*190244080007CO*
Exp: 19-024408-0007-CO
Res. Nº 2020002416
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del siete de febrero de dos mil veinte .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-024408-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], [Nombre 002], cédula de identidad [Valor 002], [Nombre 003] , cédula de identidad [Valor 003] y [Nombre 004], cédula de identidad [Valor 004] , contra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES Y LA MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la SecretarÃÂa de la Sala a las 15:12 horas del 20 de diciembre de 2019, los recurrentes interpusieron recurso de amparo contra el Ministerio de Obras Públicas y Transporte (MOPT) y la Municipalidad de Desamparados. Señalan que, en su mayorÃÂa, son personas menores de edad, vecinas de S.M. de Desamparados y actualmente estudiantes de la Escuela y Colegio de El Llano. Explican que con regularidad se desplazan a dichos centros educativos caminando, por ser más práctico trasladarse de esa manera en un pueblo pequeño. Indican que el trayecto que recorren, deben hacerlo en la calzada, dada la ausencia de caños y aceras, de manera tal que se ven obligados a compartir el espacio con los vehÃÂculos que circulan por el lugar y con ello ponen en riesgo su seguridad e integridad fÃÂsica. Refieren que se ha tratado de buscar una solución a esa situación, especÃÂficamente se ha gestionado la construcción de las aceras a través de los miembros de la Asociación de Desarrollo, quienes han realizado trámites ante la municipalidad recurrida. Afirma que, a su vez, las autoridades del gobierno local recurrido han hecho lo propio ante las entidades competentes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Prueba de ello, son los oficios aportados como pruebas. Reclaman que, pese a lo anterior, las autoridades mencionadas han guardado silencio y no han realizado nada con el fin de encontrar soluciones. Arguyen que la falta de acción por parte de las entidades recurridas respecto al alineamiento vial y la canalización de aguas sobre la ruta nacional 304, propiamente en el tramo que comprende del EBAIS del Llano hasta el Bar Que Toque, provoca que la municipalidad recurrida no pueda realizar las gestiones que le corresponde, como lo es la notificación a los vecinos de la obligación de la construcción de las respectivas aceras frente a sus inmuebles. Estiman que los hechos antes descritos les vulneran sus derechos fundamentales, en especial dada su condición de personas menores de edad. Solicitan se declare con lugar el recurso y se ordene a las autoridades recurridas realizar los estudios de alineamiento vial y la canalización de aguas de la ruta antes mencionadas, con el fin de que el gobierno local pueda realizar las gestiones que le corresponden para la construcción de las aceras.
2.- Mediante resolución de la Sala de las 10:52 horas del 27 de diciembre de 2019, se dio curso al proceso.
3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:17 horas del 8 de enero de 2020, rinde informe bajo juramento O.E.M., en su condición de Ministro de Obras Públicas y Transporte a.i.. Indica que, según el expediente aportado por los amparados, no existen gestiones instando en pro de la atención de la problemática ante el respectivo gobierno municipal; tampoco se aportaron documentos que prueben la imposibilidad de actuación del ente municipal. D., que respecto a los oficios AM-0631-18 del 9 de marzo de 2018, AM-2514-17 del 1 de diciembre de 2017, AM-1944-17 del 26 de setiembre de 2017, y AM-1492-17 del 8 de agosto de 2017, interpuestos por la Municipalidad de Desamparados ante el Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), corresponde a tal ente rendir el informe solicitado. Agrega, respecto al oficio AM-0352-17 del 1 de marzo de 2017, gestionado por la Municipalidad recurrida ante el MOPT, que fue atendido por el despacho informante mediante su canalización ante el CONAVI, conforme legalmente corresponde en orden de sus competencias, según oficio DM-2017-1844 del 26 de abril de 2017. Añade, respecto al oficio AM-1428-17 del 1 de agosto de 2017, que según certificación emitida por la Jefatura del despacho, no consta acuse de recibo de tal documento. En consecuencia, existe una imposibilidad de respuesta por parte del despacho recurrido. Señala que los documentos citados en ningún momento exponen tener origen en gestión de alguna de la Asociación de Desarrollo, ni refieren la necesidad de construcción de aceras o el establecimiento de alineamiento al ministerio con tal objetivo. Acota que, de los respectivos documentos se desprenden acciones relacionadas con construcción, señalización vÃÂa, canalización de aguas, puentes, ampliación de vÃÂas, recarpeteo, ampliaciones hidráulicas, acciones de entubado, congestionamiento vial, construcción de bahÃÂas, expropiación, ruta de transporte, etc; mas no se realiza petición alguna sobre alineamiento vial para supuesta construcción de aceras. Aclara que la construcción de aceras, como aspecto medular del amparo, corresponde a los gobiernos municipales, según lo indicado por esta Sala y la ProcuradurÃÂa General de la República. Aduce que, según el Código Municipal, los municipios tienen la obligación general de velar por la construcción y el mantenimiento de todas las aceras de su cantón. Acota, asimismo, que tratándose de vÃÂas públicas nacionales, las municipalidades tienen la obligación de coordinar con el MOPT. Afirma que, como resultado de lo expuesto, la necesidad de construir aceras que refieren los amparados debe ser expresamente planteada ante la Municipalidad de Desamparados. