Sentencia Nº 2020002367 de Sala Constitucional, 05-02-2020

Número de sentencia2020002367
Fecha05 Febrero 2020
Número de expediente20-001777-0007-CO
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)

*200017770007CO*

Exp: 20-001777-0007-CO

Res. Nº 2020002367

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas treinta minutos del cinco de febrero de dos mil veinte .

Recurso de hábeas corpus que se tramita en expediente número 20-001777-0007-CO, interpuesto por C.F.C.C., cédula de identidad 0501260627, a favor de R.A. DE LEÓN RODRÍGUEZ y R.M.R.C., contra el JUZGADO PENAL DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SANTA CRUZ, GUANACASTE.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:32 horas del 29 de enero de 2020, la recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el JUZGADO PENAL DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SANTA CRUZ, GUANACASTE, a favor de R.A. DE LEÓN RODRÍGUEZ y R.M.R. CASTILLO. Manifiesta que en contra de los tutelados se tramita la causa penal No. 18-000061-1219-PE por la presunta infracción a la Ley No. 8204. Indica que los tutelados se encuentran recluidos en el CAI Calle Real de Liberia a la orden del Juzgado Penal de Santa Cruz. Alega que mediante el dictado de la resolución de las 19:08 horas de 29 de noviembre de 2019 el juzgado recurrido dictó sentencia oral en contra de los tutelados, la cual estima no cumple con los requisitos mínimos legales para justificar la privación de libertad de los amparados. Acusa que la vista de la apelación señalada para el 24 de enero de 2020 a las 08:00 horas no se celebró, toda vez que el juzgador J.V. resolvió de manera oral pero sin grabar la audiencia. Discute que ante tal omisión ningún defensor público ni privado pudo ejercer el derecho de defensa, causando un grave perjuicio en contra de su hijo y nieto, quienes permanecen en prisión preventiva. Cuestiona que la actuación del juzgado recurrido, pues la audiencia no fue grabada según corresponde. Solicita se declare con lugar el recurso.

2.- Por resolución de Presidencia de las 11:46 horas del 29 de enero de 2020, se le dio curso al presente hábeas corpus.

3.- Mediante escrito incorporado al Sistema Jurídico el 29 de enero de 2020, J.V.G., J. Coordinador del Juzgado Penal de Santa Cruz, informa que dentro de la causa penal número 18-000061-1219-PE, el Ministerio Público, requirió que se señalara vista para solicitar imponer medidas cautelares, razón por la cual el Juzgado Penal que representa, realizó vista oral los días 27, 28 y 29 de noviembre todos del 2019, momento en la cual los representantes de Ministerio Público y Defensores de los imputados, expusieron sus posiciones y alegatos respectivos, por lo anterior, al ser las 19:08 horas del 29 de noviembre del 2019, en la Sala número cuatro del edificio de Tribunales de Santa Cruz, su persona como juez a cargo procedió a dictar la resolución correspondiente ante los alegatos de las partes, ordenándose en esa ocasión la Prisión Preventiva contra los señores R.A. de L.R., R.J.M.P. y R.R.C. por un plazo de SEIS MESES, sea desde el día 26 de noviembre del 2019, al 26 de mayo del 2020, mientras que a los imputados A.E.A.A.D., J.T.C.O., L.E.C.C., J.H.T., E.R.C., R.A.F.P., J.R.C.A., M.V.J., A.I.D.G., M.F.F.M., L.R.M.P., M.A.C.E., M.A.C.E. y J.G.A.S. se ordenó la imposición de medidas cautelares menos gravosas, tales como: 1- Firmar una vez al mes los días 29 de cada mes, 2- Impedimento de Salida del país y 3- Mantener domicilio, resolución que fue dictada efectivamente de forma oral y en presencia de cada uno de los imputados, sus defensores y los representantes del Ministerio Público, así como aquellos que les colaboraron en la realización de la audiencia quienes escucharon la resolución respectiva, misma que en todo momento se encontraba siendo grabada por el Técnico Coordinador del despacho el señor A.M.V.. Señala que esa grabación se verificaba en todo momento y se realizaban las pausas correspondientes para su respectivo respaldo en el sistema, pero que por razones desconocidas a la fecha, por un problema técnico del sistema de grabación, el equipo a final de cuentas grababa de forma correcta los primeros minutos y luego empezaba con defectos, hasta llegar al punto que la grabación se detenía, aspecto que se conoció hasta días previos a la vista del recurso de apelación al que hace referencia la recurrente, razón por la cual, el Tribunal de Juicio de Santa Cruz, mediante resolución de las 15:46 horas del 22 de enero de 2020 y ampliada al ser las 7:34 horas del 29 de enero de 2020, ordenó la reposición de la audiencia realizada, lo cual en este momento es la etapa en la que se encuentran al momento de rendir este informe. Aclara que el acto sí se dio y se hicieron las diligencias correspondientes para su grabación, pero un problema técnico con el sistema de grabación es el que fallo, ya que las grabaciones de la audiencia al inicio grababa de forma normal, pero a los minutos falla, tan es así que la resolución que ordenó las medidas cautelares contra los imputados, los cinco primeros minutos se escucha de forma correcta, pero luego de ello, se da el fallo en el cual se deja de escuchar en el sistema de grabación la resolución dictada, tan es así que la audiencia en la que se dicta la resolución, inicia al ser las 19:08 minutos y concluye al ser las 21:17 horas, ambos del día 29 de noviembre del 2019. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la M....H.L.; y,

