Sentencia Nº 2020013856 de Sala Constitucional, 24-07-2020

EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
Número de expediente20-008866-0007-CO
Fecha24 Julio 2020
Número de sentencia2020013856

*200088660007CO*

Exp: 20-008866-0007-CO

Res. Nº 2020013856

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veinticuatro de julio de dos mil veinte .

Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001] , cédula de identidad No. [Valor 001] , a favor de [Nombre 002], cédula de identidad No. [Valor 002] y [Nombre 003], cédula de identidad No. [Valor 003], contra DIARIO EXTRA.
Resultando:
1.- Por escrito agregado al expediente digital a las 20:43 horas de 21 de mayo de 2020, la recurrente interpuso recurso de amparo contra Diario Extra. Manifiesta que como consecuencia de la crisis económica por la pandemia del COVID-19, muchas familias han disminuido sus ingresos, como en el caso de la amparada madre de 3 hijos. Indica que a la amparada se le otorgó un beneficio y ayuda de víveres por parte de la Municipalidad de Tibás, por tal motivo acudió con su hijo [Nombre 003] , quien en ese momento era menor de edad, pero actualmente es mayor de edad, al Salón Comunal para el retiro de los productos alimenticios. Añade que ante la presentación de una denuncia anónima, un equipo de Diario La Extra se presentó al Salón Comunal para determinar si los alimentos eran distribuidos a personas que no lo necesitaban. Señala que el medio de comunicación en publicación de 7 de mayo de 2020 indicó que la familia de la amparada recibió alimentos sin que lo necesitaran, incluso, difundieron imágenes de [Nombre 003]. Sostiene que debido a dicha publicación quien para ese momento era menor de edad fue reconocido por amigos y compañeros del colegio, quienes se burlaron del amparado al conocer sobre su estado de necesidad económica. Acota que la imagen de la persona menor de edad se utilizó por el medio de comunicación, sin ningún tipo de responsabilidad ni resguardo de sus derechos frente a una situación que puede perturbar su estabilidad emocional. Agrega que en la nota de prensa el amparado aparece en 3 ocasiones de forma nítida y clara. Acusa que lo actuado por los recurridos lesiona el derecho de imagen, la integridad física, psíquica y moral del amparado, quien se vio humillado al ser revictimizado por sus necesidades económicas actuales, en clara trasgresión a la intimidad y dignidad humana. Estima que los hechos expuestos violentan los derechos fundamentales de los amparados.
2.- Mediante resolución de las 15:00 horas de 22 de mayo de 2020, se previno a la parte recurrente aportar certificación de personería jurídica vigente de Sociedad Periodística Extra Limitada o Periódico Diario Extra.
3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 14:50 horas de 29 de mayo de 2020, la parte recurrente cumplió con lo prevenido.
4.- En resolución de las 17:11 horas de 1° de junio de 2020, se le dio traslado a Iary María Gómez Quesada, en su condición de Gerente con representación judicial y extrajudicial de Sociedad Periodística Extra Limitada, así como a Paola Hernández Chavarría, Directora del Periódico Diario Extra, sobre los hechos alegados por la recurrente.
5.- Por escrito agregado al expediente digital a las 13:27 horas de 4 de junio de 2020, la recurrente menciona que el tutelado ya cumplió la mayoría de edad y agrega el número de cédula correcto de la madre del amparado.
