Sentencia Nº 2020009753 de Sala Constitucional, 29-05-2020

EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
Número de expediente20-007473-0007-CO
Fecha29 Mayo 2020
Número de sentencia2020009753

*200074730007CO*

Exp: 20-007473-0007-CO

Res. Nº 2020009753

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del veintinueve de mayo de dos mil veinte .

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 20-007473-0007-CO, interpuesto por W.E.A.R., cédula de identidad 0102600357, contra CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD -CONAVI-.

Resultando:

1.-Por escrito presentado el 25 de abril de 2020, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Consejo Nacional de Vialidad -CONAVI-. Manifiesta, en resumen, que el 20 de marzo de 2020 envió un correo electrónico a dirección.ejecutiva@conavi.go.cr, por medio del cual solicitó al Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad -CONAVI- contestar lo siguiente: “(…) 1) Porqué (sic) razón se realizan estos trabajos en horas de la noche y madrugada? 2) Cuando tramitan los permisos para la realización de estas obras es condición indiscutible realizarlas en horas en que los ciudadanos tenemos derecho a dormir en paz? 3) Porqué (sic) razón se violenta mi derecho a descansar? 4) Porqué previo a realizar un trabajo en esas horas no se estudia la posibilidad de hacerlo en el transcurso del día utilizando cierres de vías y rutas alternas? 5) Ustedes regulan los horarios a utilizar por las empresas que realizan estos trabajos? 6) Porqué (sic) si es la única opción trabajar de noche, no se establece un límite al horario hasta la media noche? 7) Qué ley permite al CONAVI realizar estas obras en cualquier horario sin importar el derecho de las personas a dormir? 8) El CONAVI supervisa el horario en que se realizan estas obras? (…)”. (documento aportado como prueba). Aduce que a la fecha que acude en amparo no ha recibido respuesta, omisión que estima contraria a sus derechos fundamentales.

2.- Mediante resolución de las 12:04 horas de 27 de abril de 2020, se le dio curso a este proceso de amparo y se solicitó informe al Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad -CONAVI-, para que se refiriera a los hechos y omisiones alegadas por la recurrente.

