Sentencia Nº 2020002416 de Sala Constitucional, 07-02-2020

Número de sentencia2020002416
Número de expediente19-024408-0007-CO
Fecha07 Febrero 2020
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)

*190244080007CO*

Exp: 19-024408-0007-CO

Res. Nº 2020002416


SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del siete de febrero de dos mil veinte .

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-024408-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], [Nombre 002], cédula de identidad [Valor 002], [Nombre 003] , cédula de identidad [Valor 003] y [Nombre 004], cédula de identidad [Valor 004] , contra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES Y LA MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:12 horas del 20 de diciembre de 2019, los recurrentes interpusieron recurso de amparo contra el Ministerio de Obras Públicas y Transporte (MOPT) y la Municipalidad de Desamparados. Señalan que, en su mayoría, son personas menores de edad, vecinas de S.M. de Desamparados y actualmente estudiantes de la Escuela y Colegio de El Llano. Explican que con regularidad se desplazan a dichos centros educativos caminando, por ser más práctico trasladarse de esa manera en un pueblo pequeño. Indican que el trayecto que recorren, deben hacerlo en la calzada, dada la ausencia de caños y aceras, de manera tal que se ven obligados a compartir el espacio con los vehículos que circulan por el lugar y con ello ponen en riesgo su seguridad e integridad física. Refieren que se ha tratado de buscar una solución a esa situación, específicamente se ha gestionado la construcción de las aceras a través de los miembros de la Asociación de Desarrollo, quienes han realizado trámites ante la municipalidad recurrida. Afirma que, a su vez, las autoridades del gobierno local recurrido han hecho lo propio ante las entidades competentes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Prueba de ello, son los oficios aportados como pruebas. Reclaman que, pese a lo anterior, las autoridades mencionadas han guardado silencio y no han realizado nada con el fin de encontrar soluciones. Arguyen que la falta de acción por parte de las entidades recurridas respecto al alineamiento vial y la canalización de aguas sobre la ruta nacional 304, propiamente en el tramo que comprende del EBAIS del Llano hasta el Bar Que Toque, provoca que la municipalidad recurrida no pueda realizar las gestiones que le corresponde, como lo es la notificación a los vecinos de la obligación de la construcción de las respectivas aceras frente a sus inmuebles. Estiman que los hechos antes descritos les vulneran sus derechos fundamentales, en especial dada su condición de personas menores de edad. Solicitan se declare con lugar el recurso y se ordene a las autoridades recurridas realizar los estudios de alineamiento vial y la canalización de aguas de la ruta antes mencionadas, con el fin de que el gobierno local pueda realizar las gestiones que le corresponden para la construcción de las aceras.

2.- Mediante resolución de la Sala de las 10:52 horas del 27 de diciembre de 2019, se dio curso al proceso.

3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:17 horas del 8 de enero de 2020, rinde informe bajo juramento O.E.M., en su condición de Ministro de Obras Públicas y Transporte a.i.. Indica que, según el expediente aportado por los amparados, no existen gestiones instando en pro de la atención de la problemática ante el respectivo gobierno municipal; tampoco se aportaron documentos que prueben la imposibilidad de actuación del ente municipal. D., que respecto a los oficios AM-0631-18 del 9 de marzo de 2018, AM-2514-17 del 1 de diciembre de 2017, AM-1944-17 del 26 de setiembre de 2017, y AM-1492-17 del 8 de agosto de 2017, interpuestos por la Municipalidad de Desamparados ante el Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), corresponde a tal ente rendir el informe solicitado. Agrega, respecto al oficio AM-0352-17 del 1 de marzo de 2017, gestionado por la Municipalidad recurrida ante el MOPT, que fue atendido por el despacho informante mediante su canalización ante el CONAVI, conforme legalmente corresponde en orden de sus competencias, según oficio DM-2017-1844 del 26 de abril de 2017. Añade, respecto al oficio AM-1428-17 del 1 de agosto de 2017, que según certificación emitida por la Jefatura del despacho, no consta acuse de recibo de tal documento. En consecuencia, existe una imposibilidad de respuesta por parte del despacho recurrido. Señala que los documentos citados en ningún momento exponen tener origen en gestión de alguna de la Asociación de Desarrollo, ni refieren la necesidad de construcción de aceras o el establecimiento de alineamiento al ministerio con tal objetivo. Acota que, de los respectivos documentos se desprenden acciones relacionadas con construcción, señalización vía, canalización de aguas, puentes, ampliación de vías, recarpeteo, ampliaciones hidráulicas, acciones de entubado, congestionamiento vial, construcción de bahías, expropiación, ruta de transporte, etc; mas no se realiza petición alguna sobre alineamiento vial para supuesta construcción de aceras. Aclara que la construcción de aceras, como aspecto medular del amparo, corresponde a los gobiernos municipales, según lo indicado por esta Sala y la Procuraduría General de la República. Aduce que, según el Código Municipal, los municipios tienen la obligación general de velar por la construcción y el mantenimiento de todas las aceras de su cantón. Acota, asimismo, que tratándose de vías públicas nacionales, las municipalidades tienen la obligación de coordinar con el MOPT. Afirma que, como resultado de lo expuesto, la necesidad de construir aceras que refieren los amparados debe ser expresamente planteada ante la Municipalidad de Desamparados. