Sentencia Nº 2020016167 de Sala Constitucional, 28-08-2020

EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
Número de sentencia2020016167
Fecha28 Agosto 2020
Número de expediente20-013507-0007-CO

*200135070007CO*

Exp: 20-013507-0007-CO

Res. Nº 2020016167

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiocho de agosto de dos mil veinte .

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 20-013507-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (MTSS) y el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (ICAA).

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:10 horas del 30 de julio de 2020, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra el MTSS y el ICAA. Expone su inconformidad con las medidas sanitarias decretadas ante la pandemia de la covid-19, pues, a su parecer conculcan el derecho al trabajo, en tanto no se permite la apertura total de establecimientos comerciales. Sostiene que se anunció que en agosto se tendría una apertura parcial. Alega que las medidas son “ arbitrarias, antojadizas, sin soporte técnico”. Afirma que las restricciones impuestas devienen arbitrarias y atentan contra el principio de igualdad jurídica, toda vez que los cantones tienen restricciones diferentes. Considera que la ministra de Trabajo y Seguridad Social y la presidenta ejecutiva del ICAA amenazaron de manera pública “ QUE NO COMPREN EL DIARIO LA EXTRA”. Solicita que se declare con lugar el recurso.
2.- Mediante resolución de las 8:58 horas del 31 de julio de 2020, se previno a la parte recurrente identificar el acto concreto de la funcionaria Dinarte que cuestiona, relacionado con el Diario La Extra, ya sea especificando con claridad las circunstancias de su emisión o aportando la prueba correspondiente.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:35 horas del 3 de agosto de 2020, el recurrente manifiesta que la ministra de Trabajo y Seguridad Social ordenó cancelar la suscripción del periódico Extra, según consta en copia de tal diario del 21 de julio de 2020. Señala que la presidenta ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA) realizó manifestaciones contrarias al derecho comunitario respecto al diario Extra.
4.- Mediante resolución de la Sala de las 11:23 horas del 4 de agosto de 2020, se dio curso al proceso y se requirió informe a la ministra de Trabajo y Seguridad Social y a la presidenta ejecutiva del ICAA, sobre los hechos alegados por la parte recurrente.
5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:19 horas del 6 de agosto de 2020, el recurrente aclara que interpuso dos recursos de amparo, uno contra las medidas sanitarias y otro por considerar vulnerada la libertad de prensa. Considera que se está en presencia de un estado de sitio.
6.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 20:09 horas del 7 de agosto de 2020, informa bajo juramento Yamileth Astorga Espeleta, en su condición de presidenta ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Indica que solo se referirá a los hechos que se le endilgan, los cuales niega. Sostiene que el recurrente no demostró los hechos denunciados ni tampoco que los mismos hayan conculcado su libertad de expresión, pensamiento, palabra o de prensa. Narra que el 22 de junio de 2020 recibió un correo electrónico en el que se le solicitó una reunión urgente y se consignó como agenda “1. Campaña de refuerzo labor de AyA, acción, SITRAA- AyA. cuadrillas operativas, lema héroes de la higiene. 2. Entrega de implementos de higiene y seguridad, campaña con empresa privada. 3. Cumplimientos protocolos en AyA, 4. problemas con el escombro en la GAM 5. Problemas con las facturaciones y métodos de trabajo”. Manifiesta que tal reunión se programó de manera virtual para el 29 de junio de 2020. Refiere que, en atención a la formalidad establecida a nivel institucional, se levantó un borrador de minuta de la reunión n.