Sentencia Nº 2020013959 de Sala Constitucional, 24-07-2020
Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Número de expediente | 20-012040-0007-CO |
Fecha | 24 Julio 2020 |
Número de sentencia | 2020013959 |
*200120400007CO*
Exp: 20-012040-0007-CO
Res. Nº 2020013959
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del veinticuatro de julio de dos mil veinte .
Recurso de amparo interpuesto por X.A.R., cédula de identidad 0112100061, contra el MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES.
1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 12:46 horas del 06 de julio del 2020 la recurrente presenta recurso de amparo contra el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones. Manifiesta que el 04 de junio de 2020, mediante oficio MICITT-DMOF- 484-2020 recibió por parte del Ministerio recurrido la carta de despido con responsabilidad patronal. Señala que el 25 de junio de 2020 consultó sobre el pago de sus prestaciones legales. Sin embargo, acusa que mediante oficio MICITTDAF- DGIRH-OF-0132-2020 del 03 de julio de 2020, se le respondió "(…) no podemos determinar una fecha exacta para su cancelación dado que dependemos de otros entes para que el mismo culmine (…)". Reclama que a la fecha no ha recibido el pago correspondiente.
2.- Por resolución de las 16:09 horas del 07 de julio del 2020, se le dio curso al presente recurso de amparo y se le solicitó informe al jefe del Departamento Gestión Institucional de Recursos Humanos del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones. Las partes fueron notificadas el 08 de julio del 2020 (ver registro electrónico).
3.- Informa bajo juramento M.G.G.C., Jefe del Departamento Gestión Institucional de Recursos Humanos del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (ver registro electrónico), que el 03 de julio de 2020, mediante el oficio MICITT-DGIRH-OF-0132-2020, se le comunicó a la recurrente que el estado actual de su proceso de liquidación se encontraba en la etapa de cálculo de los extremos laborales, el cual luego debe ser enviado a La Unidad de Asuntos Jurídicos del MICITT para la elaboración del proyecto de resolución ordenando el pago de dichas prestaciones legales, este luego debe de ser enviado al Señor Presidente de la República y de la señora Ministra para su aprobación. Resalta que, el patrón el responsable de girar la orden de pago mediante Resolución firmada por el Poder Ejecutivo, siendo el Departamento de Gestión Institucional de Recursos Humanos únicamente el encargado de realizar los cálculos de pago. Indica que, una vez firmada la Resolución, se procede a notificar a la persona interesada sobre los rubros a cancelar, así como al Departamento Financiero para que continúe el trámite hasta realizar el pago efectivo al funcionario, o se realice la gestión que corresponda. Con base en lo anterior, expone que no pueden determinar una fecha exacta para la cancelación del pago debido, ya que dependen de otros entes para que este sea aprobado. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.
R..e.M....H.G.; y,
Considerando:
I.- ACLARACIÓN PREVIA: Antes de analizar el fondo del asunto, debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute, si la administración ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o por leyes sectoriales para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está frente a un reclamo relacionado con el pago de prestaciones legales por despido con responsabilidad patronal, el cual no ha sido resuelto dentro de un plazo razonable. Atendiendo a los derechos fundamentales involucrados en este asunto (derecho al salario, a la vida y dignidad), esta Sala valora las posibles dilaciones en la resolución de los reclamos de este tipo. Clarificado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.- OBJETO DEL RECURSO: La recurrente alega que el 04 de junio de 2020, recibió por parte del Ministerio recurrido una carta de despido con responsabilidad patronal. El 25 de junio de 2020, consultó sobre el pago de sus prestaciones legales. Sin embargo, el 03 de julio de 2020, se le respondió sobre el desconocimiento de la fecha en la que se realizaría dicho pago. Reclama que a la fecha no ha recibido el pago correspondiente.
III.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a) Que mediante oficio MICITT-DM-MEMO-410-2019 de fecha 24 de octubre de 2019, la recurrente fue nombrada en el puesto N°101854, clasificado como Consultor Licenciado (ver registro electrónico).
b) Que en fecha 04 de junio del 2020 a la recurrente se le comunicó el despido a partir del 05 de junio del 2020 (ver registro electrónico).
c) Que en fecha 25 de junio del 2020, la recurrente consultó sobre el estatus del pago de sus prestaciones laborales ante la Dirección Administrativa y Financiera, Departamento de Gestión Institucional de Recursos Humanos y Unidad de Asuntos Jurídicos (ver registro electrónico).
d) Que mediante oficio MICITT-DGIRH-OF-0132-2020 de fecha 03 de julio del 2020 el Departamento de Gestión Institucional de Recursos Humanos le informó a la recurrente que el proceso de liquidación; se encontraba en la etapa de cálculo de los extremos laborales (ver registro electrónico).
IV.- HECHO NO PROBADO: De importancia para la decisión de este asunto, se estima como no demostrado el siguiente hecho: ÚNICO: Que al momento en que se conoce el presente recurso de amparo, las autoridades recurridas le hayan pagado a la amparada las prestaciones legales que reclama, y hayan resuelto de manera escrita su reclamo, así como notificado lo correspondiente.
