Sentencia Nº 2020012891 de Sala Constitucional, 10-07-2020

Número de sentencia2020012891
Fecha10 Julio 2020
Número de expediente20-010239-0007-CO
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)

*200102390007CO*

Exp: 20-010239-0007-CO

Res. Nº 2020012891

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del diez de julio de dos mil veinte .

Recurso de amparo que se tramita en el expediente n.° 20-010239-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001] , contra el MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA y el MINISTERIO PÚBLICO.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Sala el 9 de junio de 2020, el accionante interpone un recurso de amparo. Manifiesta que es menor de edad e imputado en la causa penal juvenil n.° [Valor 002] que se tramita en la Fiscalía Penal Juvenil de San Ramón III Circuito Judicial de Alajuela, por el delito de robo. Indica que el 3 de junio de 2020 en horas de la mañana fue identificado y la tramitación del expediente se realizó bajo los principios de privacidad y confidencialidad que establece la Ley de Justicia Penal Juvenil y demás normas internacionales. Agrega que, pese a lo anterior, sin contar con su consentimiento se divulgó información personal suya e inclusive fotografías del momento en el cual lo aprehendieron. Reclama que los oficiales de la Fuerza Pública no cuidaron su integridad e imagen, al permitir que fuese fotografiado. Añade que se publicó una fotografía suya en la red social Facebook a las 2:52 horas del 3 de junio de 2020. Asegura que no ha dado su consentimiento para que se divulgue su información ni imágenes de su cuerpo, así como tampoco para que se publiquen detalles sobre el hecho acusado, tal como lo hizo con las facilidades que brindó la Fuerza Pública de Palmares. Cuestiona que las autoridades recurridas debían garantizar sus derechos, a la privacidad, confidencialidad e imagen; sin embargo, ello no ocurrió. Por tal motivo, la comunidad de Palmares, lo trata mal, lo ha estigmatizado, denigrado y hasta se burlan. Además, afirma que lo han amenazado y a su familia. Considera que los hechos descritos violan sus derechos constitucionales. Solicita que se declare con lugar el recurso.
2.- Por resolución de las 10:42 horas del 15 de junio de 2020 se dio curso al amparo.
3.- Informa bajo juramento L.C.S., en su condición de Fiscala Auxiliar penal juvenil, que se sigue la causa n.° [Valor 002] en contra del tutelado. Refiere que él fue aprehendido a las 22:35 horas del 2 de junio de 2020. El parte policial y el menor detenido fueron recibidos en la Fiscalía Penal Juvenil a las 8:20 horas del 3 de junio de 2020. Se identificó al tutelado y luego fue puesto en libertad. No le constan los hechos afirmados por el accionante. Desconoce la toma o publicación de fotografías. Acota que el parte policial no expone ninguna situación referente a alguna fotografía. Resalta que el amparado fue abordado en la Fiscalía a las 10:46 horas y no mencionó nada de las fotografías.
4.- Informa bajo juramento A.M.M., en su condición de Jefe de la Delegación Policial de Palmares de Alajuela, que una llamada telefónica ingresó a la delegación a las 22:35 horas del 2 de junio de 2020, reportando un robo de vivienda. En el lugar se ubicó al tutelado con lo sustraído de la vivienda. La parte ofendida reconoció los objetos como de su propiedad. Apunta que se coordinó con la asesora legal en turno, quien coordinó con la fiscala penal juvenil. Ella indicó, como dirección funcional, que se pasara al detenido a las 7:30 horas del 3 de junio de 2020 a la fiscalía con el informe policial. Afirma que la Fuerza Pública de Palmares no tomó fotografías de los hechos ni otorgó información de lo sucedido a terceros, toda vez que esos son datos confidenciales. Cuando un tercero solicita información se deben seguir los lineamientos establecidos, ya sea mediante prensa del Ministerio de Seguridad Pública o la Jefatura de la Delegación, únicos autorizados para el suministro de algún tipo de información. Tratándose de menores de edad, la información de datos personales nunca se entrega a una tercera persona ajena al proceso. Refiere que el hecho se dio en flagrancia y en vía pública, por lo que los oficiales no podían tener control completo de la escena; cualquier persona ajena a la situación pudo haber tomado la fotografía sin que el personal policial se percatara. Agrega que los oficiales indicaron que varias personas se apersonaron en el lugar. Uno de ellos fue la parte ofendida, quien intentó agredir a los imputados. Por la premura del hecho se desplazó recurso para movilizar de forma inmediata los imputados a la delegación y realizar las respectivas coordinaciones. Rechaza que se lesionaran los derechos del amparado. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