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- Por escrito recibido en la SecretarÃa de la Sala a las 14:34 horas del 9 de enero de 2020, rinden informe bajo juramento G.J.S. y A.F.P., por su orden Alcalde y Coordinador de la Unidad de Gestión Vial, ambos de la Municipalidad de Desamparados. Acotan que, según el expediente y la documentación del caso en concreto, la Municipalidad ha actuado conforme a derecho. Agregan que, del escrito de interposición del recurso se extrae que entre los entes recurridos no figura su representada; únicamente se tienen como recurridos el MOPT y el CONAVI. Señalan que los mismos recurrentes confirmaron los esfuerzos realizados por parte del ente municipal ante las entidades competentes por medio de oficios. Aseguran que los oficios logran determinar la petición ante el CONAVI, los respectivos alineamientos, uno de ellos producto de la resolución 11860-2017, entre otros. Asimismo, de acuerdo con el oficio AM-1426-17, dirigido a las autoridades del MOPT, se envió la propuesta de proyectos para atender la Red Vial Nacional, en donde figura el sector de El Llano de Desamparados (situación reiterada en el oficio AM-0352-17). Mencionan que, por otra parte, el proceso de Fiscalización Urbana ante la solicitud de la AsesorÃa Legal, dictó el informe DT-FU-003-20 del 8 de enero de 2020, adjuntando los oficios AM-0620-18 del 8 de marzo de 2018, dirigido a la Viceministra de Transporte y MD-AM-1919-18 del 1 de agosto de 2018, que remitió al Ministro de Transportes. Aducen que el oficio AT-FU-003-20, señala lo siguiente: "En atención al Recurso de Amparo No. 19-024408-0007-CO interpuesto por [Nombre 001] y otros, por el faltante de canalización y aceras en la Ruta Nacional No. 304 le informo lo siguiente: 1- La solicitud hace referencia a la Ruta Nacional No. 304, la cual es de atención y administración del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, lo anterior según lo establecido en la Ley General de Caminos Públicos en su artÃculo No. 1 (...) 2- La Municipalidad además de los oficios No. AM-352-2017, AM-1428-2017, AM-1492-2017, AM-2514-2017, AM-631-2018 (TODOS LOS ANTERIORES APORTADOS POR LOS DENUNCIANTES ANTE LA SALA CONSTITUCIONAL), se tienen el MD-AM-1919-2018 entregado EL 19 de marzo del 2018 a CONAVI, y el AM-620-2018 entregado el 08 de Marzo del 2018 a la viceministra L.C., donde todos los oficios solicitan la intervención de la ruta nacional No. 304 (se aporta copia) 3- El Código Municipal establece la responsabilidad de los propietarios para la construcción de las aceras, sin embargo, el sector no posee ningún tipo de infraestructura de canalización (canales abiertos naturales) desniveles fuertes de lÃnea de propiedad, situación que imposibilita la construcción de aceras en el sector. 4- El Código Municipal establece que las Municipalidades realicen notificaciones a los propietarios registrales para el cumplimiento de la construcción de las aceras, sin embargo, deben valorarse los siguientes puntos: a. No existe infraestructura en la zona que pueda delimitar anchos niveles para una posible construcción de las aceras. b. El Ministerio de obras públicas y transportes deberá como administrador de la ruta establecer los requerimientos t écnicos de las aceras del sector, de acuerdo a la estructura vial que establezca, para asà realizar el traslado formal de cargos a los administrados, donde tengan las caracterÃsticas de como deberán construir las aceras. c. Al no existir ninguna de las anteriores, si el municipio realiza una notificación se deja en indefensión a los contribuyentes del cantón, debido a que no existe infraestructura para que los mismos cumplan con la construcción de la acera. La Municipalidad de Desamparados ha realizado las gestiones ante los responsables de administrar la red vial nacional en éste caso la ruta No. 304, para que se realicen las intervenciones necesarias para brindar la seguridad al peatón .". Estiman que la administración municipal está abocada a solucionar la problemática, no solo del sector El Llano de S.M., sino del cantón en general; no obstante, al tratarse de rutas nacionales, se requiere la actuación también del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y del Consejo Nacional de Vialidad. Consideran que no han violentado los derechos constitucionales de los amparados. Solicitan que se declare sin lugar el recurso.
