Sentencia Nº 2020000370 de Sala Constitucional, 10-01-2020

EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
Fecha10 Enero 2020
Número de expediente19-022170-0007-CO
Número de sentencia2020000370

*190221700007CO*

Exp: 19-022170-0007-CO

Res. Nº 2020000370


SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del diez de enero de dos mil veinte .

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-022170-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], [Nombre 002], [Nombre 003], [Nombre 004], [Nombre 005], [Nombre 006], [Nombre 007], [Nombre 008], [Nombre 009], [Nombre 010], [Nombre 011], [Nombre 012], [Nombre 013], [Nombre 014], en contra del MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la S. el 20 de noviembre de 2019, la parte recurrente presenta recurso de amparo en contra del MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ, y manifiesta lo siguiente: indican que son privados de libertad en el Centro de Atención Institucional G.R.E. y que laboran en las áreas de cocina, mantenimiento, construcción y otros de dicho centro. Afirman que se han visto expuestos a tratos degradantes de parte del oficial E.M. del puesto del comedor (cocina). Dentro de las acciones que acusan como contrarias a su dignidad humana, señalan el estar constantemente sometidos a requisas donde el oficial referido les toca sus partes íntimas de manera tal que califican de abuso sexual. Asimismo, de forma continua pasa revisando el trabajo que realizan, si se sientan, el lugar donde reposan, los trata de “piedreros”, “ratas”, “delincuentes”, “antisociales”, “drogadictos”, los acusa de trabajar para robar. Señalan que el oficial M. no les permite trabajar tranquilos, porque trabajan bajo mucha tensión por temor a que se invente algo contra ellos que genere un despido o realice algún reporte que les vaya afectar un posible egreso anticipado de prisión. Acciones que el oficial mencionado realiza con el argumento de que está haciendo su trabajo. Expresan sentirse vulnerables, ya que las autoridades del centro penitenciario conocen de lo que se acusa, pero no hacen nada al respecto. Temen perder la paciencia y desean dejar de ser humillados, ante lo cual piden que el oficial de seguridad en cuestión sea removido del puesto en el cual se destaca. Solicitan que se declare con lugar el recurso.
2.- Por resolución de Presidencia de las quince horas y cincuenta y seis minutos de veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, se le dio curso al presente recurso.
3.- Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 2 de enero de 2020, W.P.M., Director, y J.M.L.A., J.P., ambos del Centro de Atención Institucional Doctor Gerardo Rodríguez Echeverría, informan bajo juramento lo siguiente: “Dentro de lo actuación nuestra como Administradores de Justicia, nos fue asignado lo responsabilidad de velar por los derechos de las personas privadas de libertad que tiene a su custodia. Por esas razones, la institución ha forjado sus propios instrumentos legales y emitidos las formas de supervisión y control sobre ellos, el velar por el buen comportamiento y la buena convivencia carcelaria. Aunado a lo anterior, dentro del concepto de seguridad concurren algunas funciones que se consideran típicas de dicha área, como lo es lo custodia fija o dinámica, el traslado físico a otro medio ambiente como el hospitalario, el manejo de información, la comunicación oportuna, los registros preventivos, el control de diversos disturbios, la distribución de personas, la capacitación y la protección de los bienes de lo Administración Penitenciaria. La protección es una de las funciones primordiales que realiza el personal de seguridad penitenciaria, siendo además que, con la protección de derechos individuales, se salvaguarda además el bienestar social y el orden institucional. Se aporta informe SGRE2832-2019 suscrito por el J.P., Juan Manuel López Arias en donde expone como parte importante para atender los argumentos del amparo, que el puesto de control y custodia que se ubica en el sector indicado por los denunciantes, es una zona donde transitan los privados de libertad que laboran tanto en la cocina como en el Departamento de Mantenimiento, resultando que en el área de la cocina se manejan cuchillos y otros objetos punzo cortantes de peligro, por su parte en el sector de mantenimiento, también se maneja y utiliza todo tipo de herramienta y materiales metálicos con los cuales se pueden confeccionar fácilmente armas punzocortantes y contundentes. Es debido a esa particularidad que cualquiera que sea el Agente Policial destacado en ese punto, será un filtro de seguridad en donde dentro de sus funciones relevantes, esta lo revisión de pertenencias que los transeúntes privados de libertad lleven consigo, así como su cacheo corporal, tal y como lo establece nuestros lineamientos institucionales, con el propósito de detectar y minimizar el riesgo de que porten oculto algún tipo de objeto de uso prohibido que pueda poner en riesgo la seguridad personal e institucional, acción que se realiza de manera preventiva. Estos cacheos corporales en esa área se realizan al aire libre, pues es un lugar de paso, donde además de la población penitenciaria, al tratarse del comedor institucional, también y de manera constante transitan funcionarios del Centro, por lo que aseverar que exista tocamientos excesivos en las parles íntimos, o palabras que violenten la dignidad de ellos, resulta fuera de la realidad, siendo incluso que en esa área, los privados de libertad no se sientan a reposar ya que a la hora de ingerir sus alimentos, pasan al comedor destinado a la población y luego hacia sus dormitorios, de donde posteriormente suben a incorporarse directamente a sus labores. Nuestro cuerpo policial es sometido a procesos de Capacitación y por ello, cumpliendo con los normas de seguridad, conocen la manera de realizar los cacheos corporales, sin exponer a la población que se custodia a más sometimiento que los necesarios. Relacionado con el Agente acusado, no existe previo o este recurso de amparo ningún informe o acusación de que se exceda de los mismos, y consideramos que dichos argumentos son faltos a la verdad y, por el contrario, tratándose de un oficial, como lo es el señor M.V., que ha demostrado en la labor que ejecuta, podría ser el detonante para que los firmantes se manifiesten descontentos, a fin de que sea removido de ese puesto. Solicitan se declare sin lugar el recurso.
4.-En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Hernández López; y,