R.e.M.....C.J.; y,

Considerando:

I.- Objeto del recurso. El recurrente relata que es imputado en una causa penal y que fue detenido por oficiales de la Fuerza Pública. Acusa que es menor de edad y tales oficiales omitieron tomar medidas para resguardar su imagen durante la detención, lo que llevó a que fuera divulgada en redes sociales.
II. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a)El tutelado es menor de edad. En su contra se tramita la causa n.° [Valor 002]. (Hecho incontrovertido).
b)A las 22:35 horas del 2 de junio de 2020, el amparado fue aprehendido por oficiales de la Fuerza Pública. (Ver informe rendido y prueba aportada).
c)Personas en el lugar de los hechos tomaron fotografías del amparado y las pusieron en redes sociales. (Ver escrito de interposición y prueba aportada).
III.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, se reclama la omisión de proteger adecuadamente el derecho a la imagen de un menor de edad, detenido con ocasión de un hecho delictivo. De previo a analizar el caso, la Sala recuerda su jurisprudencia en esta materia:
IV.- SOBRE EL FONDO.- Tal como se observa, en este caso son dos las principales violaciones que se alegan, por un lado, el derecho a la intimidad por la publicación de fotografía, y por otro, el derecho a la intimidad por publicación de datos personales. Además, se toma en cuenta que el afectado es una persona menor de edad. Antes de proceder con el examen del caso concreto, debe recordarse lo que jurisprudencia de esta Jurisdicción ha indicado sobre el derecho a la imagen, sus limitaciones, su relación con la libertad de expresión y la especial protección de la imagen en los menores de edad.

V.- SOBRE LOS ALCANCES Y LIMITACIONES DEL DERECHO DE IMAGEN Y DE DATOS PERSONALES:

1) En general sobre el derecho de imagen: En reiteradas ocasiones, esta Sala ha desarrollado el derecho de imagen como una extensión del derecho a la intimidad, protegido constitucionalmente en el artículo 24 de la Constitución Política, cuyo fin es resguardar el ámbito o esfera privada de las personas del público, salvo autorización expresa del interesado. De esta manera, se limita la intervención de otras personas o de los poderes públicos en la vida privada de las personas; esta limitación puede encontrarse tanto en la observación y en la captación de la imagen como en la difusión posterior de lo captado sin el consentimiento de la persona afectada. No obstante lo anterior, este Tribunal ha señalado expresamente, que para que una persona pueda invocar la vulneración a este derecho, debe existir una plena identificación de la persona presuntamente perjudicada, sea por su nombre o por su imagen. Para poder invocar la protección del derecho en cuestión la imagen ha de identificar a la persona, es decir la imagen debe aludir directamente al afectado ya sea físicamente, por su nombre o por otros elementos de los que se pueda derivar inconfundiblemente a quién se refiere la información brindada. La fotografía es una reproducción de la imagen de la persona, que, dentro de los atributos esenciales de la personalidad, constituye un derecho fundamental. Este derecho, sin embargo, no es absoluto. Encuentra ciertas excepciones cuando estén comprometidos fines igualmente esenciales de la sociedad, según los términos señalados por el artículo 28 párrafo segundo de nuestra Constitución Política: cuando dañen la moral, el orden público o los derechos de terceros. Ejemplo de ello es la averiguación de la verdad dentro de las investigaciones policiales y la localización de personas extraviadas o fallecidas (v. en este sentido la sentencia de esta Jurisdicción #1441-96 de las 16:15 horas del 27 de marzo de 1996). En el derecho positivo la única regulación expresa sobre el derecho a la imagen es la del artículo 47 del Código Civil, que expresa: “La fotografía o la imagen de una persona no puede ser publicada, reproducida, expuesta ni vendida en forma alguna si no es con su consentimiento, a menos que la reproducción esté justificada por la notoriedad de aquélla, la función pública que desempeñe, las necesidades de justicia o de policía, o cuando tal reproducción se relacione con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en público. Las imágenes y fotografías con roles estereotipados que refuercen actitudes discriminantes hacia sectores sociales no pueden ser publicadas, reproducidas, expuestas ni vendidas en forma alguna.” Precisamente, la Convención Americana de Derechos Humanos indica que "...nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación...". De manera correlacionada, la tutela al derecho a la imagen tiene como propósito limitar la intervención tanto de particulares como del Estado en la vida privada de las personas. Este Tribunal Constitucional ha definido el derecho a la imagen “como aquel que faculta a las personas a reproducir su propia imagen, o por el contrario, a impedir que un tercero pueda captar, reproducir o publicar su imagen sin autorización”.