3.-Rinde informe, bajo juramento, M.R.V., en su condición de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad -CONAVI-. Manifiesta que mediante oficio DIE-EX -07-2020-0467- (122) del 04 de mayo de 2020 dio respuesta a la gestión interpuesta por el recurrente. Señala que en dicho documento se indicó lo siguiente: “(…) Los trabajos consultados se realizaron sobre la Ruta Nacional Nº 204, sección de control Nº 19046 Barrio Francisco Peralta (C T. 10104) (Av.10/C25)-Zapote (R.215). Los cuales, corresponden a mantenimiento periódico según la Licitación Pública Nº 2014LN-000018- 0CV00, en los que se ejecutaron labores de perfilado de pavimento y colocación de mezcla asfáltica en caliente, mismos que se calendarizaron del 09 al 19 de marzo del 2020. En ese orden de ideas, las labores se efectuaron en un horario de 9:00 p.m. a 5:00 a.m. lo anterior, de conformidad con el plan de manejo de tránsito aprobado por la Dirección General de Tránsito, mediante oficio Nº DVT-DGIT-ED-2018-443. Por otra parte, conviene hacer ver a su estimable persona que la ruta que nos ocupa, tiene un promedio de tránsito por día de 25302 vehículos diarios, por lo que resulta imposible realizar este tipo de labores en un horario diurno. 2. ¿Cuándo se tramitan los permisos para la realización de estas obras es condición indiscutible realizarlas en horas en que los ciudadanos tenemos derecho a dormir en paz? Y 4. ¿Por qué previo a realizar un trabajo a esas horas no se estudia la posibilidad de hacerlo en el transcurso del día utilizando cierres de vías y rutas alternas? En otro orden de ideas, de acuerdo con el Decreto 38799-MOPT se indica claramente que, es la Dirección de Ingeniería de Tránsito quien tiene a su cargo el estudio de los problemas de tránsito y de sus consecuencias ambientales y sociales, así como el diseño de medidas y normas técnicas para controlarla así la aprobación de los permisos supra mencionados. En ese sentido/ de conformidad con el artículo 1 del citado Decreto se aprecia el ámbito de competencia de este Consejo: "(…) Artículo N °1. Competencia. Es competencia exclusiva de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el otorgamiento de las autorizaciones respectivas con el fin de que puedan fijarse las señales, avisos y dispositivos necesarios que identifiquen y prevengan sobre la realización de trabajos de reparación, mantenimiento, reconstrucción y cualesquiera otra modalidad, dentro de las vías públicas de su jurisdicción, todo ello con sujeción a lo prescrito por el ordenamiento jurídico. En el caso específico de los proyectos del Consejo Nacional de Vialidad, los ingenieros a cargo de la supervisión de las obras deberán de previo a presentar la solicitud ante la Dirección General de Ingeniera de Tránsito, analizar y avalar el Plan de Control de Tránsito en Obras que presente el contratista, debiendo verificar que cumpla con las disposiciones del presente reglamento y demás normativa técnica aplicable. (...) (El subrayado no corresponde al original). La aprobación del plan de manejo de tránsito se realizó en el oficio DCVP-DGTI-ED-2018- 443 de 07 de marzo de 2018. 3. ¿por qué se violenta mi derecho a descansar? Por lo anterior, debe entender su estimable persona que el CONAVI como parte de sus competencias es quien verifica los trabajos realizados en ésta como en otras obras a su cargo, lo anterior por cuanto el artículo 1 de la Ley de Creación del CONAVI indica que regula la construcción y conservación de las carreteras, calles de travesía y puentes de la red vial nacional. Las labores que lleva a cabo este Consejo, son parte de un conjunto de deberes que unidos buscan el bienestar de la colectividad al mantener en las mejores condiciones, aquellas rutas que pertenecen a la Red Vial Nacional las cuales son utilizadas por el conglomerado. No debe entonces entender estos, como una violación a su derecho al descanso como lo indica en su consulta, si no como el cumplimiento de una función pública que una vez finalizada le proporcionará un beneficio mayor a usted como vecino de la comunidad, y a todos aquellos que transitan por esta zona. 5. Ustedes regulan los horarios a utilizar por las empresas que realizan los trabajos Como se indicó anteriormente, los cierres están regulados en el oficio de aprobación emitido por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito supra mencionado, la aprobación de este depende del correspondiente estudio por parte del ente especializado. 6. ¿Por qué si es la única opción trabajar de noche, no se establece un límite al horario hasta media noche? Los trabajos no se pueden suspender a media noche ya que en horario nocturno inicia a las 9:00 pm y el proceso de perfilar y colocar mezcla asfáltica no es posible ejecutarlo en tres horas, debido a la complejidad de los mismos. 7. ¿Qué ley permite al CONAVI realizar estas obras en cualquier horario sin importar el derecho de las personas a dormir? Las actividades del CONAVl se encuentran reguladas por la Ley 7798 y esta actividad en concreto por Decreto Ejecutivo 38799-MOPT. 8. ¿EI CONAVI supervisa el horario en que se realizan las obras? Los ingenieros del proyecto y la Directora Regional por parte del CONAVI, realizan inspecciones, además el ingeniero del Administrador Vial realiza inspección diaria, (...)” De lo anterior debe apreciar su autoridad que nos encontramos en presencia de trabajos realizados sobre una Ruta Nacional, sobre la que transitan alrededor de 25302 vehículos diariamente, por lo que resulta totalmente improcedente que se lleven a cabo cierres parciales en la forma y términos que sugiere el administrado. Aunado a ello, para aquella data se encontraba aún la ejecución del paso a desnivel de las Garantías Sociales por lo que, dicha Ruta fungía como alterna en razón de los trabajos que se ejecutaban en la Rotonda de la Garantías Sociales. Mi representada, en todo momento ha sido respetuosa del plan de manejo de tránsito para la ejecución de trabajos presente en el oficio DVT-DGIT ED-2018-443 de fecha 07 de marzo de 2018, en el que se definieron los horarios en los que se estarían ejecutando estos trabajos y fue vigilante de las labores realizadas. Es por lo anterior que a la presente fecha se aprecian las obras que se realizaron en ese lapso corto de tiempo y de las cuales se beneficia tanto el reclamante como el resto de la colectividad. No puede pretender el recurrente anteponer el interés particular sobre el colectivo y aplazar obras que son de gran envergadura por aspectos de corte exclusivamente individual (…)”. En virtud de lo anterior, considera que no existen acciones u omisiones del Consejo Nacional de Vialidad. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

4.-En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

R..e.M....A.G.; y,

Considerando:

I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente alega que en marzo de 2020 interpuso ante el CONAVI una gestión con el fin de obtener información relacionada con obras que se realizan en horario nocturno en la localidad en que vive. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso, no se le ha brindado respuesta alguna.

II.-HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes hechos:

a) Mediante escrito de 19 de marzo de 2020, remitido a la dirección de correo electrónico dirección.ejecutiva@conavi.go.cr el día 20 del mismo mes, el recurrente interpuso gestión ante el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad -CONAVI-, en los siguientes términos: “(…) 1) Porqué (sic) razón se realizan estos trabajos en horas de la noche y madrugada? 2) Cuando tramitan los permisos para la realización de estas obras es condición indiscutible realizarlas en horas en que los ciudadanos tenemos derecho a dormir en paz? 3) Porqué (sic) razón se violenta mi derecho a descansar? 4) Porqué previo a realizar un trabajo en esas horas no se estudia la posibilidad de hacerlo en el transcurso del día utilizando cierres de vías y rutas alternas? 5) Ustedes regulan los horarios a utilizar por las empresas que realizan estos trabajos? 6) Porqué (sic) si es la única opción trabajar de noche, no se establece un límite al horario hasta la media noche? 7) Qué ley permite al CONAVI realizar estas obras en cualquier horario sin importar el derecho de las personas a dormir? 8) El CONAVI supervisa el horario en que se realizan estas obras? (…)” (ver prueba aportada al expediente).

b) A la fecha en que el recurrente presenta este recurso de amparo, sea, 25 de abril de 2020, el Director Ejecutivo de CONAVI no había dado respuesta a la gestión supra citada (ver prueba aportada al expediente).

c) La resolución de curso dictada en este proceso de amparo fue notificada a la autoridad recurrida el 28 de abril de 2020 (ver acta de notificación incorporada en el expediente electrónico).