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:34 horas del 9 de enero de 2020, rinden informe bajo juramento G.J.S. y A.F.P., por su orden Alcalde y Coordinador de la Unidad de Gestión Vial, ambos de la Municipalidad de Desamparados. Acotan que, según el expediente y la documentación del caso en concreto, la Municipalidad ha actuado conforme a derecho. Agregan que, del escrito de interposición del recurso se extrae que entre los entes recurridos no figura su representada; únicamente se tienen como recurridos el MOPT y el CONAVI. Señalan que los mismos recurrentes confirmaron los esfuerzos realizados por parte del ente municipal ante las entidades competentes por medio de oficios. Aseguran que los oficios logran determinar la petición ante el CONAVI, los respectivos alineamientos, uno de ellos producto de la resolución 11860-2017, entre otros. Asimismo, de acuerdo con el oficio AM-1426-17, dirigido a las autoridades del MOPT, se envió la propuesta de proyectos para atender la Red Vial Nacional, en donde figura el sector de El Llano de Desamparados (situación reiterada en el oficio AM-0352-17). Mencionan que, por otra parte, el proceso de Fiscalización Urbana ante la solicitud de la Asesoría Legal, dictó el informe DT-FU-003-20 del 8 de enero de 2020, adjuntando los oficios AM-0620-18 del 8 de marzo de 2018, dirigido a la Viceministra de Transporte y MD-AM-1919-18 del 1 de agosto de 2018, que remitió al Ministro de Transportes. Aducen que el oficio AT-FU-003-20, señala lo siguiente: "En atención al Recurso de Amparo No. 19-024408-0007-CO interpuesto por [Nombre 001] y otros, por el faltante de canalización y aceras en la Ruta Nacional No. 304 le informo lo siguiente: 1- La solicitud hace referencia a la Ruta Nacional No. 304, la cual es de atención y administración del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, lo anterior según lo establecido en la Ley General de Caminos Públicos en su artículo No. 1 (...) 2- La Municipalidad además de los oficios No. AM-352-2017, AM-1428-2017, AM-1492-2017, AM-2514-2017, AM-631-2018 (TODOS LOS ANTERIORES APORTADOS POR LOS DENUNCIANTES ANTE LA SALA CONSTITUCIONAL), se tienen el MD-AM-1919-2018 entregado EL 19 de marzo del 2018 a CONAVI, y el AM-620-2018 entregado el 08 de Marzo del 2018 a la viceministra L.C., donde todos los oficios solicitan la intervención de la ruta nacional No. 304 (se aporta copia) 3- El Código Municipal establece la responsabilidad de los propietarios para la construcción de las aceras, sin embargo, el sector no posee ningún tipo de infraestructura de canalización (canales abiertos naturales) desniveles fuertes de línea de propiedad, situación que imposibilita la construcción de aceras en el sector. 4- El Código Municipal establece que las Municipalidades realicen notificaciones a los propietarios registrales para el cumplimiento de la construcción de las aceras, sin embargo, deben valorarse los siguientes puntos: a. No existe infraestructura en la zona que pueda delimitar anchos niveles para una posible construcción de las aceras. b. El Ministerio de obras públicas y transportes deberá como administrador de la ruta establecer los requerimientos t écnicos de las aceras del sector, de acuerdo a la estructura vial que establezca, para así realizar el traslado formal de cargos a los administrados, donde tengan las características de como deberán construir las aceras. c. Al no existir ninguna de las anteriores, si el municipio realiza una notificación se deja en indefensión a los contribuyentes del cantón, debido a que no existe infraestructura para que los mismos cumplan con la construcción de la acera. La Municipalidad de Desamparados ha realizado las gestiones ante los responsables de administrar la red vial nacional en éste caso la ruta No. 304, para que se realicen las intervenciones necesarias para brindar la seguridad al peatón .". Estiman que la administración municipal está abocada a solucionar la problemática, no solo del sector El Llano de S.M., sino del cantón en general; no obstante, al tratarse de rutas nacionales, se requiere la actuación también del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y del Consejo Nacional de Vialidad. Consideran que no han violentado los derechos constitucionales de los amparados. Solicitan que se declare sin lugar el recurso.