2) Reglas en materia del derecho de imagen: Tanto de la norma citada como de las decisiones reseñadas de este Tribunal pueden derivarse como reglas en materia del derecho de imagen , las que siguen:

-1) existe un derecho fundamental a la imagen derivado del derecho a la intimidad;

-2) este derecho consiste en que no se puede captar, reproducir ni exponer la imagen de una persona sin su consentimiento;

-3) la regla del consentimiento del derechohabiente admite varias excepciones, a saber: a) las fundamentadas en los límites del principio de autonomía de la voluntad enunciadas en el artículo 28 de la Constitución Política –la moral, el orden público, el perjuicio a tercero- que evidentemente no pueden invocarse en abstracto, sino que deben atarse a una situación concreta, dándoles contenido, b) la notoriedad de la persona o la función pública que desempeñe, c) las necesidades de justicia o de policía, y d) cuando tal reproducción se relacione con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en público.

3) Límites del derecho a la propia imagen: En otras palabras, en nuestro medio encontramos los siguientes límites del derecho a la propia imagen :

-1) Cuando la imagen es notoria o se refiere a actos o actividades del ser humano que salen de lo común, el derecho se ve enervado y no se puede acceder.

-2) El segundo límite está constituido por aquellas actividades públicas que desempeñan los funcionarios públicos. En esta hipótesis se hace referencia, únicamente, a la actividad que realiza el sujeto como titular de su función, estando excluidas las actividades que la persona realice en su vida íntima.

-3) La tercera excepción hace referencia a publicaciones que sean necesarias para cumplir con las funciones de policía y justicia, como podría ser la difusión de fotografías de personas buscadas por la comisión de delitos.

-4) El cuarto límite se refiere a la divulgación de imágenes relacionadas con acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en público. En este supuesto debe ubicarse aquella información de una clara e inequívoca relevancia pública -en cuanto le interesa y atañe a la colectividad políticamente organizada- que cualquier particular o los medios de comunicación colectiva tienen el derecho de buscar, obtener y difundir. Ahora bien, en todos los supuestos anteriores no existe una desprotección absoluta para el titular de la imagen, puesto que, igualmente, la publicación no debe atentar contra la ley, el orden público, las buenas costumbres y no debe ocasionarle un perjuicio antijurídico a la persona cuya imagen se ha reproducido. Finalmente, es importante mencionar que en doctrina se ha aclarado que nunca se debe confundir el llamado interés público con el interés del público. El primer caso se trata de un interés especial, un interés moral y socialmente relevante y dotado por tanto de prioridad normativa. En el segundo caso, tan solo se enuncia el interés, el deseo o la curiosidad compartidos por un número más o menos significativo de personas. (ver en el mismo sentido las sentencias números 2017-004802, 2014-11715, 2012-226, 2012-007391, 2008-00218, 2006-016036, 2005-15057, 2004-11154, 2001-09250, 2533-93, entre otras).