d) Con el fin de dar respuesta a la gestión del amparado, el Director Ejecutivo del CONAVI emitió oficio DIE-EX -07-2020-0467- (122) del 04 de mayo de 2020, indicando: “(…) Los trabajos consultados se realizaron sobre la Ruta Nacional Nº 204, sección de control Nº 19046 Barrio Francisco Peralta (C T. 10104) (Av.10/C25)-Zapote (R.215). Los cuales, corresponden a mantenimiento periódico según la Licitación Pública Nº 2014LN-000018- 0CV00, en los que se ejecutaron labores de perfilado de pavimento y colocación de mezcla asfáltica en caliente, mismos que se calendarizaron del 09 al 19 de marzo del 2020. En ese orden de ideas, las labores se efectuaron en un horario de 9:00 p.m. a 5:00 a.m. lo anterior, de conformidad con el plan de manejo de tránsito aprobado por la Dirección General de Tránsito, mediante oficio Nº DVT-DGIT-ED-2018-443. Por otra parte, conviene hacer ver a su estimable persona que la ruta que nos ocupa, tiene un promedio de tránsito por día de 25302 vehículos diarios, por lo que resulta imposible realizar este tipo de labores en un horario diurno. 2.¿Cuándo se tramitan los permisos para la realización de estas obras es condición indiscutible realizarlas en horas en que los ciudadanos tenemos derecho a dormir en paz? Y 4. ¿Por qué previo a realizar un trabajo a esas horas no se estudia la posibilidad de hacerlo en el transcurso del día utilizando cierres de vías y rutas alternas? En otro orden de ideas, de acuerdo con el Decreto 38799-MOPT se indica claramente que, es la Dirección de Ingeniería de Tránsito quien tiene a su cargo el estudio de los problemas de tránsito y de sus consecuencias ambientales y sociales, así como el diseño de medidas y normas técnicas para controlarla así la aprobación de los permisos supra mencionados. En ese sentido/ de conformidad con el artículo 1 del citado Decreto se aprecia el ámbito de competencia de este Consejo: "(…) Artículo N °1. Competencia. Es competencia exclusiva de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el otorgamiento de las autorizaciones respectivas con el fin de que puedan fijarse las señales, avisos y dispositivos necesarios que identifiquen y prevengan sobre la realización de trabajos de reparación, mantenimiento, reconstrucción y cualesquiera otra modalidad, dentro de las vías públicas de su jurisdicción, todo ello con sujeción a lo prescrito por el ordenamiento jurídico. En el caso específico de los proyectos del Consejo Nacional de Vialidad, los ingenieros a cargo de la supervisión de las obras deberán de previo a presentar la solicitud ante la Dirección General de Ingeniera de Tránsito, analizar y avalar el Plan de Control de Tránsito en Obras que presente el contratista, debiendo verificar que cumpla con las disposiciones del presente reglamento y demás normativa técnica aplicable. (...) (El subrayado no corresponde al original). La aprobación del plan de manejo de tránsito se realizó en el oficio DCVP-DGTI-ED-2018- 443 de 07 de marzo de 2018. 3. ¿por qué se violenta mi derecho a descansar? Por lo anterior, debe entender su estimable persona que el CONAVI como parte de sus competencias es quien verifica los trabajos realizados en ésta como en otras obras a su cargo, lo anterior por cuanto el artículo 1 de la Ley de Creación del CONAVI indica que regula la construcción y conservación de las carreteras, calles de travesía y puentes de la red vial nacional. Las labores que lleva a cabo este Consejo, son parte de un conjunto de deberes que unidos buscan el bienestar de la colectividad al mantener en las mejores condiciones, aquellas rutas que pertenecen a la Red Vial Nacional las cuales son utilizadas por el conglomerado. No debe entonces entender estos, como una violación a su derecho al descanso como lo indica en su consulta, si no como el cumplimiento de una función pública que una vez finalizada le proporcionará un beneficio mayor a usted como vecino de la comunidad, y a todos aquellos que transitan por esta zona. 5. Ustedes regulan los horarios a utilizar por las empresas que realizan los trabajos Como se indicó anteriormente, los cierres están regulados en el oficio de aprobación emitido por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito supra mencionado, la aprobación de este depende del correspondiente estudio por parte del ente especializado. 6. ¿Por qué si es la única opción trabajar de noche, no se establece un límite al horario hasta media noche? Los trabajos no se pueden suspender a media noche ya que en horario nocturno inicia a las 9:00 pm y el proceso de perfilar y colocar mezcla asfáltica no es posible ejecutarlo en tres horas, debido a la complejidad de los mismos. 7. ¿Qué ley permite al CONAVI realizar estas obras en cualquier horario sin importar el derecho de las personas a dormir? Las actividades del CONAVl se encuentran reguladas por la Ley 7798 y esta actividad en concreto por Decreto Ejecutivo 38799-MOPT. 8. ¿EI CONAVI supervisa el horario en que se realizan las obras? Los ingenieros del proyecto y la Directora Regional por parte del CONAVI, realizan inspecciones, además el ingeniero del Administrador Vial realiza inspección diaria, (...)” De lo anterior debe apreciar su autoridad que nos encontramos en presencia de trabajos realizados sobre una Ruta Nacional, sobre la que transitan alrededor de 25302 vehículos diariamente, por lo que resulta totalmente improcedente que se lleven a cabo cierres parciales en la forma y términos que sugiere el administrado. Aunado a ello, para aquella data se encontraba aún la ejecución del paso a desnivel de las Garantías Sociales por lo que, dicha Ruta fungía como alterna en razón de los trabajos que se ejecutaban en la Rotonda de la Garantías Sociales. Mi representada, en todo momento ha sido respetuosa del plan de manejo de tránsito para la ejecución de trabajos presente en el oficio DVT-DGIT ED-2018-443 de fecha 07 de marzo de 2018, en el que se definieron los horarios en los que se estarían ejecutando estos trabajos y fue vigilante de las labores realizadas. Es por lo anterior que a la presente fecha se aprecian las obras que se realizaron en ese lapso corto de tiempo y de las cuales se beneficia tanto el reclamante como el resto de la colectividad. No puede pretender el recurrente anteponer el interés particular sobre el colectivo y aplazar obras que son de gran envergadura por aspectos de corte exclusivamente individual (…)”. (ver prueba aportada al expediente).