5.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 14:08 horas del 20 de enero de 2020, rinde informe bajo juramento M.R.V., en su condición de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad. Indica que utilizó como fundamento el informe técnico realizado por expertos del CONAVI en la materia, plasmado en el oficio GCSV-09-2020-0204 del 17 de enero 2020, emitido por la Gerencia de Conservación de Vías y P.. Agrega que, la Ruta Nacional No. 304, distrito S.M., cantón: Desamparados, concretamente entre el tramo que comprende desde el Ebais de El Llano hasta el bar Que Toque, sección de control No. 10430 (Higuito (R.206)- Lte Cant. Desamparados/ Aserrí (Guatuso), en un tramo de aproximadamente 1,6 kilómetros de longitud. Añade que en el expediente judicial constan fotografías en donde se observan menores de edad caminando sobre la calle principal, por cuanto no existen aceras; el tema central que genera la aparente violación al derecho de la vida de los recurrentes es la falta de construcción de aceras, tema que es competencia exclusiva de la Municipalidad de Desamparados y no del CONAVI. Asegura que en el expediente, no consta alguna omisión o actuación administrativa del CONAVI que haya atentado contra la vida de los recurrentes o que al menos la haya puesto en peligro; más bien, se evidencia una omisión de la Municipalidad de Desamparados en cumplir con sus obligaciones legales para la construcción de dichas aceras. Aunado a ello, tampoco se ha demostrado técnicamente alguna omisión por parte del CONAVI en la construcción de alguna obra previa para que se puedan construir las aceras. Agrega que no le consta a esta Dirección Ejecutiva que los recurrentes se desplacen a sus centros de estudios a pie, por cuanto en primer lugar no consta alguna prueba en el expediente judicial que demuestre dicha aseveración; y, en segundo lugar, de las fotografías aportadas como pruebas, se ignora si los recurrentes aparecen en la misma o no. Aclara que las causas principales de los problemas alegados no son de competencia del Consejo Nacional de Vialidad, sino de la Municipalidad de Desamparados. Señala que, se trate rutas nacionales o cantonales, es siempre de competencia, en primer lugar de los propietarios o poseedores de los fundos aledaños, y, en el evento que ellos rehusaran a su cumplimiento o se ponga en peligro la vida de los peatones, la Municipalidad respectiva se constituye en la principal y única obligada; por lo tanto, dicho gobierno local cuenta con acciones legales para la construcción de las aceras. Aduce que no se ha demostrado técnicamente que la ausencia de canalización de aguas sobre la ruta nacional No. 304 esté afectando o ponga en peligro el derecho a la vida de los recurrentes. Asimismo, no se ha demostrado en el expediente judicial que la construcción del sistema de canalización de aguas constituya en requisito sine qua non para la construcción de las aceras. Menciona, respecto a la falta de un sistema canalización de aguas pluviales que argumenta la Municipalidad de Desamparados para no construir las aceras, que el informe técnico GCSV-09-2020-0204 del 17 de enero de 2020, realizado por expertos en la materia, establece lo siguiente: "... Ahora bien, dentro del MCV-20415 "Manual de Especificaciones Generales para la Conservación de Caminos, Carreteras y P." en su sección 706: Reparación y construcción de aceras de concreto y CR-2010 "Manual de Especificaciones Generales para la Construcciones de Carreteras, Caminos y P., sección 615: Aceras, entradas a propiedades y senderos pavimentados" son claros en indicar que las aceras corresponden a elementos de seguridad vial con la finalidad de cumplir con la Ley 7600 y de movilizar de forma segura los peatones, de igual manera, dentro de esta especificación de construcción de aceras no se indica en ninguno de sus apartados que el sistema pluvial es un elemento indispensable para la construcción de una acera. En cuanto a las aguas servidas, es claro que el Plan Regulador del Cantón de Desamparados indica en el inciso No.15.5 Medio Ambiente, punto f: f. regular las obras que se construyen para el tratamiento individual de aguas residuales saliendo de las viviendas, para que se construyan en las dimensiones que corresponden a los habitantes de las mismas e impedir descargas de aguas grises (jabonosas) sin tratamiento en cordón de las aceras, alcantarillados pluviales o cauces cercanos. En cuanto a notas u oficios dados a vecinos de la zona, en fecha 5 de noviembre del 2019 se le 2019-5762 (indicó a