4) Particularidad del derecho de imagen en caso de menores de edad: Lo anterior se refuerza cuando se trata de menores de edad, pues tratándose de menores de edad sometidos a un proceso penal, el Estado debe encargarse de velar por un resguardo absoluto de la imagen del menor que está siendo enjuiciado por supuestos actos delictivos. Lo anterior en virtud del Principio del Interés Superior del Menor y de diversos compromisos internacionales del país y leyes aprobadas para proteger a esta población especialmente vulnerable (Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 40/33 de 28 de noviembre de 1985, el artículo 15 de la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes, el ordinal 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los numerales 20 y 21 la Ley de Justicia Penal Juvenil y el artículo 27 del Código de la Niñez y Adolescencia), como esta Sala estableció en los votos números 2009-009921 de las 13:53 horas del 19 de junio de 2009 y 2010-02524 de las 12:39 horas del 5 de febrero de 2010. En concreto, el artículo 27 del Código de la Niñez y la Adolescencia señala: "Prohíbese publicar, reproducir, exponer, vender o utilizar, en cualquier forma, imágenes o fotografías de personas menores de edad para ilustrar informaciones referentes a acciones u omisiones que se les atribuyan sean de carácter delictivo o de contravención o riñan con la moral o las buenas costumbres; asimismo, cuando de algún modo hayan participado o hayan sido testigos o víctimas de esos hechos, si se afecta su dignidad. // Queda prohibida la publicación del nombre o cualquier dato personal que permita identificar a una persona menor de edad autora o víctima de un hecho delictivo, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad pública." (ver al respecto la resolución 2017-003662).

5) El derecho de imagen en caso de menores de edad sometidos a un proceso penal: En su jurisprudencia, este Tribunal ha consignado una línea jurisprudencial robusta y celosa de la protección del derecho de imagen y de intimidad de los menores de edad sometidos a un proceso penal (véase lo dispuesto en sentencias números 2017-01235, 2004-011154, 2001-09250, 9921-09 de las 13:53 horas del 19 de junio de 2009), se indicó que, tratándose de menores de edad sometidos a un proceso penal esa protección se vuelve más intensa, y el Estado debe encargarse de velar por un resguardo absoluto de la imagen del menor que está siendo enjuiciado por supuestos actos delictivos. Lo anterior en virtud de diversos compromisos que ha adquirido el país a nivel internacional, así como de distintas leyes aprobadas para proteger a esta población especialmente vulnerable, en este sentido las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (“Reglas de Beijing”), adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985, disponen en su artículo 8º:

“8. Protección de la intimidad

8.1 Para evitar que la publicidad indebida o el proceso de difamación perjudiquen a los menores, se respetará en todas las etapas el derecho de los menores a la intimidad.

8.2 En principio, no se publicará ninguna información que pueda dar lugar a la individualización de un menor delincuente.”

En consonancia, y ampliando el ámbito de protección de la imagen de los menores sometidos a un proceso penal, las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990, en su artículo 87, prescriben:

“87. En el desempeño de sus funciones, el personal de los centros de detención deberá respetar y proteger la dignidad y los derechos humanos fundamentales de todos los menores y, en especial:

[…] e) Todo el personal deberá respetar el derecho de los menores a la intimidad y, en particular, deberá respetar todas las cuestiones confidenciales relativas a los menores o sus familias que lleguen a conocer en el ejercicio de su actividad profesional; […]”

Más específicamente, en el caso de nuestro país, la Ley de Justicia Penal Juvenil, número 7576, de 08 de marzo de 1996, publicada en La Gaceta 82 de 30 de abril de 1996, fecha desde la que está vigente, en sus artículos 20 y 21 dispone:

“Artículo 20.- Derecho a la privacidad

Los menores de edad tendrán derecho a que se les respeten su vida privada y la de su familia. Consecuentemente, se prohíbe divulgar la identidad de un menor de edad sometido a proceso.