Considerando:

I.- OBJETO DEL RECURSO: La recurrente alega que en contra de los tutelados se tramita la causa penal No. 18-000061-1219-PE por la presunta infracción a la Ley No. 8204. Los tutelados se encuentran recluidos en el CAI Calle Real de Liberia a la orden del Juzgado Penal de Santa Cruz. Alega que mediante el dictado de la resolución de las 19:08 horas de 29 de noviembre de 2019 el juzgado recurrido dictó sentencia oral en contra de los tutelados, la cual estima no cumple los requisitos mínimos legales para justificar la privación de libertad de los amparados, pues el juzgador accionado resolvió de manera oral, pero sin grabar la audiencia. Discute que ante tal omisión ningún defensor público ni privado pudo ejercer el derecho de defensa, causando un grave perjuicio en contra de su hijo y nieto, quienes permanecen en prisión preventiva. Acusa que la resolución en disputa carece de toda fundamentación y además no fue grabada según corresponde.

II.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

a) En contra de los tutelados R.A. de L.R. y R.M.R.C., se tramita la causa penal No. 18-000061-1219-PE por la presunta infracción a la Ley No. 8204 (hecho no controvertido);

b) Dentro de la causa penal número 18-000061-1219-PE, el Ministerio Público, requirió que se señalara vista para solicitar imponer Medidas cautelares (ver documentación e informe rendido);

c) El Juzgado Penal del II Circuito Judicial de S.J., realizó la vista oral requerida los días 27, 28 y 29 de noviembre todos del 2019, momento en la cual los representantes de Ministerio Público y Defensores de los imputados, expusieron sus posiciones y alegatos respectivos (ver documentación e informe rendido);

d) Al ser las 19:08 horas del 29 de noviembre del 2019, en la Sala número cuatro del edificio de Tribunales de Santa Cruz, el J. a cargo de la causa penal No. 18-000061-1219-PE, J.V.G., J. Coordinador del Juzgado Penal de Santa Cruz, procedió a dictar la resolución correspondiente y ordenó la prisión preventiva contra los señores R.A. de L.R., R.J.M.P. y R.R.C. por un plazo de seis meses, sea desde el día 26 de noviembre del 2019, al 26 de mayo del 2020, mientras que a los demás imputados les impuso otras medidas cautelares menos gravosas (ver documentación e informe rendido);

e) El Tribunal de Juicio de Santa Cruz, mediante resolución de las 15:46 horas del 22 de enero de 2020 y ampliada al ser las 7:34 horas del 29 de enero de 2020, ordenó la reposición de la audiencia realizada a las 19:08 horas del 29 de noviembre del 2019, por el juez accionado, en virtud de haberse constatado detalles técnicos de la grabación de la audiencia oral, los cuales provocaron que el audio de la misma no fuera claro (ver documentación e informe rendido);

f) Al momento en que rinde este informe el J. Coordinador del Juzgado Penal de Santa Cruz -31 de enero de 2020-, se encuentra pendiente la realización de esta nueva audiencia (ver documentación e informe rendido).

