Sentencia Nº 2020002099 de Sala Constitucional, 31-01-2020
Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Número de expediente | 20-001499-0007-CO |
Fecha | 31 Enero 2020 |
Número de sentencia | 2020002099 |
*200014990007CO*
Exp: 20-001499-0007-CO
Res. Nº 2020002099
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del treinta y uno de enero de dos mil veinte .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 20-001499-0007-CO, interpuesto por N.I.R.A., cédula de identidad 0112060163, contra L.M.M.S.L..
RESULTANDO:
1.- Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala el 24 de enero de 2020, la recurrente interpone recurso de amparo contra L.M.M.S.L.. Manifiesta que debe dinero a la recurrida por concepto de alquiler de un apartamento, cuyo contrato fue firmado por la madre de la amparada. Señala que en marzo de 2019, firmó una letra de cambio que considera inválida por no contar con la firma de la abogada de la recurrida. Detalla que la recurrida procederá con un desahucio o con el embargo de su sueldo y solicita la intervención de esta Sala, para que la recurrida, le otorgue tiempo para pagar su deuda.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
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Redacta la Magistrada H.L.; y,
CONSIDERANDO:
I.- Objeto del recurso. La amparada debe dinero a la recurrida por concepto de alquiler de un apartamento, cuyo contrato fue firmado por la madre de la recurrente. Señala que en marzo de 2019, firmó una letra de cambio que considera inválida, por no contar con la firma de la abogada de la recurrida. Detalla que la recurrida procederá con un desahucio o con el embargo de su sueldo y solicita la intervención de esta Sala.
II. La recurrente expresa su inconformidad en cuanto a la validez de la letra de cambio que firmó con la recurrida en marzo de 2019, por cuanto, según estima, la letra de cambio carece validez, lo anterior, por la omisión de firma de la abogada de la recurrida. Solicita que le dé tiempo para pagar su deuda. Al respecto, se debe indicar a la recurrente, que en este caso no se cumplen los supuestos de admisibilidad del amparo dispuestos en el artículo 57, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que la parte recurrida no se encuentra de hecho o de derecho en una posición de poder tal, que no pueda ampararse oportuna y efectivamente por medio de otros remedios jurisdiccionales, diferentes a la vía Constitucional y que la ley ha previsto para esos casos, tomando en consideración que se trata de un sujeto de derecho privado. El eventual reclamo contractual, debe ser planteado y resuelto en la vía ordinaria respectiva. En consecuencia, lo procedente es rechazar el recurso, sin perjuicio que la parte interesada acuda a la vía legal pertinente a hacer valer sus derechos.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se rechaza de plano el recurso.
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Fernando Castillo V. Presidente |
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Paul Rueda L. |
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Nancy Hernández L. |
Luis Fdo. Salazar A. |
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Jorge Araya G. |
Marta Eugenia Esquivel R. |
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Alejandro Delgado F. |
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
*IPIBT3ZMZ47461*
IPIBT3ZMZ47461
EXPEDIENTE N° 20-001499-0007-CO