Artículo 21.- Principio de confidencialidad

Serán confidenciales los datos sobre los hechos cometidos por menores sometidos a esta ley. En todo momento, deberá respetarse la identidad y la imagen del menor de edad.

Los Jueces Penales Juveniles deberán procurar que la información que brinden, sobre estadísticas judiciales, no contravenga el principio de confidencialidad ni el derecho a la privacidad, consagrados en esta ley.”

Estos límites al poder estatal, que se erigen como verdaderas garantías para los menores justiciables, resultan exigibles y oponibles dentro de un proceso penal, no solo constriñen a las autoridades judiciales, sino que, también, obligan a cualquier autoridad estatal que esté involucrada con las personas menores de edad sometidas a procesos penales. Claro está, entonces, estas normas son aplicables, de la misma manera, a las autoridades encargadas de los centros en los cuales los menores se encuentran recluidos, sea como medida precautoria, antes de un juicio, o incluso, luego de haber sido sentenciados, pues el fin que se persigue con tal medida es su resocialización, no su exposición ni su exhibición frete a terceros ajenos al proceso. Esto, debido a que, al fin y al cabo, lo que se pretende es ofrecer a los jóvenes sospechosos de un delito mecanismos para asegurar el proceso, pero, velando siempre por su superior interés, como menores de edad que son. Cualquier intento por exponer a estos menores se transformaría en una verdadera presión hacia ellos, el solo hecho de que una autoridad pública ofrezca los datos de un menor, o asienta, en modo alguno, que estos expongan su situación jurídica de manera que les perjudique, ya se convierte en una amenaza a sus derechos fundamentales, en virtud de que, por el contrario, su deber es velar porque sus casos se mantengan en la confidencialidad, no porque así lo crea o estime la Sala, sino porque es de esa forma que lo exigen los compromisos internos y externos que se ha impuesto la República de Costa Rica, justamente en el ejercicio de su libertad, independencia y soberanía. Así, cualquier dato referente a un menor de edad, sometido a un juicio por la presunta comisión de un delito, debe cuidarse celosamente, y no puede ser ofrecido por ninguna autoridad estatal, menos aún cuando su obligación es, precisamente, mantenerlos a buen recaudo, sin posibilidad de que personas ajenas al proceso se enteren de particularidad alguna de este. Desde ese punto de vista, no es dable pensar o asentir que los menores sean mostrados ante terceros, para que estos los juzguen, y tampoco se puede permitir que a los menores se los contextualice para lograr identificarlos, pues la protección de la imagen y de la identidad de un menor sometido a un proceso penal no implica solo la protección de su rostro, sino que exige a TODAS LAS AUTORIDADES ESTATALES (en el sentido más amplio del término) realizar todos los esfuerzos a su alcance para que no se pueda, a través de la agregación y cotejo de diversos datos, llegar a la plena identificación de la persona menor de edad enjuiciada. Estas reglas se imponen así por vivir en un sistema democrático, en donde siempre se debe optar por la defensa de la dignidad de la persona, aún si esta ha cometido un delito, pues eso no le resta, para nada ni en nada, su humanidad y, por ende, la dignidad que le es intrínseca. Vivir en un sistema democrático puede resultar incómodo para algunos, porque, sin duda, exige un respeto por las diferencias e impone la dotación de una serie de garantías a aquellos que se sitúan en posturas vulnerables, para ello se recurre a diferentes acciones en aras de alcanzar puntos de equilibrio, siendo la aspiración ideal llegar a la igualdad; sin embargo, siempre se es realista y se entiende que, materialmente, solo se puede llegar a crear equidades, sin que ello implique claudicar en la búsqueda de esos altísimos ideales de la máxima libertad y felicidad para todos. La democracia, sin duda, es la forma de gobierno más humana, más bella y más digna de ser vivida, pues reconoce nuestras desigualdades y, no obstante, tiene ese purísimo y carísimo ideal de reducirlas, sin intentar suprimirlas, pues son justamente esas diferencias las que nos hacen humanos. Precisamente, es la democracia la que impone que los juicios se lleven a cabo bajo una serie de formalidades y los de los menores de edad con mayores garantías para estos, sin que quepa ninguna clase de juzgamiento previo o anterior, y sin que el juicio pueda sobrepasar más allá de la tarea de todo juez, estimar si los hechos, examinados a la luz del supuesto contenido en la norma, producen o no efectos jurídicos.

