Sentencia Nº 2020008543 de Sala Constitucional, 08-05-2020

EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
Número de expediente20-006469-0007-CO
Fecha08 Mayo 2020
Número de sentencia2020008543
Revisión del Documento

*200064690007CO*

Exp: 20-006469-0007-CO

Res. Nº 2020008543

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del ocho de mayo de dos mil veinte .

Recurso de amparo presentado por V.H.C.C., cédula de identidad 0111110617, contra el CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL (COSEVI).

Resultando:

1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 08:52 horas del 02 de abril del 2020 el recurrente presenta recurso de amparo contra el Consejo de Seguridad Vial. Manifiesta que el 2 de noviembre de 2018 se le decomisaron las placas de su vehículo matrícula BGY 023 por estar estacionado en una esquina que recientemente habían demarcado de amarillo. Señala que ese mismo día planteó la impugnación de la boleta que se le confeccionó, respecto a la cual, el 13 de febrero de 2019, el COSEVI le comunicó la declaratoria sin lugar del recurso y el rebajo de los puntos de su licencia. Menciona que el 20 de diciembre de 2019 acudió a las instalaciones de la citada institución, a fin de renovar su licencia, para lo cual canceló el dictamen médico por un monto de ¢22.672,00. Sin embargo, alude que se le denegó el trámite, por cuanto debía realizar nuevamente el curso teórico de manejo; así como, la prueba práctica. Señala que al consultar dónde podía inscribirse, se le manifestó que debía realizarlo en línea, en la siguiente dirección: https://servicios.educacionvial.go.cr/Formularios/MatriculaPruebaTeorica. Alega que, desde diciembre de 2019 hasta la fecha de interposición de este recurso, ha ingresado al enlace proporcionado para matricular el curso en P. Zeledón; empero, nunca hay cupos disponibles, situación que ocurre en todas las sedes de país. Relata que en una ocasión encontró espacio disponible en la oficina del COSEVI de San Carlos; pero, por motivos de trabajo y situación financiera no pudo desplazarse hasta allá. Acota que, si bien es responsable por sus actos, no menos cierto es que actualmente se encuentra atado de manos, al no poder matricular el curso para renovar su licencia, lo cual le ha generado afectación a nivel laboral, al no poder acceder a ofertas de trabajo por no poseer dicho documento. Aunado a lo anterior, explica que el dictamen médico tiene un período de vigencia de 6 meses y está a menos de 3 meses de vencer. Agrega que ante la problemática que enfrenta el país por el COVID-19, su situación económica ha desmejorado considerablemente, de manera tal que se le dificulta mucho cancelar nuevamente el certificado médico. Estima que lo expuesto conculca sus derechos constitucionales. Solicita que se declare con lugar el recurso y se ordene a la autoridad accionada habilitar la matricula del curso y así contar con la posibilidad de realizar el examen de seguridad vial lo antes posible.

2.- Por resolución de las 11:03 horas del 13 de abril del 2020 se le dio curso al presente amparo y se le solicitó informe al director ejecutivo del Consejo de Seguridad Vial (COSEVI) y el subdirector general de Educación Vial, ambos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) (ver registro electrónico).