5.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 14:08 horas del 20 de enero de 2020, rinde informe bajo
juramento M.R.V., en su condición de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad. Indica
que utilizó como fundamento el informe técnico realizado por expertos del CONAVI en la materia, plasmado en el
oficio GCSV-09-2020-0204 del 17 de enero 2020, emitido por la Gerencia de Conservación de VÃÂas y P.. Agrega
que, la Ruta Nacional No. 304, distrito S.M., cantón: Desamparados, concretamente entre el tramo que
comprende desde el Ebais de El Llano hasta el bar Que Toque, sección de control No. 10430 (Higuito (R.206)- Lte
Cant. Desamparados/ Aserrà(Guatuso), en un tramo de aproximadamente 1,6 kilómetros de longitud. Añade que en el
expediente judicial constan fotografÃÂas en donde se observan menores de edad caminando sobre la calle principal,
por cuanto no existen aceras; el tema central que genera la aparente violación al derecho de la vida de los recurrentes
es la falta de construcción de aceras, tema que es competencia exclusiva de la Municipalidad de Desamparados y no
del CONAVI. Asegura que en el expediente, no consta alguna omisión o actuación administrativa del CONAVI que
haya atentado contra la vida de los recurrentes o que al menos la haya puesto en peligro; más bien, se evidencia una
omisión de la Municipalidad de Desamparados en cumplir con sus obligaciones legales para la construcción de
dichas aceras. Aunado a ello, tampoco se ha demostrado técnicamente alguna omisión por parte del CONAVI en la
construcción de alguna obra previa para que se puedan construir las aceras. Agrega que no le consta a esta
Dirección Ejecutiva que los recurrentes se desplacen a sus centros de estudios a pie, por cuanto en primer lugar no
consta alguna prueba en el expediente judicial que demuestre dicha aseveración; y, en segundo lugar, de las
fotografÃÂas aportadas como pruebas, se ignora si los recurrentes aparecen en la misma o no. Aclara que las causas
principales de los problemas alegados no son de competencia del Consejo Nacional de Vialidad, sino de la
Municipalidad de Desamparados. Señala que, se trate rutas nacionales o cantonales, es siempre de competencia, en
primer lugar de los propietarios o poseedores de los fundos aledaños, y, en el evento que ellos rehusaran a su
cumplimiento o se ponga en peligro la vida de los peatones, la Municipalidad respectiva se constituye en la principal
y única obligada; por lo tanto, dicho gobierno local cuenta con acciones legales para la construcción de las aceras.
Aduce que no se ha demostrado técnicamente que la ausencia de canalización de aguas sobre la ruta nacional No.
304 esté afectando o ponga en peligro el derecho a la vida de los recurrentes. Asimismo, no se ha demostrado en el
expediente judicial que la construcción del sistema de canalización de aguas constituya en requisito
sine qua non
para la construcción de las aceras. Menciona, respecto a la falta de un sistema canalización de aguas pluviales que
argumenta la Municipalidad de Desamparados para no construir las aceras, que el informe técnico GCSV-09-2020-0204
del 17 de enero de 2020, realizado por expertos en la materia, establece lo siguiente: "... Ahora bien, dentro del
MCV-20415 "Manual de Especificaciones Generales para la Conservación de Caminos, Carreteras y P." en
su sección 706: Reparación y construcción de aceras de concreto y CR-2010 "Manual de Especificaciones
Generales para la Construcciones de Carreteras, Caminos y P., sección 615: Aceras, entradas a propiedades
y senderos pavimentados" son claros en indicar que las aceras corresponden a elementos de seguridad vial con la
finalidad de cumplir con la Ley 7600 y de movilizar de forma segura los peatones, de igual manera, dentro de esta
especificación de construcción de aceras no se indica en ninguno de sus apartados que el sistema pluvial es un
elemento indispensable para la construcción de una acera. En cuanto a las aguas servidas, es claro que el Plan