la señora J.V. de la zona mediante oficio No.GCSV-09-2019-5762 (adjunto) que el sistema pluvial no puede ser construido hasta tanto el Ministerio de Salud y la Municipalidad de la comunidad no corrija y elimine las aguas servidas de todas las propiedades ya que las mismas son depositadas directamente en los caños de la zona. De igual manera, mediante correo electrónico de fecha 5 de noviembre de 2019 se le indicó al señor Gustavo Zeledón, funcionario de la Municipalidad de Desamparados que en la inspección realizada lo que se denota es que los caños actuales son utilizados para el desfogue de aguas negras y no aguas pluviales, por lo que si se recomendaba que la Municipalidad notifique a todos los vecinos de la situación ya que este Consejo no podrá realizar ningún tipo de manera (sic) de aguas sobre la Ruta 304 hasta tanto esta situación no este (sic) subsanada por la Municipalidad. Es importante afirmar que sobre la ruta Nacional No.304, se denotan también situaciones de invasión al derecho de vía, así como vehículos parqueados en donde sería la posible acera o sistema pluvial como se puede observar en las fotografías". Aclara que la Dirección Ejecutiva no pretende incurrir en una guerra interminable de argumentos técnicos con la Municipalidad de Desamparados, sino demostrar que la falta del sistema de canalización de aguas o caños, no es un impedimento para la construcción de aceras. Añade que, en el informe técnico GCSV-09-2020-0204, se aprecia una fotografía en la misma zona de los Llanos de Desamparados, a escasos 600 metros de la zona denunciada, en donde la Municipalidad de Desamparados construyó una acera sin un cordón de caño, cunetas o sistema pluvial. De lo anterior se evidencia que los argumentos de la Municipalidad no son creíbles, por cuanto se contradice ella misma. Manifiesta que, implementar un sistema de canalización de aguas pluviales previo a la construcción de las aceras constituye un hecho carente de fundamentación técnica y totalmente falso, por lo que considera evidente que la Municipalidad de Desamparados pretende evadir el cumplimiento de sus obligaciones de construir las aceras que aquejan a los recurrentes. Expone que, a la Municipalidad de Desamparados, según el informe técnico mencionado, se le ha comunicado la existencia de aguas negras en varias propiedades sobre la ruta nacional No. 304, y que es responsabilidad tanto del Ministerio de Salud y del gobierno local eliminar esta situación. Aunado a lo anterior, existe otro hecho que podría perjudicar los intereses de los recurrentes en cuanto a la construcción de la acera, y es el tema de una aparente invasión del derecho de vía por ciertos propietarios en la ruta nacional No. 304. Arguye que los recurrentes no han demostrado en el expediente judicial que hayan hecho alguna gestión ante la Municipalidad, por cuanto no se encuentra acreditado en el expediente judicial, alguna gestión escrita hecha por los recurrentes a dicho gobierno local, tendiente a que se les solucionara el problema de la ausencia de aceras en dicha zona. Agrega que, a pesar de mencionar la supuesta participación de una Asociación de Desarrollo, tampoco se aporta la prueba de su existencia, así como tampoco que se haya realizado alguna gestión. Refuta que la Municipalidad de Desamparados le manifestó a los recurrentes de manera verbal que "... han intentado intermediar ante las autoridades ejecutivas correspondientes, MOPT y CONAVI"; así como el alegato de que aportan los oficios dirigidos al Ministro del MOPT como al Director Ejecutivo del CONAVI. Aduce que lo anterior es falso por las siguientes razones: "a) El oficio AM-0631-18 de fecha 9 de marzo de 2018, emitido por el señor alcalde Desamparados y debidamente recibido por el Dpto. de Ventanilla Única del CONAVI hasta el día 19 de marzo de ese año, se exponen una serie de proyectos que que no tienen relación con el presente recurso de amparo y que supuestamente deben de realizarse para mejorar las condiciones viales y la capacidad de movilización de los habitantes de Desamparados. Entre ellos, y para lo que interesa en el presente caso, se solicita la construcción de obras de canalización de aguas pluviales y señalamiento vial en la ruta nacional No.304. En primer lugar, de conformidad con la Ley de Administración Vial, el tema de señalización vial es competencia de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito del MOPT y no del CONAVI, en segundo lugar, la Municipalidad de Desamparados no ha demostrado ni fundamentado técnicamente, que la construcción