Considerando:
I.- Objeto del recurso.- En el caso en concreto, los amparados reclaman tratos degradantes por parte del oficial a cargo de su custodia en el área de cocina del centro penal recurrido. En ese sentido, los tutelados aducen que el oficial de seguridad recurrido realiza tocamientos indebidos a la hora de realizar las revisiones corporales, sin dejar de lado que, además les ofende de palabra .
II.- Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
  1. Los amparados, [Nombre 015], [Nombre 016], [Nombre 017], [Nombre 018], [Nombre 019], [Nombre 020], [Nombre 021], [Nombre 022], [Nombre 023], [Nombre 024], [Nombre 025], [Nombre 026], [Nombre 027] y [Nombre 028], se encuentran privados de libertad en el Centro de Atención Institucional Doctor G.R.E.. Además, los amparados, laboran en el Área de Cocina del Centro de Atención Institucional Doctor G.R.E.. (hecho no controvertido);
  2. De conformidad con el informe SGRE2832-2019, suscrito por el Jefe Policial, J.M.L.A., los privados de libertad que laboran en el área de cocina del Centro de Atención Institucional Doctor Gerardo Rodríguez Echeverría, cuentan con acceso a cuchillos y otros objetos que pueden ser convertidos en armas, por lo que dicha población es sometida a constantes revisiones y cacheos corporales. (ver informe y pruebas aportadas);
  3. De conformidad con el informe SGRE2832-2019, suscrito por el Jefe Policial, J.M.L.A., no existe de manera previa, queja alguna en contra del Agente policial E.M.. (ver informe y pruebas aportadas);

III.- Hechos no probados:

  1. Que los amparados [Nombre 015], [Nombre 016], [Nombre 017], [Nombre 018], [Nombre 019], [Nombre 020], [Nombre 021], [Nombre 022], [Nombre 023], [Nombre 024], [Nombre 025], [Nombre 026], [Nombre 027] y [Nombre 028], hayan sido sometidos a tratos degradantes.

IV.-Sobre los derechos fundamentales de los privados de libertad. Este Tribunal ha sostenido en reiteradas ocasiones que la pérdida de la libertad personal es la principal consecuencia para las personas contra las que se ha dictado una sentencia condenatoria de prisión, y que con pocas limitaciones –derivadas de su relación de sujeción especial-, las personas privadas de libertad conservan todos los demás derechos y garantías contenidos en nuestra Constitución e instrumentos internacionales sobre derechos humanos, que no hayan sido afectados por el fallo jurisdiccional. Por ello, se han diseñado sistemas penitenciarios que permitan hacer de la estancia en prisión un tiempo provechoso para posibilitar la posterior reinserción social del detenido; y las autoridades penitenciarias están obligadas a garantizar el respeto de dichos derechos.