Regulador del Cantón de Desamparados indica en el inciso No.15.5 Medio Ambiente, punto f: f. regular las obras
que se construyen para el tratamiento individual de aguas residuales saliendo de las viviendas, para que se
construyan en las dimensiones que corresponden a los habitantes de las mismas e impedir descargas de aguas
grises (jabonosas) sin tratamiento en cordón de las aceras, alcantarillados pluviales o cauces cercanos. En
cuanto a notas u oficios dados a vecinos de la zona, en fecha 5 de noviembre del 2019 se le 2019-5762 (indicó a
la señora J.V. de la zona mediante oficio No.GCSV-09-2019-5762 (adjunto) que el sistema pluvial no
puede ser construido hasta tanto el Ministerio de Salud y la Municipalidad de la comunidad no corrija y elimine
las aguas servidas de todas las propiedades ya que las mismas son depositadas directamente en los caños de la
zona. De igual manera, mediante correo electrónico de fecha 5 de noviembre de 2019 se le indicó al señor Gustavo
Zeledón, funcionario de la Municipalidad de Desamparados que en la inspección realizada lo que se denota es
que los caños actuales son utilizados para el desfogue de aguas negras y no aguas pluviales, por lo que si se
recomendaba que la Municipalidad notifique a todos los vecinos de la situación ya que este Consejo no podrá
realizar ningún tipo de manera (sic) de aguas sobre la Ruta 304 hasta tanto esta situación no este (sic)
subsanada por la Municipalidad. Es importante afirmar que sobre la ruta Nacional No.304, se denotan también
situaciones de invasión al derecho de vÃÂa, asàcomo vehÃÂculos parqueados en donde serÃÂa la posible acera o
sistema pluvial como se puede observar en las fotografÃÂas". Aclara que la Dirección Ejecutiva no pretende incurrir en
una guerra interminable de argumentos técnicos con la Municipalidad de Desamparados, sino demostrar que la falta
del sistema de canalización de aguas o caños, no es un impedimento para la construcción de aceras. Añade que, en el
informe técnico GCSV-09-2020-0204, se aprecia una fotografÃÂa en la misma zona de los Llanos de Desamparados, a
escasos 600 metros de la zona denunciada, en donde la Municipalidad de Desamparados construyó una acera sin un
cordón de caño, cunetas o sistema pluvial. De lo anterior se evidencia que los argumentos de la Municipalidad no
son creÃÂbles, por cuanto se contradice ella misma. Manifiesta que, implementar un sistema de canalización de aguas
pluviales previo a la construcción de las aceras constituye un hecho carente de fundamentación técnica y totalmente
falso, por lo que considera evidente que la Municipalidad de Desamparados pretende evadir el cumplimiento de sus
obligaciones de construir las aceras que aquejan a los recurrentes. Expone que, a la Municipalidad de Desamparados,
según el informe técnico mencionado, se le ha comunicado la existencia de aguas negras en varias propiedades sobre
la ruta nacional No. 304, y que es responsabilidad tanto del Ministerio de Salud y del gobierno local eliminar esta
situación. Aunado a lo anterior, existe otro hecho que podrÃÂa perjudicar los intereses de los recurrentes en cuanto a la
construcción de la acera, y es el tema de una aparente invasión del derecho de vÃÂa por ciertos propietarios en la ruta
nacional No. 304. Arguye que los recurrentes no han demostrado en el expediente judicial que hayan hecho alguna
gestión ante la Municipalidad, por cuanto no se encuentra acreditado en el expediente judicial, alguna gestión escrita
hecha por los recurrentes a dicho gobierno local, tendiente a que se les solucionara el problema de la ausencia de
aceras en dicha zona. Agrega que, a pesar de mencionar la supuesta participación de una Asociación de Desarrollo,
tampoco se aporta la prueba de su existencia, asàcomo tampoco que se haya realizado alguna gestión. Refuta que la
Municipalidad de Desamparados le manifestó a los recurrentes de manera verbal que "...