previa de un sistema de canalización de aguas pluviales por parte del CONAVI sea un requisito sine qua non que debe cumplirse previo a que se construyan las aceras en la ruta nacional No.304. La construcción de las aceras puede realizarse sin necesidad de que se construya dicho sistema de canalización de aguas, según el informe técnico que se aporta como prueba. Lejos de constituir un impedimento para la construcción de las aceras, la Municipalidad de Desamparados pretende escudarse en este hecho, para evadir el cumplimiento de sus obligaciones legales en cuanto a la construcción de las aceras que necesitan los peatones que transitan diariamente sobre dicha ruta, en tercer lugar, esta Dirección Ejecutiva, en cumplimiento de sus obligaciones, atendió la solicitud planteada, y, mediante oficio DIE-10-18-0732 del 21 de marzo de 2018 (ver prueba aportada), trasladó el oficio de la Municipalidad a la Gerencia de Conservación de Vías P. para que atendiera lo solicitado por dicho Gobierno Local, y, mediante correo electrónico de fecha 5 de noviembre de 2019, el Ing. M.S., funcionario público del CONAVI, informa al Ing. G.Z., servidor público de la Municipalidad, la existencia de desfogue de aguas negras en la ruta nacional No.304 y que el CONAVI no puede realizar ningún tipo de construcción de obras hasta que esta situación no sea subsanada. b) Los oficios AM_2514-17 de fecha 1 de diciembre, AM-1944-17 de fecha 26 de setiembre y el AM-1492-17 de fecha 8 de agosto, todos del 2017 y emitidos por la Alcaldía de Desamparados y, que se aportan como supuestas pruebas en el presente recurso de amparo, no tienen el sello de recibido ni por esta Dirección Ejecutiva ni por el Dpto. de Ventanilla Única del CONAVI, por lo que se desconoce la existencia de los mismos. Por otro lado, y sin ánimo de aceptar como válido y existentes dichos oficios, no se mencionan por ninguna parte alguna gestión o necesidad de construcción de aceras en la ruta nacional No.304 en beneficio de alguna supuesta Asociación de Desarrollo o de los estudiantes del Colegio de El Llano de Desamparados. De una lectura de dichos oficios, únicamente se aprecian solicitudes que versan únicamente para: señalamiento vial, canalización de aguas, intervención de puentes, congestionamiento vial, ampliaciones viales, rutas de transporte, en referencia a diversos sectores y rutas nacionales, y sin embargo, en ninguna parte se solicita el alineamiento vial para la supuesta necesidad de construcción de aceras, el cual, constituye el eje central que motivó la presentación del recurso de amparo. c) El oficio AM-1428-17 del 1 de agosto de 201 7, emitido por la Alcaldía de Desamparados y que se aporta como prueba en el presente recurso de amparo, se encuentra dirigido al señor Ministro del MOPT en esa época y no al CONAVI, amén que tampoco consta el sello de recibido por ninguna institución o dependencia pública. Se recalca que la Municipalidad vuelve a incurrir en las mismas imprecisiones señaladas en el punto anterior. d) El oficio AM-0352-17 de fecha 1 de marzo 201 7, emitido por la Alcaldía de Desamparados y que se aporta como prueba en el presente recurso de amparo, se encuentra dirigido al señor Ministro del MOPT en esa época y no al CONAVI. e) El oficio Al-467-19 de fecha 14 de noviembre de 2019 emitido por la Auditoría Interna de la Municipalidad de Desamparados y que se pretende aportar como prueba en el presente recurso de amparo, no guarda ningún tipo de relación con el objeto principal que generó la interposición del recurso de amparo, el cual es la construcción de aceras. De una lectura del mismo, se puede notar que se refiere a un informe de transferencia de recursos al Comité Cantonal de Deportes de Desamparados.". Agrega que no se han demostrado los supuestos esfuerzos realizados por dicha Asociación de Desarrollo en pro de la construcción de aceras en la ruta nacional No.304. Explica, respecto al alineamiento vial, que es obligación de la Municipalidad de Desamparados coordinar con el Departamento de Previsión Vial del MOPT el alineamiento vial de la ruta nacional 304 y no endosar su responsabilidad al CONAVI. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada G.V.; y,

Considerando:

I.- Objeto del recurso. Los recurrentes aducen ser estudiantes que ven lesionados sus derechos fundamentales, por cuanto deben caminar por la calle para dirigirse al centro educativo, toda vez que no existen aceras ni caños entre el trayecto del Ebais El Llano hasta el Bar Que Toque, por las cuales hacerlo de forma segura.