° GG-2020-02784, el cual está asociado al número de oficio. Agrega que tal borrador no lleva ninguna firma o rúbrica de los participantes. Aclara, que a pesar de que estaban convocados los funcionarios de la lista contenida en el borrador de la minuta, los señores [Nombre 004] y [Nombre 005], no acudieron a la reunión que había sido convocada de manera virtual; empero, que se realizó de forma presencial. Detalla que el borrador de minuta fue levantado por el funcionario Andrey Vila Abarca, quien consignó en el formato que se acostumbra a estas reuniones, la agenda y una sucinta referencia de los temas abordados. Indica que la minuta posteriormente fue comunicada y compartida vía correo electrónico por el SDI con el Memorando GG-2020-02784, suscrito por el funcionario Andrey Vila Abarca de la Gerencia General, quien tiene bajo su responsabilidad dar seguimiento a los temas y acuerdos de las reuniones con los diferentes sindicatos constituidos en el ICAA. Mencionada que, el 21 de julio de 2020, el Diario Extra publicó el artículo titulado “ Presidenta AyA ordena no hablar con Diario Extra”. Sostiene que tal publicación falta a la verdad. Expresa que del documento denominado “minuta” se desprende que en momento alguno manifestó el hecho que se le acusa, por lo que es claro que el recurrente descontextualiza una frase de una minuta, de una reunión sostenida entre la Administración Superior y el Sindicato SITRAA, donde se analizó una campaña motivacional interna al personal del AyA, especialmente, dirigida a los trabajadores que están en primera línea de atención de la pandemia. Explica que, en ese contexto y en el ánimo de unir esfuerzos, hizo un llamado a las agrupaciones sindicales para que si hay situaciones que les preocupen a lo interno de la institución interpongan sus denuncias a la Administración Superior para que sean atendidas, lo anterior de previo a acudir a los medios de comunicación. Indica que “A eso me referí puntualmente cuando indiqué “no alimentar los medios” como lo cita la minuta. Reitero, que ni de la minuta ni de ningún otro documento se desprende jamás que se haya “ordenado no hablar con Diario Extra”, ignoro en qué se basa el recurrente para realizar esa temeraria interpretación a la libertad de expresión”. Afirma que todas las consultas de prensa realizadas por Diario Extra han sido atendidas en tiempo y forma. Agrega que, de mayo a la fecha en que rinde el informe ante este Tribunal, se han recibido y dado respuesta a 9 solicitudes de información planteadas por correo. Refiere que el Diario Extra y Extra TV 42, durante el año 2020 han publicado al menos 183 notas relacionadas con la institución. Considera que no se han conculcado los derechos fundamentales. Sostiene que durante el 2020 ha enviado a Diario Extra he enviado dos derechos de respuesta, “ uno con respecto a una publicación del día 15 de enero que jamás se publicó, y otro que sí fue publicado en la edición del 27 de junio”. Manifiesta que es consciente del papel vital que juega la prensa para la democracia. Afirma que solicitó por medio del oficio PRE-2020-01101 dirigido a la Iary Gómez Quesada, Gerenta General Diario Extra, en su calidad de Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el espacio para aclarar la nota publicada, lo cual fue remitida al correo electrónico tay252000@yahoo.com; empero, a la fecha en la que rinde el informe no se le ha atendido tal gestión. Considera que el recurrente falta a la verdad, toda vez que “en ningún momento manifesté a los sindicatos que no hablaran con Diario Extra, ni mucho menos realicé amenazas públicas, como lo apunta el recurrente, de no comprar el diario referido”. Niega que haya emitido amenazas u órdenes de no hablar con el Diario Extra. Estima que no se han vulnerado los derechos fundamentales. Manifiesta que “no se conoce que el recurrente haya intentado pedir información a los sindicatos del instituto y que a raíz de lo expuesto en la minuta se le haya negado la misma y consecuentemente esto le impidiera difundir sus pensamientos, ideas a través del Diario Extra u otro medio de comunicación”. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