3.- Informa bajo juramento M.E.S.S. en su calidad de Subdirectora a.i. de la Dirección General de Educación Vial (ver registro electrónico) que el recurrente es poseedor de dos licencias, una Tipo A-4 cuya vigencia rigió a partir del 22 de agosto del 2012 hasta el 22 de agosto del 2015; y otra Tipo B-1 cuya vigencia rigió a partir del 20 de diciembre de 2012 hasta el 20 de diciembre de 2018. Los seis puntos acumulados correspondían a una infracción cometida el 08 de julio del 2015 mediante la boleta de citación N°2015-85100236 por infracción del artículo 143-F “Conductor infringe la prohibición de giro en U”. La boleta del 02 de noviembre del 2018 a la que hace referencia el amparado corresponde a una infracción del artículo 146 inciso n) que NO tiene como efecto la acumulación de puntos, por ser una multa de categoría D, cuya infracción prioritariamente es de naturaleza pecuniaria. La fecha del 05 de noviembre del 2018 que se indica en el registro digital del recurrente corresponde a la fecha en que se resolvió e incluyó en el SAC, el estado derivado de la condenatoria de la boleta del 2015. El recurrente como conductor habilitado, sabía que una de las consecuencias de la infracción era someterse a un curso de sensibilización y reeducación vial. El recurrente tuvo todo el año 2019 para realizar el curso y no esperar al vencimiento de la licencia para matricularlo. Aunado a lo anterior el curso de sensibilización y reeducación vial, no es el único medio que tiene el amparado de descontar los puntos en su licencia, también tiene la opción de realizar trabajo comunitario. No consta que el recurrente haya solicitado la posibilidad de realizar trabajo comunitario o alguna gestión ante la Asesoría Legal para buscar una solución; ni existe registro de que haya matriculado el curso en alguna sede. En la actualidad los cursos teóricos están inhabilitados por cuantos esos curso y pruebas fueron suspendidos hasta el 20 de abril del 2020 según la resolución ministerial N°2020-0410 del 08 de abril del 2020 suscrito por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes en atención al Decreto N°42227-MS-S del 16 de marzo del 2020 que declara el Estado de Emergencia Nacional debido al COVID 19. En el 2019 en la sede regional de P.Z. se impartieron cursos de sensibilización y reeducación vial se ofrecieron cursos durante los meses de marzo, junio, julio, agosto, setiembre, noviembre y diciembre. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