V.- Competencias de la S. sobre la dinámica del Sistema Penitenciario.- Esta S. ejerce su jurisdicción, sobre temas del debido proceso en relación con la imposición de medidas cautelares, o el control de las medidas que ordenan el confinamiento en aislamiento (artículo 44 de la Constitución Política), o las ubicaciones que, abiertamente denoten, su uso arbitrario con fines de castigo, sin que tengan relación alguna, con el plan de atención integral de la persona sentenciada.

Además, esta S. ejerce su jurisdicción, respecto a la ubicación de las personas privadas de libertad, en relación con las condiciones mínimas de reclusión, como temas de hacinamiento o sanitarios, así como de las camas dispuestas para el descanso de las personas privadas de libertad. Por otra parte, es competencia de esta S., las dilaciones arbitrarias, respecto al abordaje, emisión y resolución, de los planes de atención integral; y en igual sentido, de las valoraciones técnicas, tramite, convocatoria a audiencia y resolución de los incidentes a cargo del Juzgado de Ejecución de la Pena, todos estos, cuando se encuentren relacionados con la libertad.

Sobre estos últimos puntos es necesario recordar, que esta S. no ejerce control sobre la veracidad, fondo o idoneidad de lo plasmado dentro de los planes de atención integral, valoraciones técnicas, cambios de ubicación, medidas cautelares, o modalidades de descuento de la pena, que se originen a partir de resoluciones del Instituto Nacional de Criminología, de los Centros Penales, de los Consejos Técnicos Interdisciplinarios, Consejo de Ubicación, Instituto Nacional de Criminología, y Juzgados de Ejecución de la Pena.

Finalmente, esta S. también ejerce control sobre la dinámica penitenciaria, cuando de por medio se encuentran hechos relacionados con el derecho a la integridad o la salud de la población privada de libertad, ante actos u omisiones que ilegalmente, o arbitrariamente, atenten contra los derechos fundamentales de dicha población.

VI.- Sobre el caso en concreto.- En el presente asunto, los amparados reclaman ser víctimas de tratos degradantes por parte del oficial a cargo de su custodia. De los hechos probados se tiene por acreditado que, los amparados, se encuentran privados de libertad en el Centro de Atención Institucional Doctor Gerardo Rodríguez Echeverría. Además, los amparados, laboran en el Área de Cocina del Centro de Atención Institucional Doctor G.R.E..