III.- SOBRE EL FONDO. En este caso concreto, con vista del informe rendido bajo fe de juramento y la prueba aportada, se ha tenido por demostrado que en contra de los tutelados R.A. de L.R. y R.M.R.C., se tramita la causa penal No. 18-000061-1219-PE por la presunta infracción a la Ley No. 8204. Según se observa dentro de la citada causa penal, el Ministerio Público, requirió que se señalara vista para solicitar imponer medidas cautelares, y en consecuencia, el Juzgado Penal del II Circuito Judicial de S.J., realizó la vista oral requerida los días 27, 28 y 29 de noviembre de 2019, momento en la cual los representantes del Ministerio Público y Defensores de los imputados, expusieron sus posiciones y alegatos respectivos y al ser las 19:08 horas del 29 de noviembre del 2019, el J. a cargo, J.V.G., J. Coordinador del Juzgado Penal de Santa Cruz, procedió a dictar la resolución correspondiente y ordenó la prisión preventiva contra los señores R.A. de L.R., R.J.M.P. y R.R.C. por un plazo de seis meses, sea desde el día 26 de noviembre del 2019, al 26 de mayo del 2020, mientras que a los demás imputados les impuso otras medidas cautelares menos gravosas. Ahora bien, tal y como indica el juez recurrido, el Tribunal de Juicio de Santa Cruz, mediante resolución de las 15:46 horas del 22 de enero de 2020 y ampliada al ser las 7:34 horas del 29 de enero de 2020, ordenó la reposición de la audiencia realizada a las 19:08 horas del 29 de noviembre del 2019, por su persona, en virtud de haberse constatado detalles técnicos de la grabación de la audiencia oral, los cuales provocaron que el audio de la misma no fuera claro.

En virtud de lo expuesto, se observa que la omisión descrita por la recurrente en su escrito de interposición –grabación inadecuada de la audiencia de medidas cautelares-, lo cual, a su juicio, violentó el derecho de defensa de los amparados, fue debidamente solventada por el Tribunal de Juicio de Santa Cruz, mediante resolución de las 15:46 horas del 22 de enero de 2020 y ampliada al ser las 7:34 horas del 29 de enero de 2020, al conocer del recurso de apelación interpuesto, en donde ese despacho judicial ordenó la reposición de la audiencia en disputa realizada a las 19:08 horas del 29 de noviembre del 2019, por el juez accionado, en virtud de haberse constatado detalles técnicos de la grabación de la audiencia oral, los cuales provocaron que el audio de la misma no fuera claro. Como consecuencia, se observa que la omisión acusada fue solventada por el tribunal superior, y el caso reenviado al Juzgado Penal de San Cruz, para la realización de nuevo nueva audiencia, la cual está pendiente de realizarse al momento en que rinde el informe el J. Coordinador del Juzgado Penal de Santa Cruz -31 de enero de 2020-. Será en dicha nueva audiencia en donde el defensor público de los imputados podrá discutir la procedencia de las medidas requeridas por el Ministerio Público, o inclusive apelar, lo que se disponga en dicha audiencia. A su vez, el juzgado recurrido deberá tomar las medidas del caso para que la grabación de la audiencia se realice de manera adecuada y sin problemas técnicos que conlleve la realización de una tercera audiencia. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.

IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.

Fernando Castillo V.

Presidente

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Mauricio Chacón J.

Documento Firmado Digitalmente

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EXPEDIENTE N° 20-001777-0007-CO

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