6.- Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 15:51 horas de 8 de junio de 2020, contestan la audiencia conferida Iary María Gómez Quesada y Paola Hernández Chavarría, por su orden Representante de Sociedad Periodística Extra Limitada y Directora de Diario Extra, que es cierto que el 7 de mayo de 2020, Diario Extra publicó la noticia que se acompaña a la demanda, titulada “Cuestionan entrega de diarios de CNE”, que lleva como antetítulo “Aseguran que llegan a retirarlos en carrazos” y que, primero, da cuenta de la existencia de la denuncia de varios ciudadanos (protegidos por la periodista) que cuestionaron que, quienes estaban retirando las ayudas lo hacían en vehículos de lujo pero que; además, informa de los testimonios de otras personas que relataron que la actuación municipal fue completamente lícita. Mencionan que la elaboración de esa noticia la periodista cumplió con el deber de diligencia porque a) se apersonó al sitio en compañía del fotógrafo [Nombre 012] ; b) recibió las denuncias de los quejosos que llamaron a la periodista para ponerla en conocimiento de sus temores y para que observara los hechos en el sitio; c) documentó el hecho denunciado con varias fotografías que muestran que efectivamente varias personas estaban retirando las ayudas en vehículos de valor considerable; d) buscó y recogió también el testimonio de cuatro personas. Sostienen que con fundamento en esas fuentes, en los primeros 4 párrafos de la noticia, la periodista dio cuenta de los hechos denunciados y de los temores de algunos vecinos en relación con el uso de las ayudas para los más pobres; y, en los siguientes 7 párrafos, informó acerca de las manifestaciones de quienes estaban entregando los víveres, los cuales rechazaron la existencia de anomalías en la entrega de los víveres. Agregan que en un recuadro en la parte superior derecha, se informó, además, acerca de esos mismos testimonios y acerca de la opinión de un vecino, que exaltó la acción municipal. Mencionan que la noticia contiene 5 fotografías que fueron tomadas en la calle pública y que fueron usadas para darle respaldo y credibilidad a la información. Aseguran que la finalidad de la noticia no es inmiscuirse en la vida privada de nadie, ni tampoco dar a conocer hechos relativos a esta. Afirman que lo que se pretende es narrar la denuncia ciudadana de unos vecinos de la comunidad, que los llamaron porque temían que los víveres no se estaban destinando a las personas más necesitadas; sin embargo, se tomó en cuenta las narraciones de ambas partes del asunto. Señalan que en ningún momento se buscó realizar un daño ni exponer a una persona menor de edad. En todo caso, sostienen que la noticia es veraz y de interés público. Reiteran que la noticia no liga a la familia de alguna persona específica y mucho menos a la familia de alguna persona menor de edad, así como tampoco se indicó que los amparados no necesitaran los víveres, en ningún momento se indicó el nombre de estos, ni tampoco se brindó dato personal alguno de ellos. Añaden que las imágenes no se utilizaron para ningún fin ilícito. Sostienen que actuaron en apego a la libertad de prensa y de manera legítima. Solicitan se declare sin lugar el recurso.
7.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Araya García ; y,

Considerando:

I.- Objeto del recurso. Alega la recurrente que el amparado y su madre fueron beneficiarios de una de las ayudas que estaba brindando la Municipalidad de Tibás, en la cual se estaba otorgando víveres a las familias que se estaban viendo afectadas económicamente por la emergencia nacional por Covid-19. En virtud de lo anterior, reclaman que el Diario Extra se presentó el día en que retiraron dicha ayuda y realizaron un reportaje el 7 de mayo de 2020, aduciendo que algunas familias no requerían dicha ayuda y sacaron una serie de fotografías para ilustrar la noticia, en donde se puede apreciar imágenes del tutelado, quien para ese momento era menor de edad, con lo que estima se transgredió el derecho a la imagen del amparado.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
1)El tutelado y su madre fueron beneficiarios de las ayudas de víveres que brindó la Municipalidad de Tibás en virtud de la emergencia nacional por Covid-19 (hecho incontrovertido).
2)El 7 de mayo de 2020, Diario Extra publicó la noticia titulada “Cuestionan entrega de diarios de CNE”, que lleva como antetítulo “Aseguran que llegan a retirarlos en carrazos” y que, primero, da cuenta de la existencia de la denuncia de varios ciudadanos (protegidos por la periodista) que cuestionaron que, quienes estaban retirando las ayudas lo hacían en vehículos de lujo pero que; además, informa de los testimonios de otras personas que relataron que la actuación municipal fue completamente lícita (ver contestación rendida y prueba aportada al expediente).
3)A la fecha de la publicación realizada por Diario Extra, el amparado [Nombre 003] tenía 17 años de edad (ver información disponible en la página web del Tribunal Supremo de Elecciones).
4)La noticia de Diario Extra contiene 5 fotografías que fueron tomadas en la calle pública y que fueron usadas para darle respaldo y credibilidad a la información, en donde se ven personas de espalda, con mascarilla y vehículos sin que se tomara el número de placa (ver contestación rendida y prueba aportada al expediente).
III.- Hecho no probado. No se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho: Único.- Que la noticia de 7 de mayo de 2020, difundida por Diario Extra hiciera alusión al nombre del tutelado o de su madre, del número de placa de su vehículo, de su situación familiar concreta o que publicara sus caras claramente.