(...)

6) El derecho a la imagen como límite a la libertad de expresión: En cuanto a la libertad de expresión, y cómo el derecho a la imagen opera como un límite a dicha libertad , esta Sala ha indicado que, la libertad de expresión debe desarrollarse en armonía con los demás derechos fundamentales, entre los que destaca los derechos a la intimidad y al honor. En esa ponderación debe tomarse en cuenta la peculiar dimensión institucional de la libertad de expresión y la necesidad de que goce de un amplio cauce para el intercambio de ideas y opiniones que afecten a la organización colectiva (véase sentencia número 9/2007 del Tribunal Constitucional de España). De este modo, para establecer si la divulgación de una noticia o imagen deviene contraria al derecho al honor y prestigio, al igual que sus correlativos de intimidad e imagen, deben valorarse aspectos como la relevancia pública de la noticia (ver sentencia número 2008-009485 de las 9:53 horas del 06 de junio del 2008). Propiamente, en cuanto a tales límites a la libertad de expresión, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos indica que se debe examinar si la injerencia a esa libertad está justificada, si es necesaria en una sociedad democrática, si es proporcionada y si los motivos invocados para justificarla eran pertinentes y suficientes. La Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha emitido criterio respecto a las restricciones a la libertad de expresión e información que asiste a los medios colectivos de comunicación. En el caso Fontevechhia vs. Argentina del 29 de noviembre de 2011, la Corte explicó que “la fotografía no solo tiene el valor de respaldar o dar credibilidad a informaciones brindadas por medio de la escritura, sino que tiene en sí misma un importante contenido y valor expresivo, comunicativo e informativo; de hecho, en algunos casos, las imágenes puede comunicar o informar con igual o mayor impacto que la palabra escrita. Por ello, su protección cobra importancia en tiempos donde los medios de comunicación audiovisual predominan. Sin embargo, por esa misma razón y por el contenido de información personal e íntima que pueden tener las imágenes, su potencial para afectar la vida privada de una persona es muy alto”. La Corte finaliza diciendo que se debe diferenciar entre las imágenes que representan una contribución al debate de interés general, y las que están simplemente dirigidas a satisfacer la curiosidad del público respecto de la vida privada de una figura pública. Por último, en resolución número STC 012/2012 el Tribunal Constitucional Español adujo que los derechos a la intimidad y la propia imagen constituyen límites externos al correcto ejercicio de la libertad de información, ya que “todas las libertades reconocidas en el precepto tienen su límite en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia, que cumplen así lo que hemos denominado 'función limitadora' en relación con dichas libertades". Asimismo, el Tribunal señala que el derecho a comunicar y emitir libremente información veraz no otorga a sus titulares un poder ilimitado sobre cualquier ámbito de la realidad. Según el Tribunal, la intromisión en los derechos fundamentales de terceros resultante del ejercicio de la libertad de expresión, solo será legítima en la medida que la afectación de dichos derechos resulte adecuada, necesaria y proporcionada para la realización constitucional del derecho a la libertad de información. Dicho todo lo anterior, se procede al examen del caso concreto, particularizando a cada uno de los recurridos.

VI.- SOBRE EL CASO CONCRETO.- Tomando en cuenta lo indicado en el considerando anterior, y teniendo a la vista los hechos que se han tenido por demostrados, se procede al examen del caso concreto, examinando las actuaciones y omisiones de cada uno de los recurridos.