II.- De previo. Aun cuando, tal como manifiesta el CONAVI, no consta que los amparados hayan planteado denuncia alguna ante los recurridos; lo cierto es que del siguiente elenco de hechos probados, resulta evidente que desde el 2018 las autoridades recurridas han tenido pleno conocimiento de la necesidad de realizar tales obras en esa vía nacional y de la necesidad apuntada, por lo que resulta inaceptable que los recurridos acudan a ese argumento para evadir su responsabilidad en los hechos acusados. De ahí que, ante el notorio conocimiento por parte de los recurridos de lo acusado, procede conocer el reproche planteado (ver en similar sentido las sentencias No. 2016-1278 de las 9:30 horas del 29 de enero de 2016 y 2017-14930 de las 9:15 horas del 22 de setiembre de 2017).
III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
  1. El tramo de la ruta nacional No. 304 a la cual se refieren los recurrentes mide aproximadamente 1.6 km (ver oficio GCSV-09-2020-0204 del CONAVI adjunto).
  2. La ruta nacional No. 304 no cuenta con un sistema de alcantarillado pluvial, solo de drenaje natural por donde discurren las aguas pluviales y servidas de las propiedades aledañas (ver oficio GCSV-09-2020-0204 del CONAVI adjunto).
  3. Los peatones deben transitar por la calle en la ruta nacional No. 304, porque carece de alcantarillado y de aceras (hecho incontrovertido).
  4. Mediante oficio AM-1130-16 recibido el 5 de setiembre de 2016, reiterado por oficio No. AM-0352-17 del 1 de marzo de 2017, la municipalidad recurrida le solicitó al Ministro de Obras Públicas y Transportes la atención de varios proyectos de la red vial nacional, entre ellos, la canalización de aguas en el sector El Llano por las inmediaciones de la plaza de Deportes en la ruta 304 (ver copia de oficio adjunto).
  5. Por oficio DM-2017-1844 del 26 de abril de 2017, el ministro recurrido trasladó el oficio No. AM-0352-17 del 1 de marzo de 2017, de la municipalidad recurrida al CONAVI (ver copia de oficio adjunto).
  6. Por oficio No. AM-1428-17 del 1 de agosto de 2017, la municipalidad recurrida le solicitó al Ministro de Obras Públicas y Transportes implementar la debida señalización vial en la ruta nacional 304 y la infraestructura de evacuación de aguas pluviales en todas las rutas que atraviesan el cantón (ver copia de oficio adjunto).
  7. El 8 de marzo de 2018, por oficio AM-620-2018, la municipalidad recurrida le solicitó a la Viceministra de Obras Púbicas y Transportes la intervención de la ruta nacional No. 304, entre otras cosas, las obras de canalización, con el fin de generar de forma posterior obras de movilidad peatonal, con prioridad 3 (ver copia de oficio aportado al expediente).
  8. El 19 de marzo de 2018, por oficios AM-0631-18 y MD-AM-1919-2018, la municipalidad recurrida le solicitó al CONAVI la intervención de la ruta nacional No. 304 para poder atender el problema de las aceras, pues estas deben coincidir con las calzadas (ver copia de oficios aportados al expediente).
  9. Por oficio DIE-10-18-0732 del 21 de marzo de 2018, el Director Ejecutivo del CONAVI remitió la gestión del municipio recurrido a la Gerencia de Conservación de Vías y P. (ver copia de oficio aportado al expediente).
  10. El 13 de junio de 2018, por oficio AM-1544-18, la municipalidad recurrida remitió a CONAVI el detalle de prioridades de obras viales en rutas nacionales para su debida intervención, entre las cuales estaba la ruta No. 304 para la construcción de un sistema pluvial y de alcantarillado sobre quebrada (ver copia de oficio aportado al expediente).
  11. El 1 de agosto de 2018, por oficio MD-AM-1919-18, la municipalidad recurrida le solicitó al Ministro de Obras Públicas y Transportes varias obras, entre ellas, para la ruta No. 304, la recuperación del derecho de vía, la construcción de sistemas de evacuación pluvial y la demarcación vial. También le indicó que la inexistencia de un sistema pluvial adecuado restringe la posibilidad de construcción de aceras (ver copia de oficio aportado al expediente).
