las catorce horas cincuenta minutos del veintiséis de noviembre de dos mil veinte.
RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001]., [...], por el delito de VIOLACIÓN CALIFICADA Y SEDUCCIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS, en perjuicio de PERSONA MENOR DE EDAD. Intervienen en la decisión del recurso los jueces J.A.C.M., Gustavo A. Jiménez Madrigal y la jueza F.C.Z.. Se apersonaron en esta sede: las licenciadas J.S.B., en calidad de Defensora Particular del joven encartado; y S.B.G., en representación del Ministerio Público.
RESULTANDO:
I .- Que mediante sentencia número 0147-2020, de las dieciséis horas veintirés minutos del dieciocho de setiembre de dos mil veinte, el Juzgado Penal Juvenil del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: " POR TANTO: En conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8 inciso 1) y 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 10 de la Declaración Americana de Derechos Humanos; 9 inciso 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 40 sobre los Derechos del Niño, Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), artículos 1, 22, 30, 45, 156 y 167 bis, del Código Penal, artículos 1, 4, 5 6, 9, 341, 343, 354, 363, 365 y 367, del Código Procesal Penal, 1, 4, 7, 9, 12, 20 22 al 29, 31, 33, 37, 38, 44, 45, 121, apartado C), 122, 123, 124, 126, 128 y 131 de la Ley de Justicia Penal Juvenil número 7576, SE DECLARA a [Nombre 001] . autor responsable de un delito de violación calificada previsto y un delito de seducción o encuentros con menores por medios electrónicos, en perjuicio de PERSONA MENOR DE EDAD, razón por la cual se le impone las siguientes sanciones: A) Libertad Asistida por el plazo de tres años, a saber por el delito de Violación Calificada. Tiempo en el que recibirá el Programa Integral de Sanciones Alternativas para Adolescentes de la Dirección General de Adaptación Social compuesto por una fase integral o de diagnóstico a fin de determinar su perfil, una fase terapéutica con el eje sobre conducta sexual acertiva, control de impulsos y con la fase de egreso. De forma simultánea con la Libertad asistida [Nombre 001]., debe cumplir con: B) Órdenes de Orientación y Supervisión por el plazo de veinte años, a saber dos años por el delito de Violación Calificada, que comprenderán: 1) M. ocupado, ya sea estudiando o trabajando durante todo el período de las órdenes de orientación y supervisión. 2) Mantener un domicilio fijo y actualizado, con la obligación de informar al Despacho donde se encuentre la causa, cualquier cambio de domicilio. 3) No acercarce al domicilio ni lugar de estudio de las personas ofendidas con ánimus de perturbar, así como evitar todo tipo de acto perturbatorio con ellas de forma directa o por otros medios. C) Sanción secundaria de cumplimiento diferido: En caso de incumplimiento de las órdenes de orientación y supervisión, como de la libertad asistida, deberá [Nombre 001]. descontar dos años de internamiento directo, por el delito Violación Calificada. En cuánto al delito de Seducción o Encuentros con menores por medios electrónicos, mismo que concursa materialmente con el delito de Violación calificada, se sanciona con Amonestación y Advertencia. Estos plazos empiezan a regir a partir de la firmeza de este fallo. Una vez firme la presente resolución remítase para su ejecución al Juzgado de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, además una copia de la misma con su minuta correspondiente a la Dirección General de Adaptación Social del Ministerio de Justicia y Gracia. Se le hace ver a [Nombre 003], que una vez firme la Sentencia deberá comunicarse obligatoriamente al Programa de Sanciones Alternativas, a los teléfonos [Valor 001] , [Valor 002] ó [Valor 003], para solicitar la cita de presentación e iniciar la ejecución de lo dispuesto. LUZ M. JIMÉNEZ JIMÉNEZ. JUEZA . N..-
II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpusieron recurso de apelación las licenciadas J.S.B., en calidad de Defensora Particular del joven encartado; y S.B.G., en representación del Ministerio Público.
. III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el Juez de Apelación C.M..; y,
CONSIDERANDO:
I.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA LICENCIADA J.S.B., DEFENSORA PARTICULAR.