e) El oficio de cita fue notificado al recurrente el 4 de mayo de 2020, mediante la dirección de correo electrónico señalada al efecto (ver prueba aportada al expediente).

III.- SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN. El artículo 27, de la Constitución Política, refiere al derecho de petición, el cual se define como la potestad que tiene toda persona de dirigirse, de forma escrita, a cualquier funcionario o entidad oficial, con el fin de exponer un asunto de su interés. Este derecho, se complementa con el derecho de obtener una respuesta pronta, sin que signifique que el administrado deba obtener una respuesta favorable. De tal forma, se entiende que el derecho de petición es la potestad de pedir, pero, no necesariamente, de obtener, la información solicitada. Así, la Administración no puede coartar el derecho a las personas de dirigirse a los órganos públicos (ver en ese sentido, entre otras, sentencia N° 2016-003337 de las 11:23 horas de 4 de marzo de 2016).

IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Después de analizar los elementos probatorios aportados y del informe rendidos bajo juramento por la autoridad recurrida, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tiene que lleva razón el recurrente en su dicho.

Al respecto, se constata que mediante escrito de 19 de marzo de 2020, remitido a la dirección de correo electrónico dirección.ejecutiva@conavi.go.cr el día 20 del mismo mes, el recurrente interpuso gestión ante el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad -CONAVI-, en los siguientes términos: “(…) 1) Porqué (sic) razón se realizan estos trabajos en horas de la noche y madrugada? 2) Cuando tramitan los permisos para la realización de estas obras es condición indiscutible realizarlas en horas en que los ciudadanos tenemos derecho a dormir en paz? 3) Porqué (sic) razón se violenta mi derecho a descansar? 4) Porqué previo a realizar un trabajo en esas horas no se estudia la posibilidad de hacerlo en el transcurso del día utilizando cierres de vías y rutas alternas? 5) Ustedes regulan los horarios a utilizar por las empresas que realizan estos trabajos? 6) Porqué (sic) si es la única opción trabajar de noche, no se establece un límite al horario hasta la media noche? 7) Qué ley permite al CONAVI realizar estas obras en cualquier horario sin importar el derecho de las personas a dormir? 8) El CONAVI supervisa el horario en que se realizan estas obras? (…)”. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso, sea, 25 de abril de 2020, la autoridad recurrida no había dado respuesta a la gestión de cita. Esto, a pesar que desde el momento de presentación de la petición habían transcurrido treinta y seis días, sin que este Tribunal dilucide algún elemento que justifique dicha omisión. De tal forma, se constata que, en la especie, se ha lesionado el derecho de petición del amparado. Tal como se indicó en el considerando tercero de esta sentencia, el derecho de petición impone a las Administraciones Públicas la obligación de responder las diversas gestiones interpuestas ante sus instancias en un plazo razonable, lo que, a todas luces, en la especie, omitió el Director Ejecutivo de CONAVI. Ahora bien, se tiene que, con ocasión de la notificación de la resolución de curso dictada en este recurso de amparo, acto procesal efectuado el 28 de abril de 2020, con el fin de dar respuesta a la gestión del amparado, el Director Ejecutivo de CONAVI emitió oficio DIE-EX -07-2020-0467- (122) del 4 de mayo de 2020, indicando: “(…) Los trabajos consultados se realizaron sobre la Ruta Nacional Nº 204, sección de control Nº 19046 Barrio Francisco Peralta (C T. 10104) (Av.10/C25)-Zapote (R.215). Los cuales, corresponden a mantenimiento periódico según la Licitación Pública Nº 2014LN-000018- 0CV00, en los que se ejecutaron labores de perfilado de pavimento y colocación de mezcla asfáltica en caliente, mismos que se calendarizaron del 09 al 19 de marzo del 2020. En ese orden de ideas, las labores se efectuaron en un horario de 9:00 p.m. a 5:00 a.m. lo anterior, de conformidad con el plan de manejo de tránsito aprobado por la Dirección General de Tránsito, mediante oficio Nº DVT-DGIT-ED-2018-443. Por otra parte, conviene hacer ver a su estimable persona que la ruta que nos ocupa, tiene un promedio de tránsito por día de 25302 vehículos diarios, por lo que resulta imposible realizar este tipo de labores en un horario diurno. 2.