  12. El 5 de noviembre de 2019, por oficio No. GCSV-09-2019-5762, el CONAVI le informó a una tercera interesada, que en el lugar donde se solicitaba la construcción de cunetas sobre la ruta nacional No. 304, se programaría de acuerdo con las prioridades y presupuesto del año 2020; y hasta tanto el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Desamparados corrija el problema y elimine las aguas servidas que discurren en los caños de la zona (ver copia del oficio adjunto).
IV.- Hechos no probados. No se tuvieron por acreditados los siguientes hechos:
  1. Que los oficios AM-1492-17 del 8 de agosto de 2017, AM-1944-17 del 26 de setiembre de 2017 y AM-2514-17 del 1 de diciembre de 2017, mediante los cuales la municipalidad recurrida le indicó al Director del CONAVI que en la ruta nacional No. 304 se encontraba una gran zanja que ponía en riesgo tanto a los peatones como a los vehículos que pasan por el lugar, y que se requería implementar la infraestructura de evacuación de aguas pluviales en todas las rutas que atraviesan el cantón, hayan sido debidamente entregados o remitidos al CONAVI .
  2. Que el CONAVI y el ministerio recurrido hayan coordinado con la municipalidad recurrida las obras solicitadas.
  3. Que el CONAVI previniera a la municipalidad recurrida la necesidad de solventar el problema de un discurrimiento de aguas servidas en la ruta No. 304, de previo a construir las cunetas correspondientes.
  4. Que el CONAVI tenga programado realizar las obras de canalización de aguas que requiere la ruta nacional No. 304.
  5. Que los amparados hayan planteado una denuncia ante los recurridos en relación con la falta de obras de la ruta No. 304.
V.- Sobre el caso concreto. De los autos se tiene que el tramo de la ruta nacional No. 304, al cual se refieren los recurrentes, mide aproximadamente 1.6 km, y efectivamente se trata de la ruta nacional No. 304, que no cuenta con un sistema de alcantarillado pluvial, ni aceras, por lo que los peatones deben transitar por la calle. Igualmente, quedó debidamente demostrado, que la Municipalidad de Desamparados ha reiterado sendos escritos ante el MOPT y el CONAVI desde el 2018, en los que sí ha manifestado la necesidad de construir aceras para los peatones del cantón, lo cual se ha dificultado porque requiere que estas deban coincidir con las calzadas y, por ello, ha solicitado implementar la infraestructura de evacuación de aguas pluviales en esa ruta. Ahora bien, según consta en autos, el ministerio recurrido trasladó al menos una de las múltiples gestiones del municipio recurrido al CONAVI; sin embargo, no consta en este expediente que el CONAVI haya resuelto nada en particular, ni comunicara nada a la Municipalidad de Desamparados. No es sino en el informe que el CONAVI rinde a este Tribunal, que refiere que la municipalidad no requiere necesariamente de tales obras para construir las aceras y, que, además, hay un problema de discurrimiento de aguas servidas que debe ser solventado previamente. Sin embargo, no demostró que ello haya sido informado a la municipalidad recurrida, a pesar de todas sus gestiones. Entonces, si bien corresponde a las municipalidades ocuparse de los intereses locales y verificar la debida construcción de las aceras, lo cierto es que también este Tribunal ha señalado que existe un deber de coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado, sobre todo cuando se requiera de una actuación conjunta para resolver determinada situación. En relación con el principio de coordinación, este Tribunal ha señalado lo siguiente:
"... según el principio de coordinación, el Estado está obligado a que sus entidades adopten e implementen todas aquellas medidas requeridas para organizar y armonizar sus actuaciones para que la gestión administrativa sea lo más célere y efectiva posible en beneficio del administrado. En lo que concierne a las relaciones internas dentro de una Administración, ese principio se refiere a las diversas responsabilidades que en la tramitación de un asunto, desde su planteamiento inicial hasta la decisión definitiva, corresponden a diferentes departamentos, sujetos o no a una relación vertical de jerarquía entre sí pero, en todo caso, pertenecientes a una única persona jurídica de derecho público. En tal situación, las diversas dependencias internas de una entidad, responsables de gestar y decidir determinadas sub-etapas para la tramitación de las gestiones ante ella presentadas, deben coordinar entre sí a efectos de procurar un procedimiento administrativo ágil y efectivo en provecho del ciudadano. Si por un atraso en alguna de tales sub-etapas se produce un retardo general de toda el procedimiento relativo a un reclamo administrativo, independientemente de la Responsabilidad particular que le incumba al órgano o departamento involucrado directamente en la demora acaecida, lo cierto es que la entidad como tal resulta igualmente responsable de la misma...". (Sentencia No. 2005-3404 reiterada en la 2019-8244 de las 9:20 horas del 10 de mayo de 2019)
Por consiguiente, se acoge el presente amparo y se ordena a las autoridades competentes que coordinen sus actuaciones conforme se dicta en la parte dispositiva.