V.- ANTECEDENTE RELACIONADO CON EL PAGO DE PRESTACIONES: Este Tribunal Constitucional recientemente mediante sentencia número N.º 11274-2020, de las nueve horas y cinco minutos del 19 de junio del 2020 señaló:
“...En relación con el pago de las prestaciones laborales, conviene recalcar lo dispuesto por este Tribunal en la Sentencia Nº 2016-495 de las 09:30 horas del 15 de enero de 2016, donde se seraló: “(…) IV.- SOBRE EL RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES LABORALES. Respecto del pago de las prestaciones laborales conviene recalcar lo dispuesto por este Tribunal en el Voto 942-97 de las 15:39 horas del doce de febrero de 1997, en el que se dijo: “La Constitución Política en el Capítulo de las “Garantías Sociales” establece los principios constitucionales en materia de derecho estatutario, siendo que en su artículo 56 indica: “El trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la sociedad. El Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y úmil, debidamente remunerada e impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía. El Estado garantiza el derecho de libre elección de trabajo”. Si tomamos en cuenta que los rubros que componen una liquidación laboral, son derechos de los funcionarios que surgen al terminar la relación estatutaria, la falta de pago oportuno de dicha liquidación conlleva la violación a la dignidad del ser humano, máxime que, de conformidad con el artículo 74 de la Constitución Política, dichas garantías son irrenunciables.” (criterio reiterado entre otras, en sentencias N° 2017011495 de las 09:15 horas del 21 de julio de 2017 y N° 2017013928 de las 09:15 horas del 1° de setiembre de 2017) La jurisprudencia ha entendido el salario como la retribución necesaria que recibe un funcionario por la labor realizada, cuyo destino será su manutención y la de su familia, de ahí que, se proteja este derecho a fin de evitar abusos que menoscaben la vida. Este mismo criterio de protección debe extenderse al derecho de todo funcionario de ser indemnizado a la terminación de su relación con el patrono, no sólo porque se incluyen derechos irrenunciables como lo son el salario, las vacaciones y el aguinaldo, sino porque las leyes laborales, en los casos en que no sea invocada una causal para el despido unilateral del patrono, éste debe reconocer al trabajador cierta compensación monetaria. De esta forma, si bien, se reconoce que la tramitación del pago a un funcionario cesado -tratándose de fondos públicos- pueda requerir un tiempo razonable, eso no justifica que en la práctica, el Estado tarde más de cinco meses para hacer la correspondiente liquidación, con lo cual se menoscaba la dignidad del funcionario y de su familia (…)” (sic).
VI.- SOBRE EL CASO CONCRETO: Del informe rendido por la autoridad recurrida el cual es dado bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica se desprende que mediante oficio MICITT-DM-MEMO-410-2019 de fecha 24 de octubre de 2019, la recurrente fue nombrada en el puesto N°101854, clasificado como Consultor Licenciado. Quedó comprobado que en fecha 04 de junio del 2020 a la recurrente se le comunicó el despido a partir del 05 de junio del 2020. Se acreditó que en fecha 25 de junio del 2020, la recurrente consultó sobre el estatus del pago de sus prestaciones laborales ante la Dirección Administrativa y Financiera, Departamento de Gestión Institucional de Recursos Humanos y Unidad de Asuntos Jurídicos. Se constató que mediante oficio MICITT-DGIRH-OF-0132-2020 de fecha 03 de julio del 2020 el Departamento de Gestión Institucional de Recursos Humanos le informó a la recurrente que el proceso de liquidación; se encontraba en la etapa de cálculo de los extremos laborales. En conclusión, es cierto que en fecha 04 de junio del 2020 a la recurrente se le comunicó el despido con responsabilidad laboral, siendo que a la fecha no se le han cancelado las prestaciones legales que le corresponden. En la especie, si bien este Tribunal colige que aún no se ha resuelto de manera definitiva la gestión de la petente, lo cierto es que no ha transcurrido un plazo irrazonable ni desproporcionado para que la Administración se pronuncie. Ahora bien, en los precedentes de la Sala no se ha establecido de forma general cuál es el plazo razonable, adecuado, que la Administración tiene para hacer efectivo el pago de las prestaciones de su ex servidor, contado a partir del cese, despido, jubilación o extinción de la relación. Determinar si la Administración ha traspasado el límite de lo razonable en el cumplimiento de los plazos legalmente establecidos, y, por ende, si la dilación es excesiva o indebida, es cuestión que se ha definido en cada caso concreto. En los precedentes que se recogen en la precitada sentencia #11274-2020, se dijo que un plazo de cinco meses para hacer la liquidación, es incompatible con la dignidad del ex servidor (a) y su familia. En una reciente sentencia #2020011274 de 9.05 horas de 19 de junio de 2020, la Sala advirtió que más de dos meses, es excesivo e irrazonable. No hay duda que el destino y la protección de la persona y su familia, a que están encaminadas a cumplir las prestaciones, obliga a la Administración a actuar con celeridad, según principios de eficiencia y eficacia. Dada la dinámica operativa de la Administración Central, donde en el procedimiento de cálculo, revisión y aprobación del pago, intervienen varios órganos, incluido el Poder Ejecutivo, un plazo de hasta dos meses es suficiente para acordar y ejecutar el pago. En este caso concreto se evidencia que, entre el momento en que la recurrente fue cesada de su relación laboral (4 de junio de 2020) y consultó el estado del trámite de pago de sus prestaciones legales (25 de junio del 2020), a la fecha de interpuesto este amparo (06 de julio del 2020), ha transcurrido menos de mes y medio. Así las cosas, la Sala descarta alguna dilación administrativa que vulnere los derechos fundamentales del amparado. Por lo expuesto, se declara sin lugar el recurso.
VII.- Ahora bien, deberán las autoridades recurridas acordar las coordinaciones oportunas y adoptar las medidas adecuadas y necesarias para hacer efectivo el pago que se reclama, en un plazo razonable, conforme se expresó en líneas anteriores.
VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.Tome nota la autoridad recurrida del penúltimo Considerando de esta sentencia.
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Fernando Castillo V. Presidente |
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Nancy Hernández L. |
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Luis Fdo. Salazar A. |
Jorge Araya G. |
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Anamari Garro V. |
Jose Paulino Hernández G. |
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Ana María Picado B. |
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
*FMS0XOV543UY61*
FMS0XOV543UY61
EXPEDIENTE N° 20-012040-0007-CO