¿Cuándo se tramitan los permisos para la realización de estas obras es condición indiscutible realizarlas en horas en que los ciudadanos tenemos derecho a dormir en paz? Y 4. ¿Por qué previo a realizar un trabajo a esas horas no se estudia la posibilidad de hacerlo en el transcurso del día utilizando cierres de vías y rutas alternas? En otro orden de ideas, de acuerdo con el Decreto 38799-MOPT se indica claramente que, es la Dirección de Ingeniería de Tránsito quien tiene a su cargo el estudio de los problemas de tránsito y de sus consecuencias ambientales y sociales, así como el diseño de medidas y normas técnicas para controlarla así la aprobación de los permisos supra mencionados. En ese sentido/ de conformidad con el artículo 1 del citado Decreto se aprecia el ámbito de competencia de este Consejo: "(…) Artículo N °1. Competencia. Es competencia exclusiva de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el otorgamiento de las autorizaciones respectivas con el fin de que puedan fijarse las señales, avisos y dispositivos necesarios que identifiquen y prevengan sobre la realización de trabajos de reparación, mantenimiento, reconstrucción y cualesquiera otra modalidad, dentro de las vías públicas de su jurisdicción, todo ello con sujeción a lo prescrito por el ordenamiento jurídico. En el caso específico de los proyectos del Consejo Nacional de Vialidad, los ingenieros a cargo de la supervisión de las obras deberán de previo a presentar la solicitud ante la Dirección General de Ingeniera de Tránsito, analizar y avalar el Plan de Control de Tránsito en Obras que presente el contratista, debiendo verificar que cumpla con las disposiciones del presente reglamento y demás normativa técnica aplicable. (...) (El subrayado no corresponde al original). La aprobación del plan de manejo de tránsito se realizó en el oficio DCVP-DGTI-ED-2018- 443 de 07 de marzo de 2018. 3. ¿por qué se violenta mi derecho a descansar? Por lo anterior, debe entender su estimable persona que el CONAVI como parte de sus competencias es quien verifica los trabajos realizados en ésta como en otras obras a su cargo, lo anterior por cuanto el artículo 1 de la Ley de Creación del CONAVI indica que regula la construcción y conservación de las carreteras, calles de travesía y puentes de la red vial nacional. Las labores que lleva a cabo este Consejo, son parte de un conjunto de deberes que unidos buscan el bienestar de la colectividad al mantener en las mejores condiciones, aquellas rutas que pertenecen a la Red Vial Nacional las cuales son utilizadas por el conglomerado. No debe entonces entender estos, como una violación a su derecho al descanso como lo indica en su consulta, si no como el cumplimiento de una función pública que una vez finalizada le proporcionará un beneficio mayor a usted como vecino de la comunidad, y a todos aquellos que transitan por esta zona. 5. Ustedes regulan los horarios a utilizar por las empresas que realizan los trabajos Como se indicó anteriormente, los cierres están regulados en el oficio de aprobación emitido por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito supra mencionado, la aprobación de este depende del correspondiente estudio por parte del ente especializado. 6. ¿Por qué si es la única opción trabajar de noche, no se establece un límite al horario hasta media noche? Los trabajos no se pueden suspender a media noche ya que en horario nocturno inicia a las 9:00 pm y el proceso de perfilar y colocar mezcla asfáltica no es posible ejecutarlo en tres horas, debido a la complejidad de los mismos. 7. ¿Qué ley permite al CONAVI realizar estas obras en cualquier horario sin importar el derecho de las personas a dormir? Las actividades del CONAVl se encuentran reguladas por la Ley 7798 y esta actividad en concreto por Decreto Ejecutivo 38799-MOPT. 8. ¿EI CONAVI supervisa el horario en que se realizan las obras? Los ingenieros del proyecto y la Directora Regional por parte del CONAVI, realizan inspecciones, además el ingeniero del Administrador Vial realiza inspección diaria, (...)” De lo anterior debe apreciar su autoridad que nos encontramos en presencia de trabajos realizados sobre una Ruta Nacional, sobre la que transitan alrededor de 25302 vehículos diariamente, por lo que resulta totalmente improcedente que se lleven a cabo cierres parciales en la forma y términos que sugiere el administrado. Aunado a ello, para aquella data se encontraba aún la ejecución del paso a desnivel de las Garantías Sociales por lo que, dicha Ruta fungía como alterna en razón de los trabajos que se ejecutaban en la Rotonda de la Garantías Sociales. Mi representada, en todo momento ha sido respetuosa del plan de manejo de tránsito para la ejecución de trabajos presente en el oficio DVT-DGIT ED-2018-443 de fecha 07 de marzo de 2018, en el que se definieron los horarios en los que se estarían ejecutando estos trabajos y fue vigilante de las labores realizadas. Es por lo anterior que a la presente fecha se aprecian las obras que se realizaron en ese lapso corto de tiempo y de las cuales se beneficia tanto el reclamante como el resto de la colectividad. No puede pretender el recurrente anteponer el interés particular sobre el colectivo y aplazar obras que son de gran envergadura por aspectos de corte exclusivamente individual (…)”. Del contenido de dicho oficio, se constata que este guarda identidad con lo solicitado por el amparado. Este documento fue notificado al petente el mismo 4 de mayo de 2020, mediante correo electrónico señalado al efecto.