VI.-Nota del Magistrado C.V.. A quienes consideran que no debería ser objeto de esta jurisdicción aquellas reclamaciones que presentan los habitantes de la República por la falta de aceras, puentes peatonales y pasarelas peatonales. Empero, hay razones suficientes para que esta jurisdicción ampare este tipo de controversias. Los accidentes de tránsito, cuando hay lesiones o muertes, son un problema mundial. En efecto, una de las principales causas de muerte en todo el mundo son los accidentes de tránsito –más de un 1.200.000 víctimas, y entre la población infantil y juvenil es la principal causa de muerte-. Ahora bien, los peatones son las víctimas más frecuentes en áreas urbanas. Dada la magnitud del problema, la Organización de Naciones Unidas dedicó dos semanas mundiales a la seguridad vial en el año 2013, a la seguridad de los peatones y destinó ese año especialmente a la promoción de la seguridad de los peatones en todo el mundo. Como es bien sabido, el peatón –persona que transita a pie por una vía pública- es el eslabón más vulnerable y frágil del sistema de tránsito, pues ante un choque entre él y vehículo, a falta de protección corporal, es el que sufre el mayor daño y, por ende, pone en peligro su vida e integridad física. Nótese que de acuerdo con las estadísticas mundiales los peatones constituyen una cuarta parte de los muertos en el tránsito. Se estima que en los países subdesarrollados y en desarrollo la mayoría de las víctimas son peatones. En nuestro país encontramos los siguientes datos:
CUADRO
MUERTES TOTALES POR TIPO DE USUARIOS. PERIODO 2010-2012
Rótulos de fila
2010
2011
2012
Acompañante de automóvil
54
119
78
Acompañante de motocicleta
28
37
41
Conductor de automóvil
80
40
93
Conductor de bicicleta
58
54
58
Conductor de motocicleta
149
121
168
Otro
20
28
22
Peatón
203
195
215
Total general
592
594
675
De ahí las necesidades que los gobiernos nacionales y locales desarrollen políticas públicas tendentes a su protección, así como que hagan cumplir las obligaciones y los deberes que el ordenamiento jurídico exige en aras de su protección. Dentro de tales deberes están los que se consagran en el numeral 75 del Código Municipal, toda vez que la separación entre peatones del resto del tráfico por las aceras, puentes peatonales y pasarelas peatonales, además de otras medidas, constituye un abordaje adecuado a fin de minimizar los riesgos y, por ende, garantizar efectivamente la vida y la integridad física de los peatones. El tema tiene tal relevancia desde la óptica de la seguridad del peatón, que el Parlamento Europeo, desde el año 1988, adoptó la Carta de los Derechos del Peatón –la que lógicamente no tiene ningún efecto vinculante para el Estado de Costa Rica-, dentro de los cuales se incluye el derecho de que se adopten medidas específicas – en nuestro caso por los gobiernos locales y las autoridades nacionales- para que él pueda pararse en las aceras –y agrego- de transitar con la debida seguridad por estas, para lo cual es necesario su existencia. Por estas razones, la tesis de la mayoría de este Tribunal de amparar estos asuntos, no solo tiene una enorme trascendencia desde la óptica de los derechos fundamentales, sino que responde a una necesidad social de la mayor envergadura, la cual, incluso, tiene repercusión en el ámbito global.

VII.- NOTA DEL MAGISTRADO S.A.. Considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados por constituir esa omisión un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, tal y como sucede en este amparo en que está de por medio la vida e integridad de las personas, pues existe riesgo para el usuario (entre ellos estudiantes, adultos mayores) de la Ruta Nacional N° 304, distrito S.M., de Desamparados, toda vez que tiene un tramo que comprende desde el EBAIS de El Llano hasta el bar “Que Toqueâ€

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