4.- Informa bajo juramento E.H.A., en su condición de Director Ejecutivo del Consejo de Seguridad Vial (ver registro electrónico) que sin entrar a analizar a profundidad la situación concreta del amparante sobre los cupos para la matrícula del curso que expone, debo señalar que el Consejo de Seguridad Vial no es la institución competente para atender de manera directa la situación acusada, en el trámite de renovación de licencias de conducir. Ello es resorte de la Dirección General de Educación Vial, que es una dependencia del Ministerio de Obras Públicas y Transporte; y la situación que aduce estima le causa perjuicio al señor C.C., debe ser atendida por quien administra el proceso, a saber, aquella Dirección. El Consejo de Seguridad Vial, únicamente otorga cierto apoyo logístico a esa institución, para dar cumplimiento a sus cometidos de ley, como integrante de la denominada Administración Vial, pero no interfiere en sus potestades y competencias. Ese apoyo se refleja en signos externos, que hacen creer a la ciudadanía que existe tal competencia, pero en realidad la misma no aplica, pues los servicios están diferenciados. La competencia genérica en el tema de las licencias de conducir, se le definió a la Dirección General de Educación Vial, en el decreto ejecutivo N° 15452-MOPT, que es el Reglamento Orgánico de la Dirección General de Educación Vial. Tal institución por razones competenciales, en conjunto con su superior jerárquico, a saber, el titular del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, son las únicas instancias que pueden avocarse a analizar y considerar; y si es del caso, resolver la situación planteada. El Ministro de Obras Públicas y Transportes, considerando la emergencia sanitaria asociada al COVID-19, dispuso el cierre temporal de las oficinas de esa dependencia ministerial por el riesgo de contagio asociado al contacto directo entre funcionarios y usuarios, propia del servicio de expedición de licencias de conducir, realización de cursos teóricos, exámenes teóricos y pruebas prácticas, ha dictado sendas resoluciones otorgando periodos de gracia para la expedición de licencias de conducir. Ello por una situación de fuerza mayor, imposibilita el que se impartan los cursos respectivos. Es así como en primera instancia se dictó la resolución 2020-000325 del 20 de marzo del 2020, con vigencia hasta el 13 de abril siguiente, de modo que a quienes se les venciera la licencia en ese periodo no serían objeto de multa alguna por los oficiales de la Dirección General de la Policía de Tránsito. De igual manera, luego se dictó la resolución 2020-000410 del 8 de abril del año en curso, se amplió el periodo. Finalmente, tenemos la resolución 2020-000479 del 20 de abril del presente año, donde amplió el periodo de gracia hasta el 30 de abril. Se hizo la advertencia, que aquellos que tuviesen la licencia vencida antes del 20 de marzo anterior, debían obtener una cita para acceder al servicio brindado mediante las agencias del Banco de Costa Rica. Por otra parte, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, desde 9 de mayo del año 2007 tiene suscrito un convenio con el Banco de Costa Rica para tal fin, el cual se encuentra vigente. Tal determinación fue ampliamente divulgada por los medios de comunicación colectiva y redes sociales, pero en el caso del señor C.C., antes debe cumplir con el requisito descrito o recurrir a alguna de las otras vías que le establece la propia Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078, que informó la Dirección General de Educación Vial al dar respuesta a este recurso. Al recurrente, el día 8 de julio del año 2015, se le confeccionó la boleta de citación 2-2015-85100236, por infringir el artículo 143 inciso f) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078, que indica lo siguiente: “Artículo 143.- Multa categoría A Se impondrá una multa de trescientos seis mil cuatrocientos cuarenta y nueve colones (¢306.449,00) sin perjuicio de las sanciones conexas, a quien incurra en alguna de las siguientes conductas: (…) f) Al conductor que infrinja la prohibición de giro en U y giro a la izquierda en lugares donde haya señalamiento vertical y horizontal”. El recurrente apeló dicha boleta y la impugnación fue declarada sin lugar por la Unidad de Impugnaciones de Boletas de Citación del Consejo de Seguridad Vial con sede P. en Zeledón, mediante resolución N° 2015-08-1760 del 5 de noviembre del 2018. Ahí se dispuso la acumulación de 6 puntos de su licencia, de acuerdo con lo que ordena el artículo 136 inciso b) de la ley citada, que detalla lo siguiente: “Artículo 136.- Acumulación de puntos por categoría de conductas Los puntos se acumularán de forma automática en el expediente del conductor en los siguientes casos: (…) b) Acumulará seis puntos el conductor que haya cometido alguna de las infracciones categoría A de esta ley. Posteriormente, el 02 de noviembre del 2018 al señor C.C. se le confeccionó la boleta de citación 2018-322400510, por infringir el artículo 146 inciso n) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078, que detalla lo que sigue: “Artículo 146.- Multa categoría D. Se impondrá una multa de cincuenta y dos mil doscientos veintisiete colones (¢52.227,00), sin perjuicio de las sanciones conexas, a quien incurra en alguna de las siguientes conductas: (…) n) Al conductor que infrinja las normas de estacionamiento, establecidas en el artículo 110 de esta ley, siempre que no exista una sanción superior distinta” -esa infracción no acarrea acumulación de puntos alguna, como afirma el recurrente-. El recurrente apeló dicha boleta y la impugnación fue declarada sin lugar por la Unidad de Impugnaciones de Boletas de Citación del Consejo de Seguridad Vial con sede P. en Zeledón, mediante resolución N° 2018-08-1822 del 13 de febrero del 2019. Ahí no se dispuso ninguna acumulación de puntos, pues la ley no establece dicha consecuencia, como ya se expuso. Por otra parte, tal y como informó la Dirección General de Educación Vial, a esa Honorable Sala Constitucional, el señor C.C. ostenta dos licencias de conducir: licencia A4: vigente hasta el 22 de agosto del 2015; y licencia B1: expirada desde el día 20 de diciembre del 2018. Por lo tanto, al confeccionarse la boleta 2-2018-322400510 el día 2 de noviembre del 2015 y haberla apelado, el señor C.C., estuvo en la posibilidad de renovar la licencia A-4 que vencía el día 22 de agosto de ese año, pues aún no estaba afecto a la acumulación de sus 6 puntos de la licencia. Ello, ya que, con motivo de la impugnación aún no resuelta, no regía la acumulación de puntos. Para la licencia B-1 que vencía el 20 de diciembre del 2018, pudo renovarla sin contratiempo hasta tres meses antes por disposición interna de la Dirección General de Educación, pues no fue, sino que al dictarse la resolución N° 2015-08-1760 del 5 de noviembre del 2018 ya mencionada, que se vio afectado por la acumulación de 6 puntos de su licencia acontecida por la boleta que se le confeccionó en el 2015. Lo cierto es que la consecuencia de la acumulación de 6 puntos de su licencia ya era conocida desde noviembre del 2018, dejando transcurrir más de un año para cumplir con el requisito del curso de sensibilización y no alegar un agravio ante la Sala Constitucional, como si el hecho fuese de ocurrencia actual. En aplicación del Principio de Legalidad consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política e igual numeral de la Ley General de la Administración Pública, no es posible como él pretende que, por un tema administrativo de disponibilidad de un cupo, se elimine una consecuencia de ley, como es la acumulación de puntos. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

