Sentencia Nº 2020-570 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, 28-09-2020

Número de sentencia2020-570
Fecha28 Septiembre 2020
Número de expediente18-002926-0345-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago

*180029260345PE*

Expediente: 18-002926-0345-PE

Contra: Marlon Soto Brenes

Delito: Venta de drogas

Ofendido: La Salud Pública

Res: 2020-570

Exp: 18-002926-0345-PE

Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, sección segunda. A las dieciséis horas veintitrés minutos del veintiocho de setiembre de dos mil veinte.

Vista la anterior solicitud de prórroga de la prisión preventiva del imputado M.S.B. formulada por el licenciado A.án Coto Pereira, Fiscal auxiliar de Turrialba, en causa seguida contra M.S.B. por el delito de Venta de drogas en daño de La Salud Pública, este Tribunal integrado por las juezas X.G.érrez Cruz, I.V.U., así como, el juez M.M.N. resuelve;

R. la jueza X.G.érrez Cruz

Considerando:

I. Sobre la solicitud de medida cautelar. La representación del Ministerio Público, mediante escrito presentado ante este Tribunal hoy a las 11:55 horas, solicita prórroga extraordinaria de la prisión preventiva del imputado M.S.B. por el plazo de tres meses a partir del 29 de setiembre del 2020. Fundamenta su solicitud en los hechos acusados en este caso que, en síntesis, consisten en: En el período comprendido entre octubre del dos mil dieciocho y marzo del dos mil diecinueve, el acusado M.S.B. se dedicó a la venta de drogas de uso no autorizado, específicamente cocaína base crack y marihuana en su vivienda en Llanos de Santa Lucía en Cartago, contiguo al Campo Ayala. Durante ese lapso S.B. le vendió droga a un colaborador confidencial de la policía, en fechas 2 de octubre y 22 de octubre de octubre del 2019, 1, 4 y 11 de febrero y 13 de marzo del 2020, además, se le observó comercializando drogas a terceros durante ese periodo, por lo cual el 28 de marzo se allanó su vivienda y se le decomisaron 0.83 gramos de cannabis sativa y cuatrocientos ochenta mil colones en efectivo. b. Indica que está determinada la probabilidad de participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, pues fue condenado a ocho años de prisión mediante sentencia N°108-2020 del Tribunal de Juicio de Cartago, dictada a las ocho horas y treinta minutos del dieciocho de febrero del dos mil veinte, que fue impugnada ante este Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, recurso que se encuentra pendiente de resolver. Indica también los periodos de prisión preventiva ordenados. c. Existe un peligro de fuga considerado desde el inicio del proceso, el cual subsiste porque el justiciable fue condenado a una alta pena de prisión que deberá descontar, por lo que, en caso de estar en libertad, puede evadirse y no cumplir la sanción impuesta. Esas circunstancias no han variado y la prórroga de la prisión preventiva es necesaria para asegurar los resultados del proceso, mientras se resuelve el recurso de apelación planteado. Aclara que la solicitud se presenta de forma tardía por un fallo en el sistema informático.

II. Sobre la audiencia a la defensa. Se confirió audiencia a la defensa por un plazo de dos horas. El defensor J.P.R.A. solicita se rechace la solicitud formulada. Indica que la última orden de prórroga de la prisión preventiva dictada por el Tribunal Penal fue irregular, pues carecía de competencia para ello. Señala que los seis meses de prórroga extraordinaria dispuestos en sentencia se agotaron, por lo que el Tribunal carecía de competencia para ordenar una prórroga adicional ya que excede los límites establecidos por el artículo 258 del Código Procesal Penal. Por ello, solicita la inmediata libertad de su representado. Señala que contestó la audiencia conferida fuera del plazo, debido a que se hallaba atendiendo una declaración indagatoria y agrega que el plazo concedido es desproporcionado pues el Ministerio Público tuvo suficiente tiempo para plantear oportunamente su petición.