(…)

2) Sobre las actuaciones de la Fuerza Pública: Tal como se observó de los hechos probados, en la primera fotografía publicada del menor se observa una persona de cuerpo entero, de cerca, con un cintillo negro en los ojos, pero se puede ver su rostro, pelo, altura y contextura, ropa que vestía, esposado con las manos en la espalda y al lado de un carro de la Fuerza Pública. De lo cual se desprende también la violación del derecho de imagen por parte de los funcionarios de la Fuerza Pública, pues, tal como se dijo, TODAS LAS AUTORIDADES ESTATALES (en el sentido más amplio del término) están obligadas a realizar todos los esfuerzos a su alcance para que no se pueda, tomar una fotografía de un menor en estas condiciones que permita llegar a la plena identificación de la persona menor de edad enjuiciada. Al estar el menor al dado de un vehículo de la Fuerza Pública, debía estar bajo su custodia. Por todo lo anterior, se concluye que los recurridos de la Fuerza Pública incurrieron en una violación al derecho de imagen del menor por omitir su resguardo, y haber permitido una fotografía bajo esas condiciones de plena identificación del menor. Razón por la cual se impone la estimatoria de este recurso, en cuanto a estos recurridos, con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva de esta resolución.

(…)

VI.- CONCLUSIONES.- (…). 2) Los recurridos de la Fuerza Pública incurrieron en una violación al derecho de imagen del menor por omitir su resguardo, y haber permitido una fotografía al lado de una patrulla, bajo condiciones de plena identificación del menor. 3) No tiene esta Sala los elementos de prueba suficientes como para tener por responsable al Poder Judicial de la información que publicó el medio de prensa y el periodista, información que por demás, en parte, resulta pública. Así entonces, en cuanto a este recurrido, el recurso debe declararse sin lugar, tal como en efecto se hace.” (Sentencia n.° 2018-4340 de las 9:15 horas del 16 de marzo de 2018, reiterada en la sentencia n.° 2019-1208 de las 9:05 horas del 25 de enero de 2019).

En el caso de marras, la Sala tuvo por probado que el amparado es menor de edad y que se tramita la causa n.° [Valor 002] en su contra. Además, se verificó que él fue aprehendido por oficiales de la Fuerza Pública a las 22:35 horas del 2 de junio de 2020. La prueba aportada con el escrito de interposición, que no fue disputada por los recurridos, permitió a la Sala concluir que sí se tomaron fotografías del amparado durante el momento de la detención, situación que fue permitida por la Fuerza Pública. En aplicación el criterio expuesto supra, este Tribunal determina que se lesionaron los derechos del tutelado y, en consecuencia, declara con lugar el recurso. Dado que la situación atañe únicamente a la Fuerza Pública, la condenatoria es en su contra.

IV.- Voto salvado del Magistrado H.G.. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha desarrollado el derecho de imagen como una extensión del derecho a la intimidad, protegido constitucionalmente en el artículo 24 de la Constitución Política, cuyo fin es resguardar el ámbito o esfera privada de las personas del público, salvo autorización expresa del interesado. De esta manera, se limita la intervención de otras personas o de los poderes públicos en la vida privada de las personas. Esta limitación puede encontrarse tanto en la observación y en la captación de la imagen como en la difusión posterior de lo captado sin el consentimiento de la persona afectada. Este Tribunal ha señalado expresamente, que para que una persona pueda invocar la vulneración a este derecho, debe existir una plena identificación de la persona presuntamente perjudicada, sea por su nombre o por su imagen. En ese sentido, esta Sala, mediante sentencia número 2004-11154, de las 9:45 horas de 8 de octubre de 2004, indicó:

III.- a) Sobre el derecho a la imagen. En la sentencia #2001-09250 de las 10:22 horas del 14 de septiembre del 2001 de esta Sala se definió el derecho de imagen “como aquel que faculta a las personas a reproducir su propia imagen o por el contrario a impedir que un tercero pueda captar, reproducir o publicar su imagen sin autorización”.
Adicionalmente, la sentencia número 2533-93, de las 10:03 horas del 4 de junio de 1993 señaló:
El derecho a la imagen es uno de los derechos de la personalidad y tiene independencia funcional y se manifiesta en forma negativa cuando la persona se niega a que se le tome una fotografía y en forma positiva cuando el sujeto solicita o autoriza tal conducta; además, el retrato fotográfico de la persona no puede ser puesto en el comercio, sin el debido consentimiento...”.
De este modo, para poder invocar la protección del derecho en cuestión, la imagen ha de identificar a la persona, es decir, la imagen debe aludir directamente al afectado, ya sea físicamente, por su nombre o por otros elementos de los que se pueda derivar inconfundiblemente a quién se refiere la información brindada. La fotografía es una reproducción de la imagen de la persona que, dentro de los atributos esenciales de la personalidad, constituye un derecho fundamental. Este derecho, sin embargo, no es absoluto. Encuentra ciertas excepciones cuando estén comprometidos fines igualmente esenciales de la sociedad, según los términos señalados por el artículo 28 párrafo segundo de nuestra Constitución Política: cuando dañen la moral, el orden público o los derechos de terceros. Ejemplo de ello es la averiguación de la verdad dentro de las investigaciones policiales y la localización de personas extraviadas o fallecidas (véase en este sentido la sentencia de esta Jurisdicción número 1441-96 de las 16:15 horas del 27 de marzo de 1996). En el derecho positivo la única regulación expresa sobre el derecho a la imagen es la del artículo 47 del Código Civil –y así se hace ver en sentencia de esta Sala número 2011-5397, de las 10:2 horas de 29 de abril de 2011-, que expresa:
La fotografía o la imagen de una persona no puede ser publicada, reproducida, expuesta ni vendida en forma alguna si no es con su consentimiento, a menos que la reproducción esté justificada por la notoriedad de aquélla, la función pública que desempeñe, las necesidades de justicia o de policía, o cuando tal reproducción se relacione con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en público. Las imágenes y fotografías con roles estereotipados que refuercen actitudes discriminantes hacia sectores sociales no pueden ser publicadas, reproducidas, expuestas ni vendidas en forma alguna” (Voto No. 2011-005397 de las 10:32 hrs. de 29 de abril de 2011).
En el caso bajo estudio, consta que el amparado fue aprehendido por oficiales de la Fuerza Pública. Durante la aprehensión, personas que no han sido aquí identificadas tomaron fotografías del amparado en el lugar de los hechos y, presuntamente, las publicaron en redes sociales. No se ha demostrado aquí una actuación directa de las autoridades relacionadas con la aprehensión y la toma y publicación de las fotografías. Por el contrario, tal como se indica en los informes rendidos bajo fe de juramento, y que como tal se erigen en manifestaciones de obligada atención para esta Sala salvo fehaciente prueba en contrario –que no la hay en este caso-, ninguna de las autoridades relacionadas reconoce la autorización para la toma de tales fotografías. El Jefe de la Delegación de Policía de Palmares claramente indicó que la Fuerza Pública en ningún momento tomó fotografías. Los presuntos hechos se dieron en la vía pública y a lugar se presentaron varias personas. De tal manera, al no establecerse una relación directa entre la actuación de las autoridades recurridas y la aducida publicación, en mi criterio este recurso de amparo debe ser declarado sin lugar también en cuanto a este extremo se refiere –en similar sentido, ver el voto salvado del suscrito que consta en las sentencias de esta Sala, número 2017-13795, de las nueve horas quince minutos del 30 de agosto de 2017 y número 2017015522 de las 9:40 horas del 29 de septiembre del 2017.
V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso en contra del Ministerio de Seguridad Pública. Se ordena a A.M.M., en su condición de Jefe de la Delegación Policial de Palmares de Alajuela, o a quien ejerza ese cargo, abstenerse de incurrir nuevamente en los hechos que dieron origen a la presente estimatoria y girar de manera inmediata las instrucciones necesarias a efectos de prevenir que se incurra en hechos semejantes. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El M.H.G. salva el voto y declara sin lugar el recurso. N..
Fernando Castillo V.
Presidente
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Jose Paulino Hernández G.
Mauricio Chacón J.
Documento Firmado Digitalmente
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*3ANG0MFH47JI61*
3ANG0MFH47JI61
EXPEDIENTE N° 20-010239-0007-CO
Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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