Bajo tal estado de las cosas, se concluye que, en la especie, existe lesión al derecho de petición del recurrente, contenido en el artículo 27 de la Constitución Política. En consecuencia, corresponde estimar este proceso de amparo, como en efecto se dispone. No obstante, al comprobarse que la autoridad recurrida, con ocasión a la notificación de la resolución de curso, intentó remediar la vulneración supra citada por medio de la emisión y notificación de la respuesta correspondiente, la estimatoria de este proceso se dicta sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios.

V.- SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. Se subraya que la Ley indica si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.

VI.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA H.L., SOBRE LAS CONSECUENCIAS ECONÓMICAS DERIVADAS DE DECLARAR CON LUGAR ESTE RECURSO. Coincido con la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la existencia de una lesión a los derechos fundamentales en este caso, la cual ha sido corregida con ocasión de la intervención de la Sala; no obstante, me separo de su decisión en relación con el tema de las consecuencias económicas de dicha declaratoria.

La jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal en materia de amparo y hábeas corpus -la jurisdicción de la libertad como se le denomina- es especial porque su finalidad no es la del juez tradicional que dirime un conflicto entre dos partes, enfrentadas por una disputa legal. Su materia es de orden público, y su objetivo es brindar protección judicial a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera tal que no se perturbe su disfrute por actos de quien, de hecho o de derecho, realiza ejercicios concretos de autoridad, capaces de vulnerarlos.

Esa vocación protectora de la jurisdicción constitucional se concreta en un diseño procesal también peculiar, célere y gratuito en donde se impone a la autoridad pública recurrida la simple rendición de “un informe” sobre lo actuado en el caso denunciado (artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC). Así que no se trata técnicamente de un litigio y acorde con ello, se entregan a la Sala Constitucional amplios poderes para orientar el curso del proceso de amparo o de hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad de requerir información a otras autoridades sobre lo sucedido, como respecto del manejo amplio de la prueba que pueda servir para aclarar lo sucedido. Tal marco procesal de la jurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes antagónicas enfrentadas de modo que lo que gane una lo pierda la otra, impone alejarnos de las soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos en sistemas procesales como el civil, el contencioso o el laboral.

En lo que ahora interesa, la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula en sus artículos 46 y siguientes, tres aspectos especiales del ejercicio de la función jurisdiccional en la protección de derechos fundamentales, a cargo de la Sala: a) el primer aspecto es el atinente a la declaración que debe hacerse de la existencia o inexistencia de la violación (artículos 46 y 47 LJC); b) el segundo, regula de forma cuidadosa las potestades de las que goza el Tribunal para revertir los efectos jurídicos de la infracción a los derechos fundamentales y restaurar, de la forma más efectiva, su ejercicio (artículos 49 y 50 LJC); c) el tercer aspecto, (artículo 51 LJC) dispone reglas sobre las consecuencias económicas de tales procesos de amparo y habeas corpus, de manera tal que –ante la constatación de una lesión parte de la Sala-exista una restauración del disfrute de tales derechos y, además, una efectiva indemnización de los daños y gastos ocasionados, como parte del derecho a una justicia efectiva en cuanto a la reparación de las consecuencias dañosas generadas por las autoridades que resulten infractoras, las cuales no son sólo para efectos de la tutela judicial efectiva de la parte accionante, sino también con un fin disuasorio para que el Estado, no incurra en el futuro en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50 de la ley de la Jurisdicción Constitucional.

En este último aspecto, la Ley en su artículo 51 ordena a la Sala que “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso…”. Este es el sistema general que regula los temas del ámbito indemnizatorio, para los casos que la mayoría identifica como “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerados los derechos fundamentales…”; en tales casos, dentro de los que se cuenta el que ahora se decide, la Sala ha tenido por comprobado el agravio y de allí la necesidad de una condenatoria en costas daños y perjuicios, que se apoya en el concepto antes citado de una tutela efectiva de los derechos de las personas y en la noción de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y gastos que ocasione con su actuar inconstitucional. No cambia en nada esta conclusión por el hecho de que al conocer y resolver el amparo, “hubieren cesado los efectos del acto reclamado” (artículo 50) pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, por entenderse que el proceso ha terminado de forma normal y se ha constatado la violación.

Dentro de este marco general sencillo y claro -y carente de minusvalías o vacíos como lo afirma la mayoría-la disposición del artículo 52 de la Ley encaja perfectamente como un caso de excepción, aplicable únicamente en los casos en que la Sala no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, es decir -como lo dice la mayoría- en aquellas situaciones de “terminación anormal del proceso”. Pero las condiciones y alcances para decretar esa forma de conclusión están delimitados como suma precisión por parte del legislador; en primer lugar, los presupuestos de hecho para la aplicación de esta norma, están claramente descritos, de modo que la Sala debe comprobar: 1) que el amparo está en curso; 2) que exista una resolución administrativa o judicial (que debe entenderse en su sentido estrictamente formal); y 3) que en tal resolución se disponga incuestionablemente la revocación, la detención o la suspensión de la actuación impugnada. Se trata de conceptos sumamente acotados, cuyo ámbito de aplicación debe además ser interpretado restringidamente, no solo en atención a la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino porque las consecuencias de aplicar tal excepción generan indiscutiblemente una disminución en el derecho fundamental de las personas a lograr una efectiva tutela judicial frente a los daños recibidos con la lesión a sus derechos constitucionales. En conclusión, únicamente en tales limitados casos y luego de confirmado por el Tribunal todo lo anterior, a la luz de una lectura restrictiva de sus alcances, estaríamos ante la necesidad de dejar de lado el sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, y ejercitar -como jueces- nuestra discreción jurídica para decidir si se ordena el pago de tales extremos o no.