5.- En los procedimientos seguidos se han observado la prescripciones legales.

R..e.M....H.G.; y,

Considerando:

I.- OBJETO DEL RECURSO: El recurrente alega que el 02 de noviembre de 2018 se le decomisaron las placas de su vehículo matrícula BGY 023 por estar estacionado en una esquina que recientemente habían demarcado de amarillo. Señala que ese mismo día planteó la impugnación de la boleta que se le confeccionó, respecto a la cual, el 13 de febrero de 2019, el COSEVI le comunicó la declaratoria sin lugar del recurso y el rebajo de los puntos de su licencia. Menciona que el 20 de diciembre de 2019 acudió a las instalaciones de la citada institución, a fin de renovar su licencia, para lo cual canceló el dictamen médico por un monto de ¢22.672,00. Sin embargo, alude que se le denegó el trámite, por cuanto debía realizar nuevamente el curso teórico de manejo; así como, la prueba práctica. Señala que al consultar dónde podía inscribirse, se le manifestó que debía realizarlo en línea. Alega que, desde diciembre de 2019 hasta la fecha de interposición de este recurso, ha ingresado al enlace proporcionado para matricular el curso en P. Zeledón; empero, nunca hay cupos disponibles, situación que ocurre en todas las sedes de país.

II.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

  1. Que el recurrente es poseedor de dos licencias, una Tipo A-4 cuya vigencia rigió a partir del 22 de agosto del 2012 hasta el 22 de agosto del 2015; y otra Tipo B-1 cuya vigencia rigió a partir del 20 de diciembre de 2012 hasta el 20 de diciembre de 2018 (ver registro electrónico).
  2. Que los seis puntos acumulados correspondían a una infracción cometida el 08 de julio del 2015 mediante la boleta de citación N°2015-85100236 por infracción del artículo 143-F “Conductor infringe la prohibición de giro en U” (ver registro electrónico).
  3. Que la boleta del 02 de noviembre del 2018 a la que hace referencia el amparado corresponde a una infracción del artículo 146 inciso n) que NO tiene como efecto la acumulación de puntos, por ser una multa de categoría D, cuya infracción prioritariamente es de naturaleza pecuniaria (ver registro electrónico).
  4. Que la fecha del 05 de noviembre del 2018 que se indica en el registro digital del recurrente corresponde a la fecha en que se resolvió e incluyó en el SAC, el estado derivado de la condenatoria de la boleta del 2015 (ver registro electrónico).
  5. Que en el 2019 en la sede regional de P.Z. se impartieron cursos de sensibilización y reeducación vial se ofrecieron cursos durante los meses de marzo, junio, julio, agosto, setiembre, noviembre y diciembre (ver registro electrónico).
  6. Que en la actualidad los cursos teóricos están inhabilitados según la resolución ministerial N°2020-0410 del 08 de abril del 2020 suscrita por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes en atención al Decreto N°42227-MS-S del 16 de marzo del 2020 que declara el Estado de Emergencia Nacional debido al COVID 19 (ver registro electrónico).
  7. Que en fecha 17 de marzo del 2020 el recurrente acceso para matricular el curso de sensibilización y reeducación vial por medio de la página de la Dirección General de Educación Vial y le aparece un mensaje indicando “no hay cupos disponibles” (ver registro electrónico).