han intentado intermediar
ante las autoridades ejecutivas correspondientes, MOPT y CONAVI"; asàcomo el alegato de que aportan los oficios
dirigidos al Ministro del MOPT como al Director Ejecutivo del CONAVI. Aduce que lo anterior es falso por las
siguientes razones: "a) El oficio AM-0631-18 de fecha 9 de marzo de 2018, emitido por el señor alcalde
Desamparados y debidamente recibido por el Dpto. de Ventanilla Única del CONAVI hasta el dÃÂa 19 de marzo de
ese año, se exponen una serie de proyectos que que no tienen relación con el presente recurso de amparo y que
supuestamente deben de realizarse para mejorar las condiciones viales y la capacidad de movilización de los
habitantes de Desamparados. Entre ellos, y para lo que interesa en el presente caso, se solicita la construcción de
obras de canalización de aguas pluviales y señalamiento vial en la ruta nacional No.304. En primer lugar, de
conformidad con la Ley de Administración Vial, el tema de señalización vial es competencia de la Dirección
General de IngenierÃÂa de Tránsito del MOPT y no del CONAVI, en segundo lugar, la Municipalidad de
Desamparados no ha demostrado ni fundamentado técnicamente, que la construcción previa de un sistema de
canalización de aguas pluviales por parte del CONAVI sea un requisito sine qua non que debe cumplirse previo a
que se construyan las aceras en la ruta nacional No.304. La construcción de las aceras puede realizarse sin
necesidad de que se construya dicho sistema de canalización de aguas, según el informe técnico que se aporta
como prueba. Lejos de constituir un impedimento para la construcción de las aceras, la Municipalidad de
Desamparados pretende escudarse en este hecho, para evadir el cumplimiento de sus obligaciones legales en
cuanto a la construcción de las aceras que necesitan los peatones que transitan diariamente sobre dicha ruta, en
tercer lugar, esta Dirección Ejecutiva, en cumplimiento de sus obligaciones, atendió la solicitud planteada, y,
mediante oficio DIE-10-18-0732 del 21 de marzo de 2018 (ver prueba aportada), trasladó el oficio de la
Municipalidad a la Gerencia de Conservación de VÃÂas P. para que atendiera lo solicitado por dicho
Gobierno Local, y, mediante correo electrónico de fecha 5 de noviembre de 2019, el Ing. M.S.,
funcionario público del CONAVI, informa al Ing. G.Z., servidor público de la Municipalidad, la
existencia de desfogue de aguas negras en la ruta nacional No.304 y que el CONAVI no puede realizar ningún
tipo de construcción de obras hasta que esta situación no sea subsanada. b) Los oficios AM_2514-17 de fecha 1
de diciembre, AM-1944-17 de fecha 26 de setiembre y el AM-1492-17 de fecha 8 de agosto, todos del 2017 y
emitidos por la AlcaldÃÂa de Desamparados y, que se aportan como supuestas pruebas en el presente recurso de
amparo, no tienen el sello de recibido ni por esta Dirección Ejecutiva ni por el Dpto. de Ventanilla Única del
CONAVI, por lo que se desconoce la existencia de los mismos. Por otro lado, y sin ánimo de aceptar como válido y
existentes dichos oficios, no se mencionan por ninguna parte alguna gestión o necesidad de construcción de
aceras en la ruta nacional No.304 en beneficio de alguna supuesta Asociación de Desarrollo o de los estudiantes
del Colegio de El Llano de Desamparados. De una lectura de dichos oficios, únicamente se aprecian solicitudes
que versan únicamente para: señalamiento vial, canalización de aguas, intervención de puentes,
congestionamiento vial, ampliaciones viales, rutas de transporte, en referencia a diversos sectores y rutas
nacionales, y sin embargo, en ninguna parte se solicita el alineamiento vial para la supuesta necesidad de
construcción de aceras, el cual, constituye el eje central que motivó la presentación del recurso de amparo. c) El
oficio AM-1428-17 del 1 de agosto de 201 7, emitido por la AlcaldÃÂa de Desamparados y que se aporta como
prueba en el presente recurso de amparo, se encuentra dirigido al señor Ministro del MOPT en esa época y no al
CONAVI, amén que tampoco consta el sello de recibido por ninguna institución o dependencia pública. Se recalca
que la Municipalidad vuelve a incurrir en las mismas imprecisiones señaladas en el punto anterior. d) El oficio
AM-0352-17 de fecha 1 de marzo 201 7, emitido por la AlcaldÃÂa de Desamparados y que se aporta como prueba en
el presente recurso de amparo, se encuentra dirigido al señor Ministro del MOPT en esa época y no al CONAVI. e)
El oficio Al-467-19 de fecha 14 de noviembre de 2019 emitido por la AuditorÃÂa Interna de la Municipalidad de
Desamparados y que se pretende aportar como prueba en el presente recurso de amparo, no guarda ningún tipo
de relación con el objeto principal que generó la interposición del recurso de amparo, el cual es la construcción
de aceras. De una lectura del mismo, se puede notar que se refiere a un informe de transferencia de recursos al
Comité Cantonal de Deportes de Desamparados.". Agrega que no se han demostrado los supuestos esfuerzos
realizados por dicha Asociación de Desarrollo en pro de la construcción de aceras en la ruta nacional No.304. Explica,
respecto al alineamiento vial, que es obligación de la Municipalidad de Desamparados coordinar con el Departamento
de Previsión Vial del MOPT el alineamiento vial de la ruta nacional 304 y no endosar su responsabilidad al CONAVI.
Solicita que se declare sin lugar el recurso.
6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada G.V.; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso.
Los recurrentes aducen ser estudiantes que ven lesionados sus derechos
fundamentales, por cuanto deben caminar por la calle para dirigirse al centro educativo, toda vez que no existen
aceras ni caños entre el trayecto del Ebais El Llano hasta el Bar Que Toque, por las cuales hacerlo de forma segura.