7.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 12:30 horas del 10 de agosto de 2020, informa bajo juramento Geannina Dinarte Romero, en su condición de ministra de Trabajo y Seguridad Social. Niega que las medidas sanitarias decretadas por el Ministerio de Salud, en virtud de la pandemia de la covid-19 le conculcan el derecho al trabajo a la parte recurrente, por no permitir la apertura total de establecimientos comerciales. Refuta que las restricciones impuestas son arbitrarias y sostiene que no atentan contra el principio de igualdad. Afirma que en la edición del Diario Extra del 21 de julio del 2020 se publicó un oficio en el cual el MTSS comunicó la cancelación de la suscripción para recibir el periódico en esa institución. Manifiesta que no le consta que la Presidencia Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, haya solicitado a los Sindicatos de ese Instituto no hablar con Diario Extra. Aclara que las medidas sanitarias adoptadas ante la aludida pandemia fueron dictadas por el Ministerio de Salud. Estima que tales medidas no son arbitrarias ni lesionan el principio de igualdad, toda vez que son dictadas de manera general, sin ocasionar desigualdad y en beneficio de la población en general “ Procurando con ello la protección del derecho a la vida y a la salud de las personas, que es un derecho fundamental, así como el bienestar de la población y su seguridad; las cuales se tornan en bienes jurídicos de interés público; respecto a los cuales existe la obligación inexorable del Estado de velar por su tutela ”. Explica que la decisión de cancelar la suscripción del Diario Extra se debe al estado de emergencia sanitaria provocado por la pandemia de la covid-19, la cual ha ocasionado una afectación económica que ha motivado un recorte en el gastro público. Afirma que ese recorte presupuestario obligó a la institución a liberar costos en algunas partidas específicas, para lo cual se procura no afectar el servicio que se brinda. Refiere que, ante tal situación, se decidió eliminar la suscripción que se mantenía con algunos diarios de circulación nacional, tales como: Diario Extra, La Nación, El Financiero y La República, toda vez que el monto para el pago de las suscripciones referidas se acreditaba desde la misma partida con la que se compraban suministros de papel y cartón y representaba casi el 50% del presupuesto para esos efectos. Detalla que, debido a la crisis sanitaria, se debe tener disponibles toallas de papel para los lavatorios que hay instalados para el lavado de manos de personas funcionarias y usuarias de este Ministerio. Afirma que, por lo anterior, se priorizó la compra de suministros citados, con la consecuencia de eliminar las suscripciones mencionadas. Manifiesta que el Ministerio, a través de la Oficina de Prensa, el 22 de julio del 2020, envió al chat de comunicación de Periodistas que cubren la institución, una nota en el que se aclaró lo anterior, sea, la publicación efectuada en el Diario Extra del 21 de julio de 2020. Añade que, en esa nota, que se considera comunicado oficial, se explicó lo mismo en cuanto a los motivos por los cuales se eliminó la suscripción de los diarios de circulación nacional en el Ministerio. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
8.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:53 horas del 21 de agosto de 2020, el recurrente solicita que se amplíe el recurso contra Daniel Salas y Román Macaya por violentar la libertad de tránsito, lo cual se ha realizado vía decreto, pese a que debería hacerse mediante ley. Sostiene que se viola la ley de tránsito por no existir demarcaciones. Pide que se declare con lugar el recurso.
9.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