IV.- Antecedentes de interés. Esta Sala se ha manifestado reiteradamente sobre el derecho de imagen y cada uno de los elementos y supuestos que este contempla. De esta forma, en la sentencia No. 2007-17324 de las 15:25 horas de 28 de noviembre de 2007, indicó:
“En la sentencia #2001- 09250 de las 10:22 horas del 14 de setiembre del 2001 de esta Sala se definió el derecho de imagen “como aquel que faculta a las personas a reproducir su propia imagen o por el contrario a impedir que un tercero pueda captar, reproducir o publicar su imagen sin autorización”. Adicionalmente, la sentencia No. 2533-93 de las 10:03 horas del 4 de junio de 1993 indicó: "El derecho a la imagen es uno de los derechos de la personalidad y tiene independencia funcional y se manifiesta en forma negativa cuando la persona se niega a que se le tome una fotografía y en forma positiva cuando el sujeto solicita o autoriza tal conducta; además, el retrato fotográfico de la persona no puede ser puesto en el comercio, sin el debido consentimiento...". Asimismo, en sentencia número 2006-016036 de las 9:39 hrs. del 03 de noviembre de 2006, se indicó: “De este modo, para poder invocar la protección del derecho en cuestión la imagen ha de identificar a la persona, es decir la imagen debe aludir directamente al afectado ya sea físicamente, por su nombre o por otros elementos de los que se pueda derivar inconfundiblemente a quién se refiere la información brindada. La fotografía es una reproducción de la imagen de la persona, que, dentro de los atributos esenciales de la personalidad, constituye un derecho fundamental. Este derecho, sin embargo, no es absoluto. Encuentra ciertas excepciones cuando estén comprometidos fines igualmente esenciales de la sociedad, según los términos señalados por el artículo 28 párrafo segundo de nuestra Constitución Política: cuando dañen la moral, el orden público o los derechos de terceros. Ejemplo de ello es la averiguación de la verdad dentro de las investigaciones policiales y la localización de personas extraviadas o fallecidas (v. en este sentido la sentencia de esta Jurisdicción #1441-96 de las 16:15 horas del 27 de marzo de 1996). En el derecho positivo la única regulación expresa sobre el derecho a la imagen es la del artículo 47 del Código Civil, que expresa: “La fotografía o la imagen de una persona no puede ser publicada, reproducida, expuesta ni vendida en forma alguna si no es con su consentimiento, a menos que la reproducción esté justificada por la notoriedad de aquélla, la función pública que desempeñe, las necesidades de justicia o de policía, o cuando tal reproducción se relacione con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en público. Las imágenes y fotografías con roles estereotipados que refuercen actitudes discriminantes hacia sectores sociales no pueden ser publicadas, reproducidas, expuestas ni vendidas en forma alguna.” Tanto de la norma citada como de las decisiones reseñadas de este Tribunal pueden derivarse como reglas en materia del derecho de imagen, las que siguen: i) existe un derecho fundamental a la imagen derivado del derecho a la intimidad; ii) este derecho consiste en que no se puede captar, reproducir ni exponer la imagen de una persona sin su consentimiento; iii) la regla del consentimiento del derechohabiente admite varias excepciones, a saber: a) las fundamentadas en los límites del principio de autonomía de la voluntad enunciadas en el artículo 28 de la Constitución Política –la moral, el orden público, el perjuicio a tercero- que evidentemente no pueden invocarse en abstracto, sino que deben atarse a una situación concreta, dándoles contenido, b) la notoriedad de la persona o la función pública que desempeñe, c) las necesidades de justicia o de policía, y d) cuando tal reproducción se relacione con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en público” (el resaltado no es del original).
Asimismo, sobre la libertad de prensa, esta Sala en la sentencia No. 2001–09250 de las 10:22 horas del 14 de setiembre de 2001, indicó que la libertad de prensa, tiene una dimensión social evidente, que es precisamente el derecho de las personas a recibir una información, adecuada y oportuna (no manipulada). En lo que interesa se dijo:
“...la libertad de información es un medio de formación de opinión pública en asuntos de interés general. Este valor preferente alcanza su máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, que es la prensa, entendida en su más amplia acepción. Esto, sin embargo, no significa que la misma libertad pueda ser entendida de manera absoluta, sino más bien debe de analizarse cada caso concreto para ponderar si la información se ha llevado a cabo dentro del ámbito protegido constitucionalmente, o por el contrario si ha transgredido ese ámbito, afectando el derecho al honor, a la intimidad o a la imagen, entre otros derechos también constitucionalmente protegidos.”