II.- De previo. Aun cuando, tal como manifiesta el CONAVI, no consta que los amparados hayan planteado
denuncia alguna ante los recurridos; lo cierto es que del siguiente elenco de hechos probados, resulta evidente que
desde el 2018 las autoridades recurridas han tenido pleno conocimiento de la necesidad de realizar tales obras en esa
vÃÂa nacional y de la necesidad apuntada, por lo que resulta inaceptable que los recurridos acudan a ese argumento
para evadir su responsabilidad en los hechos acusados. De ahàque, ante el notorio conocimiento por parte de los
recurridos de lo acusado, procede conocer el reproche planteado (ver en similar sentido las sentencias No. 2016-1278
de las 9:30 horas del 29 de enero de 2016 y 2017-14930 de las 9:15 horas del 22 de setiembre de 2017).
III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente
demostrados los siguientes hechos, sea porque asàhan sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido
referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
-
El tramo de la ruta nacional No. 304 a la cual se refieren los recurrentes
mide aproximadamente 1.6 km (ver oficio GCSV-09-2020-0204 del
CONAVI adjunto).
-
La ruta nacional No. 304 no cuenta con un sistema de alcantarillado
pluvial, solo de drenaje natural por donde discurren las aguas pluviales y
servidas de las propiedades aledañas (ver oficio GCSV-09-2020-0204 del
CONAVI adjunto).
-
Los peatones deben transitar por la calle en la ruta nacional No. 304,
porque carece de alcantarillado y de aceras (hecho incontrovertido).
-
Mediante oficio AM-1130-16 recibido el 5 de setiembre de 2016, reiterado
por oficio No. AM-0352-17 del 1 de marzo de 2017, la municipalidad
recurrida le solicitó al Ministro de Obras Públicas y Transportes la
atención de varios proyectos de la red vial nacional, entre ellos, la
canalización de aguas en el sector El Llano por las inmediaciones de la
plaza de Deportes en la ruta 304 (ver copia de oficio adjunto).
-
Por oficio DM-2017-1844 del 26 de abril de 2017, el ministro recurrido
trasladó el oficio No. AM-0352-17 del 1 de marzo de 2017, de la
municipalidad recurrida al CONAVI (ver copia de oficio adjunto).
-
Por oficio No. AM-1428-17 del 1 de agosto de 2017, la municipalidad
recurrida le solicitó al Ministro de Obras Públicas y Transportes
implementar la debida señalización vial en la ruta nacional 304 y la
infraestructura de evacuación de aguas pluviales en todas las rutas que
atraviesan el cantón (ver copia de oficio adjunto).
-
El 8 de marzo de 2018, por oficio AM-620-2018, la municipalidad
recurrida le solicitó a la Viceministra de Obras Púbicas y Transportes la
intervención de la ruta nacional No. 304, entre otras cosas, las obras de
canalización, con el fin de generar de forma posterior obras de movilidad
peatonal, con prioridad 3 (ver copia de oficio aportado al expediente).
-
El 19 de marzo de 2018, por oficios AM-0631-18 y MD-AM-1919-2018,
la municipalidad recurrida le solicitó al CONAVI la intervención de la ruta
nacional No. 304 para poder atender el problema de las aceras, pues estas
deben coincidir con las calzadas (ver copia de oficios aportados al
expediente).
-
Por oficio DIE-10-18-0732 del 21 de marzo de 2018, el Director Ejecutivo
del CONAVI remitió la gestión del municipio recurrido a la Gerencia de
Conservación de VÃÂas y P. (ver copia de oficio aportado al
expediente).
-
El 13 de junio de 2018, por oficio AM-1544-18, la municipalidad recurrida
remitió a CONAVI el detalle de prioridades de obras viales en rutas
nacionales para su debida intervención, entre las cuales estaba la ruta No.
304 para la construcción de un sistema pluvial y de alcantarillado sobre
quebrada (ver copia de oficio aportado al expediente).
-
El 1 de agosto de 2018, por oficio MD-AM-1919-18, la municipalidad
recurrida le solicitó al Ministro de Obras Públicas y Transportes varias
obras, entre ellas, para la ruta No. 304, la recuperación del derecho de vÃÂa,
la construcción de sistemas de evacuación pluvial y la demarcación vial.
También le indicó que la inexistencia de un sistema pluvial adecuado
restringe la posibilidad de construcción de aceras (ver copia de oficio
aportado al expediente).