III. Sobre la competencia del Tribunal de Apelación de Sentencia para conocer sobre la solicitud de prórroga. Se tienen las siguientes fechas de interés: 1) El imputado fue detenido el 28 de marzo del 2019. 2) El Juzgado Penal de Cartago, en audiencia oral realizada a las 13:46 del 29 de marzo del 2019, dispuso la prisión preventiva por tres meses, hasta el 29 de junio del 2019. 3) El mismo Juzgado, en audiencia oral realizada a las 13:40 del 27 de junio del 2019, amplió por tres meses la medida cautelar, hasta el 29 de setiembre del 2019. 4) Nuevamente en audiencia oral, realizada a las 08:13 del 27 de setiembre del 2019, se dispuso prorrogar la prisión preventiva por dos meses, hasta el 29 de noviembre del 2019. 5) Seguidamente, en audiencia oral celebrada a las 08:07 del 27 de noviembre del 2019, el Juzgado Penal estableció otra prórroga por el plazo de tres meses hasta el 29 de febrero del 2020. Sin embargo, dicho plazo no se agotó por cuanto por cuanto el Tribunal Penal de Cartago, mediante sentencia N°108-2020 autorizó una prórroga extraordinaria de seis meses desde el 18 de febrero hasta el 18 de agosto del 2020, por lo cual, de los tres meses dispuestos por el Juzgado, solamente transcurrieron 2 meses y 19 días, entre el 29 de noviembre del 2019 y el 18 de febrero del 2020. 6) Vencido ese plazo extraordinario, el Tribunal Penal de Cartago, en el voto número 429-2020 de las once horas cuarenta y nueve minutos del dieciocho de agosto del 2020, dispuso la última prórroga ordinaria por el plazo de un mes y once días, hasta el 29 de setiembre del 2020 Contrario a lo que considera el defensor, esta última prórroga la dictó el Tribunal con base en sus competencias, dado que aún no se había agotado el plazo ordinario de un año, pues se trató de una resolución independiente a la que dispuso en sentencia el plazo extraordinario de seis meses y no de un adendum de esta como parece entenderlo el reclamante. Como consecuencia de lo anterior, se determina que esta Cámara es competente para resolver la petición formulada, de conformidad con lo establecido por el artículo 258 del Código Procesal Penal, pues está por vencer el plazo ordinario de doce meses de prisión preventiva. En este punto debe rectificarse la fecha de vencimiento de la prisión preventiva, pues las distintas autoridades judiciales que han conocido el tema con anterioridad han omitido considerar dentro de su conteo el día 28 de marzo del 2019 en que inició la privación de libertad de S.B., por lo cual el plazo ordinario no vence mañana, sino hoy 28 de setiembre del año 2020.

IV. Se acoge parcialmente la solicitud del Ministerio Público. Para esta Cámara, se verifican todos los presupuestos establecidos por los artículos 258 en relación con los artículos 239 y siguientes del Código Procesal Penal para extender la prisión preventiva del imputado. Tal y como sostiene el ente fiscal, a esta altura del proceso no sólo no han variado las circunstancias que originaron su imposición, sino que, además, se ha dictado sentencia condenatoria contra el justiciable, la cual fue impugnada mediante el recurso de apelación. Ello significa que existen suficientes elementos de prueba para tener a S.B. como presunto autor del delito que se le atribuyó, incluso más allá del simple grado de probabilidad que se valora en las etapas preparatoria e intermedia, al existir una sentencia condenatoria en su contra, la cual no ha adquirido firmeza. En este caso, desde el inicio del proceso se ha considerado que existe peligro de fuga por la falta de arraigo domiciliar y laboral del imputado, sin que para esta etapa hayan surgido nuevos elementos que hagan variar esas situaciones. A ello se suma que, como lo alega el fiscal, el sindicado se expone a una pena alta, de ocho años de prisión en caso de confirmarse el fallo apelado, lo que podría motivarlo a sustraerse del proceso si se dispone su libertad dado que se le ha impuesto una condena elevada que, de quedar firme, tendrá que descontar. Finalmente, en cuanto a la proporcionalidad de la medida adoptada, se aprecia que este procedimiento penal se encuentra cerca de su finalización, en la etapa recursiva. Por esa razón, se considera suficiente el plazo de dos meses, a fin de que la autoridad encargada resuelva lo que corresponda. Conforme todo lo expuesto, valora esta Cámara que lo procedente es acoger parcialmente la petición que formula el representante del Ministerio Público, con la finalidad de asegurar los resultados del proceso y la resolución del recurso de apelación presentado. Se autoriza la ampliación del plazo de la medida cautelar mencionada por DOS MESES que corren del 28 de setiembre al 28 de noviembre del 2020, tiempo suficiente para que se resuelva la impugnación planteada.

V. Para lo de su cargo, se ordena comunicar a la Inspección Fiscal la presentación tardía de la solicitud de prórroga de prisión preventiva, que deja de lado lo dispuesto por la Corte Plena en sesión Nº03-2020 del 20 de enero del 2020, artículo XXV, comunicado mediante Circular Administrativa del Ministerio Público 05-ADM-2020, cuya finalidad es la tramitación oportuna de estas peticiones relativas a la privación de libertad de las personas con respeto de los derechos de todas las partes intervinientes, así como su tramitación adecuada en consonancia con todas las obligaciones legales y constitucionales que debe cumplir este Tribunal de Apelación, tanto con respecto a este asunto como en relación con los demás casos que se tramitan, ello para evitar distorsiones como las que se presentan en este caso en que la gestión se formula el mismo día que vence la medida cautelar y, además, sin verificar la contabilización correcta del plazo ordinario. La observación incluida en la solicitud fiscal sobre un presunto mal funcionamiento de un sistema electrónico, no es eximente para que se investigue a quién corresponde la responsabilidad por la presentación tardía de la gestión, habida cuenta de que deben existir controles cruzados y fidedignos que permitan ajustarse a los plazos establecidos por la Corte Plena en ejercicio de sus funciones administrativas, para lograr la correcta tramitación de...

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