En efecto, la doctrina sobre el tema señala que la Libertad de Prensa ampara la posibilidad de publicar noticias con veracidad, buenos motivos y fines justificables. No obstante, si bien la misión de la prensa en una sociedad abierta y democrática es informar a la opinión pública en forma objetiva y veraz, esto no debe entenderse como una exigencia de carácter absoluto, pues, en la práctica, claramente existen dificultades de todo tipo que harían totalmente irracional el exigirles semejante logro a los medios de comunicación. Por esta razón, se ha aceptado que éstos solamente están obligados a buscar leal y honradamente la verdad, en la forma más imparcial que les sea posible. En otras palabras, el deber de veracidad únicamente les impone la obligación de procurar razonablemente la verdad, y no la de realizar ese cometido en forma absoluta. Por consiguiente, el deber de veracidad entraña una obligación de medios, no de resultados...”
V.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, la recurrente alega que el amparado y su madre fueron beneficiarios de una de las ayudas que estaba brindando la Municipalidad de Tibás, en la cual se estaba otorgando víveres a las familias que se estaban viendo afectadas económicamente por la emergencia nacional por Covid-19. En virtud de lo anterior, reclaman que el Diario Extra se presentó el día en que retiraron dicha ayuda y realizaron un reportaje el 7 de mayo de 2020, aduciendo que algunas familias no requerían dicha ayuda y sacaron una serie de fotografías para ilustrar la noticia, en donde se puede apreciar imágenes del tutelado, quien para ese momento era menor de edad, con lo que estima se transgredió el derecho a la imagen del amparado.
Sobre el particular, es importante aclarar a la recurrente que, este Tribunal ha realizado ampliamente y en reiterada jurisprudencia análisis tanto del derecho a la imagen como de la libertad de prensa, y específicamente, en momentos en los cuales chocan ambos derechos.
Nótese que en cuanto al derecho a la imagen respecta, se ha indicado que deben existir una serie de elementos para poder invocar este derecho. Al respecto, este Tribunal ha establecido que “ para poder invocar la protección del derecho en cuestión la imagen ha de identificar a la persona, es decir la imagen debe aludir directamente al afectado ya sea físicamente, por su nombre o por otros elementos de los que se pueda derivar inconfundiblemente a quién se refiere la información brindada” (Cfr. sentencia No. 2007-17324 de las 15:25 horas de 28 de noviembre de 2007), lo anterior, según se indicó en el precedente citado en el cuarto considerando de esta sentencia.
En el caso concreto, ciertamente, si bien en la noticia se presentan una serie de imágenes, en las cuales, efectivamente, se denota “un muchacho de camisa de rallas”, como se alega en el escrito de interposición, lo cierto es que, en las fotografías de la noticia no se puede apreciar realmente la cara de esta persona, por cuanto, utilizaba mascarilla; además, en algunas fotografías aparece de espaldas, por lo que, contrario a lo que se expone, y en línea con la jurisprudencia de esta Sala, no podría afirmarse que la imagen en cuestión aluda directamente al tutelado. Asimismo, no consta que en la noticia ni en las fotografías se haya indicado el nombre de este ni de su madre, o que se indicaran números de placa de los vehículos, así como tampoco se desprende que se haya hecho alusión directa a la situación particular de su familia ni que se introduzcan elementos para identificar a ninguna persona.
En congruencia con lo anterior, el artículo 27 del Código de la Niñez y la Adolescencia establece: “Artículo 27.- Derecho a la imagen. Prohíbase publicar, reproducir, exponer vender o utilizar, en cualquier forma, imágenes o fotografías de personas menores de edad para ilustrar informaciones referentes a acciones u omisiones que se les atribuyan sean de carácter delictivo o de contravención o riñan con la moral o las buenas costumbres; asimismo, cuando de algún modo hayan participado o hayan sido testigos o víctimas de esos hechos, si se afecta su dignidad. Queda prohibida la publicación del nombre o cualquier dato personal que permita identificar a una persona menor de edad autora o víctima de un hecho delictivo, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad pública”.
Aunado a lo anterior, y en estricta aplicación al artículo mencionado previamente, esta Sala ha desarrollado ampliamente a nivel jurisprudencial la especial protección que debe darse al derecho a la imagen de personas menores de edad que estén siendo sometidas a un proceso penal.
De esta forma, este Tribunal ha señalado que: “ Así, cualquier dato referente a un menor de edad, sometido a un juicio por la presunta comisión de un delito, debe cuidarse celosamente, y no puede ser ofrecido por ninguna autoridad estatal, menos aun cuando su obligación es, precisamente, mantenerlos a buen recaudo, sin posibilidad de que personas ajenas al proceso se enteren de particularidad alguna de este. Desde ese punto de vista, no es dable pensar o asentir que los menores sean mostrados ante terceros, para que estos los juzguen, y tampoco se puede permitir que a los menores se los contextualice para lograr identificarlos, pues la protección de la imagen y de la identidad de un menor sometido a un proceso penal no implica solo la protección de su rostro, sino que exige a TODAS LAS AUTORIDADES ESTATALES (en el sentido más amplio del término) realizar todos los esfuerzos a su alcance para que no se pueda, a través de la agregación y cotejo de diversos datos, llegar a la plena identificación de la persona menor de edad enjuiciada” (Cfr. Sentencia No. 1208-2019 de las 9:05 horas de 25 de enero de 2019).