A) PRIMER MOTIVO : violación al debido proceso por quebranto al principio de lesividad y la presunción de inocencia. La licenciada J.S.B Defensora Particular, interpuso recurso de apelación exponiendo que no se demostró en el debate la culpabilidad del joven acusado y se omitió aplicar los numerales 69 y 109 de la Ley de Justicia Penal Juvenil. Los agravios se concretan en los siguientes extremos: Se presume la culpabilidad del joven acusado porque la víctima declaró no recordar, en relación a los hechos 6 y 7 de la relación hechos probados, en qué momento del año 2015 sucedieron. De la prueba testimonial resulta claro el momento en que se dio contacto entre el joven imputado y la persona ofendida, por visita del primero a la casa de la agraviada para la realización de ruedo de pantalones del colegio, lo que sucedió en el mes de febrero de 2015, oportunidad en la que los jóvenes no estuvieron a solas. La víctima salió minutos después de haber llegado [Nombre 001]. y este se mantuvo con su madre y la abuela, por lo que no guarda relación alguna los hechos probados de la sentencia 6 y 7, con lo declarado por las testigos [Nombre 005] y [Nombre 006]. (ii) De acuerdo con el numeral 109 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, los delitos sexuales prescriben en 5 años y se computa a partir de la comisión de los mismos y su interrupción corre a partir de que se aprueba la suspensión del proceso a prueba, la conciliación o el dictado de sentencia, ninguna de las cuales se presentó. En el caso concreto se demostró, aunque el a quo no lo valoró correctamente, que el único acercamiento del imputado con la ofendida ocurrió sin precisar fecha en el año 2015, con anterioridad al inicio del período lectivo, es decir, antes del mes de febrero, según la información aportada por los testigos, por lo que para el momento del dictado de la sentencia (18 de setiembre de 2020), el plazo de prescripción se había cumplido en su totalidad. A ese respecto la víctima declaró que no recordaba la fecha ni la época, sin aproximación alguna, en que ocurrió el contacto en el año 2015. Por lo anterior, la condena sobre los hechos de febrero de 2015 es errónea y se debió dictar un sobreseimiento definitivo. B) .-SEGUNDO MOTIVO: errónea valoración de la prueba. 1) La ofendida declaró que el joven acusado en el año 2015 iba ciertos fines de semana a jugar play con ella y allí fue donde la empezó a acariciar, le metió la mano debajo del short y luego los dedos en la vagina, lo que la asustó mucho, luego sucedió lo de chupar el pene y lo de eyacular en la mano, las piernas y en la boca. En el récord académico del joven imputado se señala que tenía ausencias considerables a actividades académicas, lo que fue considerado por la juzgadora como prueba de que la joven decía la verdad, aduciendo que la ausencia de tiempo en el colegio permite concluir que en verdad ocurrió lo señalado por la ofendida, lo cual no es más que una suposición que no sustenta la mencionada conclusión. Se trata de conclusiones basadas no en el contenido de la prueba sino en especulaciones, ya que las ausencias injustificadas al colegio se toman como los espacios utilizados por el encartado para haber realizado los hechos acusados. Las ausencias ni siquiera demuestran que el joven no se presentara al colegio, y que incluso en algunas instituciones se puede llegar tarde y ello representa una ausencia y en todo caso la ausencia a una lección representa un tiempo de 40 minutos y no de todo el día. Por otro lado, la ofendida se refirió a fines de semana que no se tiene que asistir al colegio, mientras que las testigos [Nombre 005] y [Nombre 006] indican la presencia del acusado en una sola ocasión durante el año 2015, antes de empezar el curso lectivo, y no se hace referencia a días entre semana en que víctima e imputado hubieran estado juntos. Luego de transcribir parcialmente la declaración de la ofendida, la recurrente concluye que el agravio expuesto implica una falta de correlación en la sentencia entre el hecho imputado y el tenido por demostrado, que es contrario a lo acreditado e indicado durante el contradictorio. En relación al delito de violación se señala también en el recurso de apelación que la narración de la ofendida en cuanto a que las penetraciones se dieron en los años 2014 y 2015, que fueron en total 3, todas con los dedos y en las cuales sangró, resulta contraria al dictamen médico legal número 2018-0010940 en el que se dice que no hay evidencia de lesiones en las área extragenital, paragenital y genital, por lo que no existe prueba objetiva que pueda comprobar este hecho,...

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