Además, se tiene por acreditado que los privados de libertad que laboran en el área de cocina del Centro de Atención Institucional Doctor G.R.E., cuentan con acceso a cuchillos y otros objetos que pueden ser convertidos en armas, por lo que dicha población es sometida a constantes revisiones y cacheos corporales. Finalmente, de conformidad con el informe SGRE2832-2019, suscrito por el J.P., Juan Manuel López Arias, no existe de manera previa, queja alguna en contra del Agente policial E.M..
Sin embargo, del análisis de las pruebas aportadas en el expediente, no es posible acreditar los hechos denunciados en el presente recurso. En el caso en concreto, los recurrentes no aportan ningún elemento probatorio, como denuncias interpuestas ante el departamento de Seguridad, la Dirección del Centro Penal o ante cualquier otra dependencia de la administración penitenciaria; o denuncias ante autoridades jurisdiccionales, como el Juzgado de Ejecución de la Pena, o la misma Defensa Pública de Ejecución de la Pena; así como documentos médicos que reflejen lesiones producto de agresiones, entre otros medios probatorios, tendientes a individualizar escenarios de abierta inercia o del incumplimiento de deberes por parte de las autoridades recurridas.
Este último punto es relevante, por cuanto en su informe rendido bajo juramento, las autoridades recurridas indicaron que, los amparados que, no han manifestado de manera escrita o verbal al personal del Centro, tratos degradantes por parte del recurrido. Los anteriores dos hechos, no permiten a esta S. arribar a la conclusión de que, las autoridades recurridas han incumplido su deber de custodia de los derechos humanos de los amparados. Por las anteriores razones, se declara sin lugar el recurso.
VII.- Ahora bien, normalmente, el privado de libertad se encuentra en una desventaja procesal, por cuanto su privación de libertad y su custodia a la orden de las personas que, acusa, le han vulnerado sus derechos fundamentales, le impide el acceso a las probanzas necesarias para probar su caso, o en el peor de los casos, dichas pruebas se encuentran bajo custodia de las personas que pretende denunciar.
Por supuesto este Tribunal comprende, que la dinámica penitenciaria implica un riesgo diario e inminente para la policía penitenciaria, y que la salvaguarda de la seguridad de toda la población penitenciaria, es tarea compleja. Si bien es cierto, el presente recurso se está desestimando, lo cierto del caso es que, dentro del expediente existen indicios, aunque anfibológicos por el momento, nuevas probanzas pueden arrojar diversas conclusiones a las aquí plasmadas.
En ese sentido, no podemos perder de vista que, los recurrentes acudieron a esta S., señalando con nombres y apellidos de la persona, según ellos acusan, atenta en contra de sus derechos fundamentales.
El contexto de los reclamos de los amparados, podrían circunscribirse eventualmente dentro de un proceso administrativo o penal. Del análisis del escrito de interposición, se desprende fácilmente, que cualquier autoridad administrativa o tribunal que deba de resolver sobre los reclamos de los tutelados, deberán de hacerlo a partir de las reglas del debate penal o del proceso administrativo, es decir, del contradictorio, de la oralidad, de la inmediación y de la concentración. En ese sentido, el juicio que pretende la parte recurrente que realice esta S., es ajeno a las competencias del proceso sumario que regula el habeas corpus, ya que para esta S. no es posible, instaurar una suerte de juicio penal o de proceso disciplinario, para establecer si han sido víctimas de tratos degradantes o de cualquier otra conducta contraria a su integridad sexual.
Sobre este último punto es relevante hacerle ver a la parte amparada, que la dinámica sumaria del recurso de amparo, no permite en recursos como el presente, la realización de una investigación exhaustiva, como entrevista de testigos que pasaran por el lugar, ya que las reglas de la Jurisdicción Constitucional, establecen que tales probanzas, en un escenario idóneo, deberían de ser aportadas en el escrito de interposición, para que, la autoridad recurrida, a partir de la prestación de un informe rendido bajo fe de juramento, pueda referirse a ellas. Si bien es cierto, en otros casos, esta S. ha ordenado prueba para mejor resolver, esto acontece ante escenarios, donde las propias pruebas aportadas por las partes, así como sus informes, arrojan escenarios novedosos que deben de ser abordados, omisiones claras y visibles, con el fin de entorpecer la labor de este Tribunal, o contradicciones entre las partes, que deben de ser solventadas
Ahora bien;

VIII.-Tomen nota las autoridades recurridas de las manifestaciones vertidas por los recurrentes en el presente recurso, sobre los supuestos tratos degradantes que dicen sufrir los amparados [Nombre 015], [Nombre 016], [Nombre 017], [Nombre 018], [Nombre 019], [Nombre 020], [Nombre 021], [Nombre 022], [Nombre 023], [Nombre 024], [Nombre 025], [Nombre 026], [Nombre 027] y [Nombre 028], por parte del Oficial Penitenciario E.M..

La anterior indicación obedece a que, las autoridades recurridas informaron que, desconocían de los hechos denunciados por los recurrentes en los alcances aquí discutidos. Ahora bien, tanto la Dirección del centro recurrido, como el Jefe de Seguridad, dan por descartada la denuncia de los amparados, a partir de las siguientes conjeturas: “ . Relacionado con el Agente acusado, no existe previo o este recurso de amparo ningún informe o acusación de que se exceda de los mismos, y consideramos que dichos argumentos son faltos a la verdad y, por el contrario, tratándose de un oficial, como lo es el señor M.V., que ha demostrado en la labor que ejecuta, podría ser el detonante para que los firmantes se manifiesten descontentos, a fin de que sea removido de ese puesto”.