III.- SOBRE EL CASO CONCRETO: De los informes rendidos por las autoridades recurridas, los cuales son dados bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica se desprende que el recurrente es poseedor de dos licencias, una Tipo A-4 cuya vigencia rigió a partir del 22 de agosto del 2012 hasta el 22 de agosto del 2015; y otra Tipo B-1 cuya vigencia rigió a partir del 20 de diciembre de 2012 hasta el 20 de diciembre de 2018. Quedó acreditado que los seis puntos acumulados correspondían a una infracción cometida el 08 de julio del 2015 mediante la boleta de citación N°2015-85100236 por infracción del artículo 143-F “Conductor infringe la prohibición de giro en U”. Se constató que la boleta del 02 de noviembre del 2018 a la que hace referencia el amparado corresponde a una infracción del artículo 146 inciso n) que NO tiene como efecto la acumulación de puntos, por ser una multa de categoría D, cuya infracción prioritariamente es de naturaleza pecuniaria. Se comprobó que a la fecha del 05 de noviembre del 2018 que se indica en el registro digital del recurrente corresponde a la fecha en que se resolvió e incluyó en el SAC, el estado derivado de la condenatoria de la boleta del 2015. Asimismo, se evidenció que en la actualidad los cursos teóricos están inhabilitados según la resolución ministerial N°2020-0410 del 08 de abril del 2020 suscrita por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes en atención al Decreto N°42227-MS-S del 16 de marzo del 2020 que declara el Estado de Emergencia Nacional debido al COVID 19. Quedó acreditado que en el 2019 en la sede regional de P.Z. se impartieron cursos de sensibilización y reeducación vial se ofrecieron cursos durante los meses de marzo, junio, julio, agosto, setiembre, noviembre y diciembre. Finalmente se comprobó que 17 de marzo del 2020 el recurrente acceso para matricular el curso de sensibilización y reeducación vial por medio de la página de la Dirección General de Educación Vial y le aparece un mensaje indicando “no hay cupos disponibles”. En conclusión, es cierto que el recurrente tiene dos licencias, una Tipo A-4 y otra Tipo B-1, ambas se encuentran vencidas, la primera desde el 22 de agosto del 2015 y la segunda desde el 20 de diciembre del 2018. También es cierto que le hicieron el rebajo de puntos de licencia por infracción de la Ley de Tránsito, por lo que requiere primero matricular un curso de sensibilización y reeducación vial. Lo que no es cierto es que el rebajo de puntos obedezca al parte del 02 de noviembre del 2018, sino a la infracción cometida el 08 de julio del 2015. Ante ese panorama el recurso deviene improcedente. Si bien es cierto el recurrente intentó en fecha 17 de marzo del 2020, matricular el curso de sensibilización y reeducación vial por medio de la página de la Dirección General de Educación Vial -gestión que no pudo realizar con éxito porque le aparece un mensaje indicando “no hay cupos disponibles”, lo cierto es que desde del 16 de marzo del 2020 se emitió el Decreto N°42227-MS-S del 16 de marzo del 2020 que declaró el Estado de Emergencia Nacional debido al COVID 19 y que, conllevó al cierre temporal de las oficinas de esa dependencia ministerial por el riesgo de contagio. Por lo tanto, existe una situación de fuerza mayor, que imposibilita el que se impartan los cursos respectivos. Aunado a lo anterior, cabe resaltar que el recurrente durante un año y antes de que iniciara la situación de emergencia a raíz del COVID 19, tuvo la oportunidad de matricular el curso y así renovar la licencia de conducir. Ante ese panorama el recurso deviene improcedente. Ahora bien, en el momento que el recurrente formalice la solicitud para realizar el trabajo comunal, deberán las autoridades recurridas brindarle al amparado una solución oportuna, a fin de que logre recuperar los puntos de su licencia de conducir. Asi las cosas lo procedente es declarar sin lugar el recurso.

IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE: Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.

Fernando Castillo V.

Presidente

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Jose Paulino Hernández G.

Documento Firmado Digitalmente

-- Código verificador --

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EXPEDIENTE N° 20-006469-0007-CO

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