Bajo este panorama, queda claro, que existe una prohibición expresa a nivel normativo y que ha sido respaldada por la jurisprudencia de este Tribunal, que protege el tema de la identidad de las personas menores de edad y la difusión de su imagen, cuando se trate de asuntos de naturaleza de penal, en los que figuren como parte. No obstante lo anterior, el caso que nos ocupa, no se encuentra dentro de esa prohibición, al no desarrollarse los hechos reclamados dentro una situación de carácter penal.
Ahora, en cuanto a la otra vertiente del asunto, relativa a la libertad de la información, dentro de la que se encuentra la libertad de prensa de la que gozan los medios de comunicación, tales como Diario Extra. Sobre la libertad de prensa se ha indicado que, en cuanto a los medios de comunicación “ se ha aceptado que éstos solamente están obligados a buscar leal y honradamente la verdad, en la forma más imparcial que les sea posible” (Cfr. sentencia No. 2001–09250 de las 10:22 horas del 14 de setiembre de 2001).
De esta forma, al realizarse un análisis de la noticia en cuestión, en primer lugar, se denota que la denuncia realizada a Diario Extra definitivamente revierte un interés público, dado que se trata de la entrega de víveres, por parte de dos instituciones públicas -la Municipalidad de Tibás y la Comisión Nacional de Emergencias-, y que, además, fueron adquiridos con fondos públicos, cuya fiscalización es un asunto de interés público, sin lugar a dudas. En segundo lugar, consta que esta buscó las dos versiones de la historia, dado que se hizo alusión a la denuncia anónima que se realizó al medio de comunicación, pero también se entrevistó a las personas encargadas y que estaban laborando en la entrega de víveres, quienes aseguraron que no existió ninguna irregularidad en la distribución de estos, y más bien, aclararon lo denunciado, explicando la forma en que se procedió a asignar los víveres, luego de un análisis detallado de cada solicitud.
Adicionalmente, debe tomarse en cuenta que las fotografías en cuestión, fueron tomadas por Diario Extra en la vía pública, es decir, en esta actuación no existió violación alguna a un recinto privado o de acceso restringido, que pudiera afectar el derecho a la intimidad de alguna persona.
Con lo que se tiene por demostrado que el Diario recurrido procuró buscar la verdad real e informar sobre un hecho noticioso y de interés público, dando las dos versiones de la historia de una manera imparcial y sin buscar afectar a ninguna persona en específico, ni a ninguna familia, dado que, como se indicó, no se hizo alusión en la noticia de ninguna persona en particular, sino que se brindó una visión general de lo ocurrido. Incluso puede afirmarse que la nota realiza un equilibrio informativo al escuchar a los denunciantes, y a la vez acudir a fuentes municipales que refieren la legitimidad de las actuaciones denunciadas.
En ese sentido, estima la Sala que el uso de la imagen, de quien presuntamente es el amparado -por cuanto de la misma no se desprende con claridad quién es, ni se puede apreciar la imagen de la cara propiamente, dado que la persona de las fotografías utiliza mascarilla-, se dio dentro de un contexto de un hecho noticioso de interés público, al tratarse de la entrega de víveres con fondos públicos, que no es de naturaleza penal y que está relacionado directamente con el contenido de la noticia, cuya utilización, además, no denigra ni afecta la imagen de la persona fotografiada, dado que, tampoco se hace alusión a su nombre o al de su familia en la nota.
En consecuencia, y partiendo del razonamiento realizado, lo correspondiente es declarar sin lugar el recurso, al no encontrar esta Sala violación alguna al derecho a la imagen del amparado o de su familia, y al comprobarse que el Diario Extra estaba haciendo uso de su libertad de prensa de una manera imparcial y sin causar afectación alguna a la imagen de ninguna persona.
VI.- Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.-
Fernando Castillo V.
Presidente
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Jose Paulino Hernández G.
Ana María Picado B.
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
*K2MHEI8YRX861*
K2MHEI8YRX861
EXPEDIENTE N° 20-008866-0007-CO
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