Del análisis del anterior extracto del informe prestado, se podría concluir que las autoridades penitenciarias no darán curso a una investigación administrativa sobre los hechos denunciados en el presente asunto. Por lo anterior, es necesario poner en conocimiento de W.P.M., Director, y J.M.L.A., Jefe Policial, ambos del Centro de Atención Institucional Doctor G.R.E., de lo dispuesto por esta S. en la resolución 2019025309 de las diez horas cuarenta y cinco minutos del 20 de diciembre de 2019:

“VII.- Sobre la infracción al derecho de acceso a la justicia del amparado. El numeral 41 de la Constitución Política garantiza el acceso a la justicia pronta y cumplida, en favor de quienes han sufrido un daño que merece ser reparado. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos tutela el derecho de acceso a la justicia en su artículo 8.1, que señala: "8.1 Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación formal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter."
Es de suma importancia que la Convención impone además al Estado garantizar la no discriminación de ningún tipo en el libre y pleno ejercicio de tales derechos y la igualdad ante la ley (artículos 1.1 y 24 de la Convención). La Corte Interamericana de Derechos Humanos en su opinión consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999 señaló que para alcanzar sus objetivos el proceso debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia. Es así como se atiende el principio de igualdad ante la ley y los Tribunales y la correlativa prohibición de discriminación. La presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses. Si no existieran esos medios de compensación, difícilmente se podría decir que quienes se encuentran en condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se benefician de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas. Tal y como ha señalado reiteradamente este Tribunal tales principios son aplicables en sede administrativa y es claro que en el ámbito penitenciario, el Estado está obligado a garantizar que las personas privadas de libertad interpongan denuncias y quejas, mediante mecanismos efectivos que compensen su escasa posibilidad de autodeterminarse. En el informe rendido por el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura, se indicó que en centros de tan alta contención como el Centro Nacional de Atención Específica deben existir “mecanismos formales, mediante los cuales la población penitenciaria tenga la posibilidad de interponer quejas relacionadas con el trato que reciben por parte el personal, o las condiciones de detención. Además, las mismas deben tener la posibilidad de gestionarse de manera confidencial. Los adecuados procesos de denuncia aplicados justa y transparentemente no solamente se constituyen en un elemento disuasorio contra el abuso, sino que, además, pueden beneficiar a la población privada de libertad, al personal y a la dirección. Al respecto, Las R.N.M. establecen que, R. 56 1. Todo recluso tendrá cada día la oportunidad de presentar peticiones o quejas al director del establecimiento penitenciario o al funcionario penitenciario autorizado a representarlo. 2. Las peticiones o quejas podrán presentarse al inspector de prisiones durante sus inspecciones. El recluso podrá hablar libremente y con plena confidencialidad con el inspector o con cualquier otro funcionario encargado de inspeccionar, sin que el director ni cualquier otro funcionario del establecimiento se hallen presentes. 3. Todo recluso estará autorizado a dirigir, sin censura en cuanto al fondo, una petición o queja sobre su tratamiento a la administración penitenciaria central y a la autoridad judicial o cualquier otra autoridad competente, incluidas las autoridades con facultades en materia de revisión o recurso. 4. Los derechos a que se refieren los párrafos 1 a 3 de esta regla se extenderán al asesor jurídico del recluso. Cuando ni el recluso ni su asesor jurídico puedan ejercerlos, se extenderán a un familiar del recluso o a cualquier otra persona que tenga conocimiento del caso. Asimismo, el R.mento del Sistema Penitenciario indica al respecto, Artículo 151.- Derecho de petición. De acuerdo con la ley, toda persona privada de libertad tiene derecho a dirigir peticiones o quejas a las autoridades públicas competentes, internas o externas al sistema penitenciario nacional, y recibir respuesta oportuna de conformidad con la ley. La administración penitenciaria facilitará los medios para que se haga efectivo este derecho y emitirá constancia de su presentación a la persona privada de libertad. Se prohíbe todo tipo de persecución o represalias a la población penal por el adecuado reclamo o ejercicio de sus derechos”.
Sin embargo, uno de los hallazgos del informe de inspección es que en los últimos cuatro años no se han interpuesto quejas contra ningún funcionario penitenciario del Centro Nacional de Atención Específica, lo que sin duda constituye un dato preocupante y una señal de alerta acerca de la existencia de una condición de vulnerabilidad mayor de esta población, pues el modelo de reclusión obliga a la persona privada de libertad a interponer las quejas o denuncias directamente por medio de aquellas personas a las que, eventualmente, podría estar denunciando.
En el caso concreto, el recurrente, quien es abogado, sostiene que luego de una visita al amparado en el Centro Nacional de Atención Específica, el 21 de octubre de 2019 trasmitió una queja firmada por el amparado J.A.B. y otras quince personas privadas de libertad en el Centro de Atención Específica al número de fax 2439 4121, del Centro Nacional de Atención Específica, cuya recepción fue confirmada por el funcionario E.Z., sin que conste que la Directora de ese centro penitenciario haya iniciado investigación alguna al respecto. Se trata de una denuncia por hechos ocurridos el 17 de octubre de 2019 durante una requisa, en la que se acusan amenazas, malos tratos, ofensas y agresión por parte de los Oficiales Rafael Padilla y otro de apellido F.. Al respecto, en el informe rendido a esta S. la Directora del Centro Nacional de Atención Específica confirmó que el número de fax corresponde a ese centro y que el funcionario E.Z. labora en la oficialía de guardia, y se encontraba laborando en la fecha y hora que indica el reporte de trasmisión de fax que se aporta como prueba. Por ello, esta S. arriba a la conclusión de que se interpuso la queja, pero la misma no ha sido tramitada ni se ha iniciado investigación alguna al respecto por la autoridad administrativa correspondiente, lo que constituye una lesión al derecho de acceso a la justicia del amparado, tutelado en el artículo 41 de la Constitución Política. En consecuencia, el recurso debe ser declarado con lugar, ordenando a la Directora del Centro Nacional de Atención específica realizar una investigación de los hechos denunciados, que deberá concluir dentro de los dos meses siguientes a la notificación de esta resolución, de cuyo resultado deberá informar a este Tribunal a más tardar 15 días después de concluida la misma. Asimismo, a partir de la notificación de esta sentencia, deberán los recurridos adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar que las personas privadas de libertad en el Centro Nacional de Atención Específica puedan interponer denuncias en forma confidencial, además de los mecanismos ya previstos y, que cada vez que se presente una queja, se le firme el recibido, se registre la misma en un documento foliado y ordenado cronológicamente y se le asigne a un funcionario concreto su trámite y seguimiento. Asimismo, que los libros de registro se mantengan completos, foliados y ordenados cronológicamente. Todas las anteriores medidas tienen por objeto superar las deficiencias encontradas en la visita de inspección realizada por el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura en el Centro Nacional de Atención Específica, que obstaculizan la realización de investigaciones sobre hechos que podrían constituir actos de tortura o malos tratos en perjuicio de la población que custodia el Centro Nacional de Atención Específica, y que favorecen la impunidad. Como se indicó tales condiciones obstaculizan la realización de investigaciones oportunas, exhaustivas y objetivas sobre los hechos denunciados por las personas privadas de libertad y sin duda lesionan su derecho de acceso a la justicia”.