-
El 5 de noviembre de 2019, por oficio No. GCSV-09-2019-5762, el
CONAVI le informó a una tercera interesada, que en el lugar donde se
solicitaba la construcción de cunetas sobre la ruta nacional No. 304, se
programarÃÂa de acuerdo con las prioridades y presupuesto del año 2020;
y hasta tanto el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Desamparados
corrija el problema y elimine las aguas servidas que discurren en los caños
de la zona (ver copia del oficio adjunto).
IV.- Hechos no probados. No se tuvieron por acreditados los siguientes hechos:
-
Que los oficios AM-1492-17 del 8 de agosto de 2017, AM-1944-17 del
26 de setiembre de 2017 y AM-2514-17 del 1 de diciembre de 2017,
mediante los cuales la municipalidad recurrida le indicó al Director del
CONAVI que en la ruta nacional No. 304 se encontraba una gran zanja
que ponÃÂa en riesgo tanto a los peatones como a los vehÃÂculos que
pasan por el lugar, y que se requerÃÂa implementar la infraestructura de
evacuación de aguas pluviales en todas las rutas que atraviesan el
cantón, hayan sido debidamente entregados o remitidos al CONAVI
.
-
Que el CONAVI y el ministerio recurrido hayan coordinado con la
municipalidad recurrida las obras solicitadas.
-
Que el CONAVI previniera a la municipalidad recurrida la necesidad
de solventar el problema de un discurrimiento de aguas servidas en la
ruta No. 304, de previo a construir las cunetas correspondientes.
-
Que el CONAVI tenga programado realizar las obras de canalización
de aguas que requiere la ruta nacional No. 304.
-
Que los amparados hayan planteado una denuncia ante los recurridos
en relación con la falta de obras de la ruta No. 304.
V.- Sobre el caso concreto. De los autos se tiene que el tramo de la ruta nacional No. 304, al cual se refieren
los recurrentes, mide aproximadamente 1.6 km, y efectivamente se trata de la ruta nacional No. 304, que no cuenta con
un sistema de alcantarillado pluvial, ni aceras, por lo que los peatones deben transitar por la calle. Igualmente, quedó
debidamente demostrado, que la Municipalidad de Desamparados ha reiterado sendos escritos ante el MOPT y el
CONAVI desde el 2018, en los que sàha manifestado la necesidad de construir aceras para los peatones del cantón, lo
cual se ha dificultado porque requiere que estas deban coincidir con las calzadas y, por ello, ha solicitado
implementar la infraestructura de evacuación de aguas pluviales en esa ruta. Ahora bien, según consta en autos, el
ministerio recurrido trasladó al menos una de las múltiples gestiones del municipio recurrido al CONAVI; sin embargo,
no consta en este expediente que el CONAVI haya resuelto nada en particular, ni comunicara nada a la Municipalidad
de Desamparados. No es sino en el informe que el CONAVI rinde a este Tribunal, que refiere que la municipalidad no
requiere necesariamente de tales obras para construir las aceras y, que, además, hay un problema de discurrimiento
de aguas servidas que debe ser solventado previamente. Sin embargo, no demostró que ello haya sido informado a la
municipalidad recurrida, a pesar de todas sus gestiones. Entonces, si bien corresponde a las municipalidades
ocuparse de los intereses locales y verificar la debida construcción de las aceras, lo cierto es que también este
Tribunal ha señalado que existe un deber de coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos
al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurÃÂdico les ha asignado, sobre todo cuando
se requiera de una actuación conjunta para resolver determinada situación. En relación con el principio de
coordinación, este Tribunal ha señalado lo siguiente:
"... según el principio de coordinación, el Estado está obligado a que sus entidades adopten e
implementen todas aquellas medidas requeridas para organizar y armonizar sus actuaciones para que la gestión
administrativa sea lo más célere y efectiva posible en beneficio del administrado. En lo que concierne a las
relaciones internas dentro de una Administración, ese principio se refiere a las diversas responsabilidades que en
la tramitación de un asunto, desde su planteamiento inicial hasta la decisión definitiva, corresponden a diferentes
departamentos, sujetos o no a una relación vertical de jerarquÃÂa entre sàpero, en todo caso, pertenecientes a una
única persona jurÃÂdica de derecho público. En tal situación, las diversas dependencias internas de una entidad,
responsables de gestar y decidir determinadas sub-etapas para la tramitación de las gestiones ante ella
presentadas, deben coordinar entre sàa efectos de procurar un procedimiento administrativo ágil y efectivo en
provecho del ciudadano. Si por un atraso en alguna de tales sub-etapas se produce un retardo general de toda el
procedimiento relativo a un reclamo administrativo, independientemente de la Responsabilidad particular que le
incumba al órgano o departamento involucrado directamente en la demora acaecida, lo cierto es que la entidad
como tal resulta igualmente responsable de la misma...". (Sentencia No. 2005-3404 reiterada en la 2019-8244 de las
9:20 horas del 10 de mayo de 2019)
Por consiguiente, se acoge el presente amparo y se ordena a las autoridades competentes que coordinen sus
actuaciones conforme se dicta en la parte dispositiva.