Considerando:

I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente estima vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que, ante la pandemia de la covid-19, el gobierno ha dictado medidas que limitan la libertad de tránsito y de comercio. Además, sostiene que las autoridades recurridas vulneran la libertad de prensa, debido a sus actuaciones respecto al Diario Extra, toda vez que el MTSS canceló la suscripción de tal medio y el ICAA ordenó a sus funcionarios no hablar con periodistas del periódico en mención.
II.-HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a)El 29 de junio de 2020 se emitió la “MINUTA GG-2020-02784 ”, relativa a una reunión efectuada entre funcionarios del ICAA y representantes del sindicato SITRAA, documento que carece de firma y en el que se consigna:
“Objetivo: Temas variaos SITRAA
Lugar: Virtual
Fecha:29-06-20
Hora de inicio: 11:00am
Hora final: 12:40pm (…)
1. Campaña de refuerzo labor de AyA, acción, SITRAA- AyA. cuadrillas operativas, lema héroes de la higiene.
Mario Rodríguez explica la propuesta, desde SITRAA se ha realizado una campaña de comunicación para levantar la imagen del AyA. No están de acuerdo con la campaña y gastos que tiene programado el AyA.
Lema: “Héroes de la Higiene”, quieren iniciar con una campaña con este lema y realizarlo con apoyo de los trabajadores operativos en todo el país.
Yamileth Astorga le consulta a Mario cuál es el objetivo de la Contratación de Publicidad del AyA, al parecer no lo tiene claro, por ende ella le realiza una explicación detallada, el objetivo es la conectividad de las viviendas a las redes de alcantarillado de AyA. Aclara que la campaña no es para levantar la imagen de AyA, sino para estimular a la población a que se conecte a las redes de alcantarillado. Hace un llamado a no alimentar a los Diarios Extra y CRHoy, ya que el objetivo de éstos es la privatización.
Mario comenta que ellos no dan información a la prensa, más bien indica que la prensa les solicita a ellos aclaraciones de cosas que ellos no conocen. Aclara que SITRAA lleva a la prensa las cosas que no reciben respuesta por parte de la Administración.
Maritza Alvarado realiza comentarios sobre la campaña, indica que la propuesta de SITRAA le parece bien se puede hacer con recursos propios, recomienda que exista unidad para levantar la imagen de AyA, señala algunas labores que se han desarrollado desde la Dirección de Comunicación Institucional. Se debe reforzar la base interna antes de proyectarnos a lo externo.
Marianela de SITRAA comenta que sería bueno que doña Yamileth lea detenidamente los comunicados que salen en prensa, para que se de (sic) cuenta que el SITRAA no está perjudicando la imagen, sino mas (sic) bien defienden la institucionalidad del AyA, por su importancia en la gestión del recurso hídrico.
Yamileth indica que los medios solo publican cosas que debilitan la imagen de AyA, solicita hacer una alianza con los sindicatos para levantar la imagen de la Institución (…)” (el énfasis fue suplido). (Ver prueba documental).
b)La Presidenta Ejecutiva del ICAA informa que:
En atención a la formalidad establecida a nivel institucional, se levantó un borrador de minuta de la reunión, con número GG-2020-02784, el cual está asociado al número de oficio, dicho borrador no lleva ninguna firma o rúbrica de los participantes y se aclara en este acto, que a pesar de que estaban convocados los funcionarios de la lista contenida en el borrador de la minuta, los señores [Nombre 004] y [Nombre 005], no se presentaron a la reunión que había sido convocada de manera virtual, sin embargo; se realizó de forma presencial. El borrador de minuta fue levantado por el funcionario Andrey Vila Abarca, quien consigna en el formato que se acostumbra a estas reuniones, la agenda y una sucinta referencia de los temas abordados.
La minuta posteriormente fue comunicada y compartida vía correo electrónico por el SDI con el Memorando GG-2020-02784, suscrito por el funcionario Andrey Vila Abarca de la Gerencia General, quien tiene bajo su responsabilidad dar seguimiento a los temas y acuerdos de las reuniones con los diferentes sindicatos constituidos en el AYA.
Del documento denominado “minuta” se desprende claramente que en ningún momento la suscrita manifestó el hecho que se recurre, por lo que es claro que el recurrente descontextualiza una frase de una minuta, de una reunión sostenida entre la Administración Superior y el Sindicato SITRAA, donde se analiza una campaña motivacional interna al personal del AyA, especialmente, dirigida a los trabajadores que están en primera línea de atención de la pandemia. En ese contexto y en el ánimo de unir esfuerzos hice un llamado a las agrupaciones sindicales para que si hay situaciones que les preocupen a lo interno de la institución presenten sus denuncias a la Administración Superior para que sean atendidas, antes de acudir a los medios de comunicación. A eso me referí puntualmente cuando indiqué “no alimentar los medios” como lo cita la minuta.