En este caso, el ejercicio anterior obliga a concluir la inaplicabilidad del artículo 52 de LJC, pues, por una parte, el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, ha reconocido con su declaración una lesión a derechos fundamentales y determinado quién ha sido su autor; en nada se asemeja lo anterior una “terminación anormal del proceso”. Por otra parte, tampoco se verifican los requisitos del artículo 52 recién citado, ya que no existe una “resolución administrativa o judicial” formalmente emitida y en la cual, de manera expresa se revoque, detenga o suspenda el acto que origina la violación de derechos constitucionales; Por todo ello, es procedente aplicar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la LJC y disponer -como consecuencia de haberse comprobado la violación- la condenatoria en daños, perjuicios y costas causados, en calidad de consecuencias económicas del proceso.

Pero incluso, aún si dejásemos de lado la condena automática en daños, perjuicios y costas, despreciando los razonamientos anteriores, lo cierto es que los hechos probados de este caso han llevado a la Sala declarar la existencia de una afectación en el ejercicio de los derechos fundamentales del amparado, que, como acción dañosa que es, lleva aparejada una presunción de surgimiento de daños y perjuicios económicos -cuya determinación concreta no le toca a la Sala-, y no se aprecia en el expediente mérito alguno que convenza para exonerar a la autoridad recurrida de cubrir la efectiva reparación de las consecuencias dañinas de sus actos, según el principio general dispuesto expresamente en la ley.

VII.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO S.A., ÚNICAMENTE EN RELACIÓN CON LA NO CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS A LA PARTE RECURRIDA. Coincido con la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la existencia de una lesión a los derechos fundamentales en este caso, la cual ha sido corregida con ocasión de la intervención de la Sala; no obstante, me separo de su decisión en relación con el tema de las consecuencias económicas de dicha declaratoria.

La jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal en materia de amparo y hábeas corpus -la jurisdicción de la libertad como se le denomina- es especial porque su finalidad no es la del juez tradicional que dirime un conflicto entre dos partes, enfrentadas por una disputa legal. Su materia es de orden público, y su objetivo es brindar protección judicial a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera tal que no se perturbe su disfrute por actos de quien, de hecho o de derecho, realiza ejercicios concretos de autoridad, capaces de vulnerarlos.

Esa vocación protectora de la jurisdicción constitucional se concreta en un diseño procesal también peculiar, célere y gratuito en donde se impone a la autoridad pública recurrida la simple rendición de “un informe” sobre lo actuado en el caso denunciado (artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC). Así que no se trata técnicamente de un litigio y acorde con ello, se entregan a la Sala Constitucional amplios poderes para orientar el curso del proceso de amparo o de hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad de requerir información a otras autoridades sobre lo sucedido, como respecto del manejo amplio de la prueba que pueda servir para aclarar lo sucedido. Tal marco procesal de la jurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes antagónicas enfrentadas de modo que lo que gane una lo pierda la otra, impone alejarnos de las soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos en sistemas procesales como el civil, el contencioso o el laboral.

En lo que ahora interesa, la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula en sus artículos 46 y siguientes, tres aspectos especiales del ejercicio de la función jurisdiccional en la protección de derechos fundamentales, a cargo de la Sala: a) el primer aspecto es el atinente a la declaración que debe hacerse de la existencia o inexistencia de la violación (artículos 46 y 47 LJC); b) el segundo, regula de forma cuidadosa las potestades de las que goza el Tribunal para revertir los efectos jurídicos de la infracción a los derechos fundamentales y restaurar, de la forma más efectiva, su ejercicio (artículos 49 y 50 LJC); c) el tercer aspecto, (artículo 51 LJC) dispone reglas sobre las consecuencias económicas de tales procesos de amparo y habeas corpus, de manera tal que –ante la constatación de una lesión parte de la Sala-exista una restauración del disfrute de tales derechos y, además, una efectiva indemnización de los daños y gastos ocasionados, como parte del derecho a una justicia efectiva en cuanto a la reparación de las consecuencias dañosas generadas por las autoridades que resulten infractoras, las cuales no son sólo para efectos de la tutela judicial efectiva de la parte accionante, sino también con un fin disuasorio para que el Estado, no incurra en el futuro en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50 de la ley de la Jurisdicción Constitucional.

En este último aspecto, la Ley en su artículo 51 ordena a la Sala que “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso…”. Este es el sistema general que regula los temas del ámbito indemnizatorio, para los casos que la mayoría identifica como “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerados los derechos fundamentales…”; en tales casos, dentro de los que se cuenta el que ahora se decide, la Sala ha tenido por comprobado el agravio y de allí la necesidad de una condenatoria en costas daños y perjuicios, que se apoya en el concepto antes citado de una tutela efectiva de los derechos de las personas y en la noción de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y gastos que ocasione con su actuar inconstitucional. No cambia en nada esta conclusión por el hecho de que al conocer y resolver el amparo, “hubieren cesado los efectos del acto reclamado” (artículo 50) pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, por entenderse que el proceso ha terminado de forma normal y se ha constatado la violación.