VI.-Nota del Magistrado C.V.. A quienes consideran que no deberÃÂa ser objeto de esta
jurisdicción aquellas reclamaciones que presentan los habitantes de la República por la falta de aceras, puentes
peatonales y pasarelas peatonales. Empero, hay razones suficientes para que esta jurisdicción ampare este tipo de
controversias. Los accidentes de tránsito, cuando hay lesiones o muertes, son un problema mundial. En efecto, una
de las principales causas de muerte en todo el mundo son los accidentes de tránsito –más de un 1.200.000 vÃÂctimas, y
entre la población infantil y juvenil es la principal causa de muerte-. Ahora bien, los peatones son las vÃÂctimas más
frecuentes en áreas urbanas. Dada la magnitud del problema, la Organización de Naciones Unidas dedicó dos
semanas mundiales a la seguridad vial en el año 2013, a la seguridad de los peatones y destinó ese año especialmente
a la promoción de la seguridad de los peatones en todo el mundo. Como es bien sabido, el peatón –persona que
transita a pie por una vÃÂa pública- es el eslabón más vulnerable y frágil del sistema de tránsito, pues ante un choque
entre él y vehÃÂculo, a falta de protección corporal, es el que sufre el mayor daño y, por ende, pone en peligro su vida e
integridad fÃÂsica. Nótese que de acuerdo con las estadÃÂsticas mundiales los peatones constituyen una cuarta parte
de los muertos en el tránsito. Se estima que en los paÃÂses subdesarrollados y en desarrollo la mayorÃÂa de las vÃÂctimas
son peatones. En nuestro paÃÂs encontramos los siguientes datos:
CUADRO
MUERTES TOTALES POR TIPO DE USUARIOS. PERIODO 2010-2012
Rótulos de fila
|
2010
|
2011
|
2012
|
Acompañante de
automóvil
|
54
|
119
|
78
|
Acompañante de
motocicleta
|
28
|
37
|
41
|
Conductor de
automóvil
|
80
|
40
|
93
|
Conductor de
bicicleta
|
58
|
54
|
58
|
Conductor de
motocicleta
|
149
|
121
|
168
|
Otro
|
20
|
28
|
22
|
Peatón
|
203
|
195
|
215
|
Total general
|
592
|
594
|
675
|
De ahàlas necesidades que los gobiernos nacionales y locales desarrollen polÃÂticas públicas tendentes a su
protección, asàcomo que hagan cumplir las obligaciones y los deberes que el ordenamiento jurÃÂdico exige en aras de
su protección. Dentro de tales deberes están los que se consagran en el numeral 75 del Código Municipal, toda vez
que la separación entre peatones del resto del tráfico por las aceras, puentes peatonales y pasarelas peatonales,
además de otras medidas, constituye un abordaje adecuado a fin de minimizar los riesgos y, por ende, garantizar
efectivamente la vida y la integridad fÃÂsica de los peatones. El tema tiene tal relevancia desde la óptica de la
seguridad del peatón, que el Parlamento Europeo, desde el año 1988, adoptó la Carta de los Derechos del Peatón –la
que lógicamente no tiene ningún efecto vinculante para el Estado de Costa Rica-, dentro de los cuales se incluye el
derecho de que se adopten medidas especÃÂficas – en nuestro caso por los gobiernos locales y las autoridades
nacionales- para que él pueda pararse en las aceras –y agrego- de transitar con la debida seguridad por estas, para lo
cual es necesario su existencia. Por estas razones, la tesis de la mayorÃÂa de este Tribunal de amparar estos asuntos,
no solo tiene una enorme trascendencia desde la óptica de los derechos fundamentales, sino que responde a una
necesidad social de la mayor envergadura, la cual, incluso, tiene repercusión en el ámbito global.
VII.- NOTA DEL MAGISTRADO S.A.. Considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados por constituir esa omisión un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción, o se afecten grupos considerados vulnerables, sàentro a conocer el fondo del asunto, tal y como sucede en este amparo en que está de por medio la vida e integridad de las personas, pues existe riesgo para el usuario (entre ellos estudiantes, adultos mayores) de la Ruta Nacional N° 304, distrito S.M., de Desamparados, toda vez que tiene un tramo que comprende desde el EBAIS de El Llano hasta el bar “Que Toqueâ€