*200113000007CO*
Exp: 20-011300-0007-CO
Res. Nº 2020012133
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco
minutos del veintiseis de junio de dos mil veinte .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número
20-011300-0007-CO, interpuesto por
[Nombre 001], cédula de identidad
[Valor 001],
contra JACQUELIN ARCE GARCÍA.
Resultando:
1.-
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:17 horas del 24 de junio de 2020, la
parte recurrente interpone recurso de amparo contra Jacquelin Arce García. Manifiesta que tiene 32 años de
vivir en esa casa. Indica que cuando llegó a vivir ahí la casa no tenía escritura ni plano y que pertenecía a
una sociedad. Afirma que su suegra vivía en una de las casas y que ella fue a vivir ahí junto con su esposo.
Refiere que su suegra le dio un pedazo de terreno en 1988 y que después de vivir ahí siete años a su suegra
le dieron la escritura y el plano por medio del IMAS. Manifiesta que siempre ha permanecido ahí y que la
propiedad estuvo a nombre de su suegra y que luego se la dio a su cuñada. Indica que su suegra se enfermó
y que ella ayudaba a cuidarla junto con otra cuñada; empero, las hijas de su suegra no lo hacían. Narra que
le explicó la situación en el hospital y que enviaron a trabajo social, momento desde el cual su suegra está
bajo el cuido de su cuñada Jacquelin, quien le dijo a su otra cuñada que le devolviera la propiedad para pedir
el bono, a lo cual accedió. Afirma que su cuñada Jacquelin se aprovechó de que su suegra no sabe leer ni
escribir y que no reconocía a nadie para pasar la propiedad a su nombre, por lo que dice que ahora es dueña
de la misma. Expresa que Jacquelin la quiere sacar de la propiedad, a pesar de que tiene 32 años de vivir ahí.
Señala que se le indicó que debe desocupar la propiedad o pagar un alquiler. Narra que le ha realizado
mejoras a la vivienda y que no tiene cómo pagarle. Aclara que no puede trabajar, debido a sus problemas de
salud. Informa que vive con una hija que tiene tres hijos y que ella recibe una pensión y que el IMAS le
concedió una ayuda por tres meses. Afirma que ante la pandemia no le han ayudado más y que el padre de
las menores no aporta algo. Señala que limpia casa tres veces por semana y realiza algunas costuras. Informa
que se separó de su esposo hace 15 años y que no recibe pensión. Sostiene que su cuñada Jacquelin tiene
dinero. Indique que Jacquelin no quiere venderle la propiedad si logra conseguir el bono, por lo que quiere
sacarla de la vivienda. Afirma que no tiene dinero para pagar un alquiler. Solicita ayuda.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por
el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su
conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de
juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión
anterior igual o similar rechazada.
Redacta la Magistrada
Monge Pizarro; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO
. La parte recurrente estima lesionados sus derechos
fundamentales, toda vez que, a pesar de que tiene 32 años de habitar su vivienda, la recurrida, quien ahora
es la dueña de la propiedad, le indicó que debe desocuparla o pagar un alquiler.
II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En la especie, se advierte que lo planteado por la parte
recurrente no compete ser dilucidado en esta jurisdicción constitucional, toda vez que no se cumplen con
los presupuestos de admisibilidad del amparo contra sujetos de derecho privado contemplados en el artículo
57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dado que la parte recurrida no se encuentra, de hecho o de
derecho, en una posición de poder tal que no pueda ampararse de manera oportuna y eficiente por otros
medios jurisdiccionales que han sido previstos para este tipo de casos. Aunado a lo anterior, se observa
que lo reclamado por la parte tutelada no es más que un conflicto de legalidad ordinaria, que no configura
una violación a los derechos fundamentales de tal magnitud como para justificar la intervención de esta
jurisdicción. En efecto, a este Tribunal no le corresponde reconocer, de acuerdo con la normativa
infraconstitucional que rige la materia, el derecho que alega tener la tutelada sobre la propiedad, ni tampoco
gestionar alguna ayuda social a su favor. Así, nótese que en la especie no se indica que exista alguna orden
administrativa o jurisdiccional de desalojo, sino que al parecer se trata de una supuesta amenaza verbal de
un posible desalojo. Al respecto, se advierte que este Tribunal no debe fungir como mediador ante una
determinada persona física o jurídica -ya sea de derecho público o privado-, para interceder por una tercera
persona, a fin de que se le conceda lo que ella pretende. Por ende, no le corresponde a la Sala interceder a
los efectos de que a la amparada se le permita quedarse en el terreno referido, ni tampoco ordenar que se le
otorgue a la amparada algún beneficio social. No obstante lo anterior, el Tribunal no omite señalar que, si a
bien lo tiene la parte recurrente, puede acudir al Instituto Mixto de Ayuda Social a fin de gestionar algún
beneficio. En consecuencia, si a bien lo tiene la parte tutelada, puede formular sus reclamos ante la propia
autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional ordinaria, sedes en las que podrá discutir de forma amplia el
fondo del asunto, así como hacer valer sus pretensiones. En mérito de lo expuesto, el recurso se declara
inadmisible.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE
. Debe prevenir esta Sala a la parte
recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas
respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático,
magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del
despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo
contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente
Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011,
artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo
aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012,
artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
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Fernando Castillo V.
Presidente
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Nancy Hernández L.
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Luis Fdo. Salazar A.
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Jorge Araya G.
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Anamari Garro V.
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Jose Paulino Hernández G.
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Lucila Monge P.
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Documento Firmado Digitalmente
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AC47OXGU3BYY61
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