La transcripción del anterior precedente es relevante a partir de lo informado por parte de los recurridos, ya el derecho al acceso a la justicia a la que tienen derecho los amparados, debe de ser garantizado por todo agente estatal. En ese sentido, el hecho de que esta S. haya desestimado el presente recurso, no es obstáculo para que, en el caso de ser pertinente, se instruya un proceso administrativo o de cualquier otra índole de ser necesario, a partir de los hechos aquí denunciados, ya que tal y como se indicó anteriormente, la presente desestimatoria, obedece más a la naturaleza sumaria del proceso, que a la absoluta certeza de la veracidad de los hechos denunciados.

En razón de lo descrito en los considerandos séptimo y octavo, en conjunto con la resolución de esta S. número 2019025309 de las diez horas cuarenta y cinco minutos del 20 de diciembre de 2019 , se dispone a su vez, comunicar la presente resolución al Juzgado de Ejecución de la Pena del I Circuito Judicial de Alajuela , al que de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Penal, le compete resolver, con aplicación del procedimiento previsto para los incidentes de ejecución, las peticiones o quejas que se formulen en relación con el régimen, las sanciones disciplinarias y el tratamiento penitenciario, en cuanto afecten los derechos de esta población. En igual sentido, se dispone comunicar la presente resolución a la Defensa Pública del I Circuito Judicial de Alajuela.

IX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "R.mento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota las autoridades recurridas, de lo dispuesto en los Considerandos séptimo y octavo de la presente resolución. Comuníquese la presente resolución, al Juzgado de Ejecución de la Pena y a la Defensa Pública, ambos del I Circuito Judicial de Alajuela.



Fernando Castillo V.
Presidente
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Alejandro Delgado F.



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