Dentro de este marco general sencillo y claro -y carente de minusvalías o vacíos como lo afirma la mayoría-la disposición del artículo 52 de la Ley encaja perfectamente como un caso de excepción, aplicable únicamente en los casos en que la Sala no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, es decir -como lo dice la mayoría- en aquellas situaciones de “terminación anormal del proceso”. Pero las condiciones y alcances para decretar esa forma de conclusión están delimitados como suma precisión por parte del legislador; en primer lugar, los presupuestos de hecho para la aplicación de esta norma, están claramente descritos, de modo que la Sala debe comprobar: 1) que el amparo está en curso; 2) que exista una resolución administrativa o judicial (que debe entenderse en su sentido estrictamente formal); y 3) que en tal resolución se disponga incuestionablemente la revocación, la detención o la suspensión de la actuación impugnada. Se trata de conceptos sumamente acotados, cuyo ámbito de aplicación debe además ser interpretado restringidamente, no solo en atención a la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino porque las consecuencias de aplicar tal excepción generan indiscutiblemente una disminución en el derecho fundamental de las personas a lograr una efectiva tutela judicial frente a los daños recibidos con la lesión a sus derechos constitucionales. En conclusión, únicamente en tales limitados casos y luego de confirmado por el Tribunal todo lo anterior, a la luz de una lectura restrictiva de sus alcances, estaríamos ante la necesidad de dejar de lado el sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, y ejercitar -como jueces- nuestra discreción jurídica para decidir si se ordena el pago de tales extremos o no.

En este caso, el ejercicio anterior obliga a concluir la inaplicabilidad del artículo 52 de LJC, pues, por una parte, el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, ha reconocido con su declaración una lesión a derechos fundamentales y determinado quién ha sido su autor; en nada se asemeja lo anterior una “terminación anormal del proceso”. Por otra parte, tampoco se verifican los requisitos del artículo 52 recién citado, ya que no existe una “resolución administrativa o judicial” formalmente emitida y en la cual, de manera expresa se revoque, detenga o suspenda el acto que origina la violación de derechos constitucionales; Por todo ello, es procedente aplicar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la LJC y disponer -como consecuencia de haberse comprobado la violación- la condenatoria en daños, perjuicios y costas causados, en calidad de consecuencias económicas del proceso.

Pero incluso, aún si dejásemos de lado la condena automática en daños, perjuicios y costas, despreciando los razonamientos anteriores, lo cierto es que los hechos probados de este caso han llevado a la Sala declarar la existencia de una afectación en el ejercicio de los derechos fundamentales del amparado, que, como acción dañosa que es, lleva aparejada una presunción de surgimiento de daños y perjuicios económicos -cuya determinación concreta no le toca a la Sala-, y no se aprecia en el expediente mérito alguno que convenza para exonerar a la autoridad recurrida de cubrir la efectiva reparación de las consecuencias dañinas de sus actos, según el principio general dispuesto expresamente en la ley.

VIII.- VOTO SALVADO PARCIAL DE LA MAGISTRADA G.V.. Dice el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC): “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Mi interpretación sobre esa norma es la siguiente: Esa “resolución” es todo acto válido y eficaz por el cual la autoridad competente restituye en el goce del derecho conculcado. La frase “si fueren procedentes” se refiere a las costas. Es más, el artículo 197 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, citado por la mayoría, sobre la base del artículo 14 de la LJC, justamente se refiere sólo a estas: a las costas.

Ciertamente, a tenor del artículo 48 de la Constitución Política (CP), el contenido esencial del derecho al recurso de amparo no es indemnizatorio sino restitutorio; sin embargo, el artículo 51 de la LJC señala: “Toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.

Si el derecho ha sido violado y la Sala así lo constata, aún en caso de que haya sido restituido, podrían haber surgido daños y perjuicios. Por tal motivo, cabe la condenatoria en abstracto de éstos. Si no se hiciera así, si no se diera tal condenatoria, en el caso de que sí se hubieren dado, no habría título –derivado de este proceso– para reclamarlos, con lo que se podría violar el artículo 41 de la CP. Si a pesar de que se haya condenatoria en abstracto, no se han dado los daños y perjuicios, el juez en la vía ordinaria así lo declarará, pues sólo a él corresponde tener por probado la existencia real y la magnitud de los mismos.

Con la tesis defendida por la mayoría estimo que, contrario a lo que se busca, se estaría incentivando que la Administración respete los derechos sólo ante la existencia de un recurso de amparo. Resta decir que el artículo 52 de la LJC prevé la posibilidad de que, si se estima que es lo justo, la Sala condene en costas, aún cuando el derecho haya sido restituido.

En razón de lo anterior, salvo parcialmente el voto respecto de la parte dispositiva y ordeno la condenatoria en daños y perjuicios, pero no la condenatoria en costas.

IX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso de conformidad con lo dispuesto por el artículo 52, párrafo 1º, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. La Magistrada H.L. salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas de conformidad con los artículos 50 y 51de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El Magistrado S.A. salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas. La Magistrada G.V. salva parcialmente el voto y ordena la condenatoria en daños y perjuicios, pero no en costas.

Fernando Castillo V.

Presidente

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Jose Paulino Hernández G.

Documento Firmado Digitalmente

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*DYOSZ43JOTTQ61*

DYOSZ43JOTTQ61

EXPEDIENTE N° 20-007473-0007-CO

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