Sentencia Nº 2020000659 de Sala Constitucional, 14-01-2020

EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
Número de expediente19-023756-0007-CO
Fecha14 Enero 2020
Número de sentencia2020000659

*190237560007CO*

Exp: 19-023756-0007-CO

Res. Nº 2020000659

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cincuenta minutos del catorce de enero de dos mil veinte .

Recurso de amparo interpuesto por J.C.C.C. cédula de identidad 3-486-998 a favor de M.C.C., J.G.J.J., A.V.R. y R.M.M., contra BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL, BANCO DE COSTA RICA, BANCO NACIONAL DE COSTA RICA.

Resultando:

1.- Por escrito presentado ante la Secretaría de la Sala el día 21 de octubre de 2019, el recurrente presenta recurso de amparo y manifiesta su disconformidad con los bancos recurridos, las cuales en el caso de la amparada M.C.C. y J.G.J.J. al adquirir ambos un préstamo personal con B.l.P., como requisito para su otorgamiento, debieron firmar un permiso para la aplicación de deducciones directas de las cuentas que poseían en el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, documento que no contiene firma autenticada y no señala el monto a deducir ni el plazo, otorgándole la potestad de poder deducir cualquier suma de manera directa y sin previa autorización, por lo que el día 29 de noviembre de 2019, la recurrida B. le Presta por medio del citado banco, aplicó una deducción sobre la totalidad de sus aguinaldos sin notificación alguna. En el caso del amparado A.V.R. al adquirir un préstamo personal con B.l.P., como requisito para su otorgamiento, debió firmar un permiso para la aplicación de deducciones directas de las cuentas que poseía en el Banco Nacional de Costa Rica, documento que tampoco contiene firma autenticada y no señala el monto a deducir ni el plazo, otorgándole la potestad de poder deducir cualquier suma de manera directa y sin previa autorización, por lo que el día 29 de noviembre de 2019, la recurrida B. le Presta por medio del citado banco, aplicó una deducción parcial sobre su aguinaldo sin notificación alguna, en el caso de la amparada R.M.M., quien también suscribió un préstamo préstamo personal con B.l.P., como requisito para su otorgamiento, debió firmar un permiso para la aplicación de deducciones directas de las cuentas que poseía en el Banco Nacional de Costa Rica, documento que tampoco contiene firma autenticada y no señala el monto a deducir ni el plazo, otorgándole la potestad de poder deducir cualquier suma de manera directa y sin previa autorización, por lo que el día 29 de noviembre de 2019, la recurrida B. le Presta por medio del citado banco, aplicó una deducción parcial sobre su aguinaldo sin notificación alguna

2.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

R..e.M....D.F.; y,

Considerando:

I.- OBJETO DEL RECURSO. Señala el recurrente su disconformidad con los bancos recurridos los cuales realizaron -a su padecer- la atribución de realizarle sin previa autorización ni notificación, rebajos en las cuentas que poseen los amparados por prestamos adquiridos con B.l.P., deducciones que se realizaron de manera parcial y total sobre sus aguinaldos depositados en las cuentas bancarias que poseen.

II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el presente caso, en el reclamo del recurrente está referido a un conflicto atinente a la capacidad de derecho privado y el giro comercial propiamente de los entes bancarios, pues aunque los bancos recurridos sean entes públicos no estatales, lo cierto es que los diferendos referidos a sus operaciones bancarias, son atinentes a su giro comercial propiamente bancario y para dichos casos los accionados actúan como sujetos de derecho privado. Por consiguiente, no solamente no se cumplen los supuestos de admisibilidad del amparo dispuestos en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional —toda vez que la parte recurrida no se encuentra de hecho o de derecho en una posición de poder tal, que no pueda ampararse, oportuna y efectivamente, por medio de otros remedios jurisdiccionales diferentes a la vía Constitucional—, sino que las pretensiones mismas del recurrente, no pueden ser objeto de amparo, pues giran en torno a un problema de orden contractual los cuales son extremos de legalidad ordinaria que no se relacionan directamente con una eventual vulneración de algún derecho fundamental. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO:

Se rechaza de plano el recurso.

Fernando Castillo V.

Presidente

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Marta Eugenia Esquivel R.

Alejandro Delgado F.

Documento Firmado Digitalmente

-- Código verificador --

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RAVCISTISCS61

EXPEDIENTE N° 19-023756-0007-CO

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