Reitero, que ni de la minuta ni de ningún otro documento se desprende jamás que se haya “ordenado no hablar con Diario Extra”, ignoro en qué se basa el recurrente para realizar esa temeraria interpretación a la libertad de expresión.
De hecho, todas las consultas de prensa realizadas por Diario Extra han sido atendidas en tiempo y forma; de mayo a la fecha, se han recibido y dado respuesta a 9 solicitudes de información planteadas por correo. Diario Extra y Extra TV 42, durante este año han publicado al menos 183 notas relacionadas a la institución”. (Ver informe rendido bajo fe de juramento por la autoridad recurrida).
c)El 21 de julio de 2020, la presidenta ejecutiva del ICAA dirigió el oficio PRE-2020-01101 a la gerente general de Diario Extra, en el cual manifestó:
“En ejercicio del derecho de respuesta consagrado en los artículos 29 de la Constitución Política y 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como el 66 en adelante de la Ley de Jurisdicción Constitucional, en mi calidad de Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, solicito el debido espacio para rectificar la nota publicada por Diario Extra el día 21 de julio del 2020 titulada “Presidenta AyA ordena no hablar con DIARIO EXTRA”.
Agradezco la publicación del siguiente texto: AyA jamás ha ordenado no hablar con Diario Extra
Con respecto a la nota publicada en Diario Extra el 21 de julio del 2020, titulada “Presidenta AyA ordena no hablar con Diario Extra”, como Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) califico de absolutamente falso que se haya “ordenado” a algún funcionario o funcionaria no hablar con el Diario Extra.
El periodista descontextualiza una frase de una minuta, de una reunión sostenida entre la Administración Superior y el Sindicato SITRAA, donde se analiza una campaña motivacional interna al personal del AyA, especialmente, dirigida a los trabajadores que están en primera línea de atención de la pandemia. En ese contexto y en el ánimo de unir esfuerzos hago un llamado a las agrupaciones sindicales para que si hay situaciones que les preocupen a lo interno de la institución presenten sus denuncias a la Administración Superior para que sean atendidas, antes de acudir a los medios de comunicación. A eso se refiere puntualmente con “no alimentar los medios..” como lo cita la minuta.
Ni de la minuta ni de ninguna parte se desprende jamás que se haya “ordenado no hablar con Diario Extra”, ignoro en qué se basa el periodista para realizar esa temeraria interpretación a la libertad de expresión.
De hecho, todas las consultas de prensa realizadas por Diario Extra han sido atendidas en tiempo y forma; de mayo a la fecha, se han recibido y dado respuesta a 9 solicitudes de información planteadas por correo. Diario Extra y Extra TV 42, durante este año han publicado al menos 183 notas relacionadas a la institución.
En el AyA somos respetuosos del derecho a la información y la libertad de expresión, nunca estaríamos de acuerdo en lesionar esos derechos. Durante este año a Diario Extra hemos enviado dos derechos de respuesta, uno con respecto a una publicación del día 15 de enero que jamás se publicó, y otro que si fue publicado en la edición del 27 de junio.
Somos conscientes del papel vital que juega la prensa para nuestra democracia. Estamos claros de lo importante que es para el país el fortalecimiento de los medios de comunicación, ya que como nación no nos podemos permitir la interrupción de las operaciones de un medio de comunicación, eso sería contrario al interés público de estar informados, máxime en medio de una pandemia, que exige información veraz y oportuna a diario.
Hemos confiado y confiamos en el Grupo Extra para realizar nuestras campañas informativas y de rendición de cuentas a la población y seguiremos en la medida de nuestras posibilidades haciéndolo.
Jamás podríamos permitir que se nos acuse de asestarle golpe alguno a la libertad de expresión” (el resaltado fue suplido). (Ver prueba documental).
d) La Ministra de Trabajo y Seguridad Social afirma, respecto a la cancelación por parte del MTSS de la suscripción mantenida con el Diario Extra, que:
“(…) esa decisión obedeció a que producto del Estado de Emergencia Sanitaria que enfrenta el país, que nos ha causado afectación económica no solo a nivel nacional sino también mundial, el Poder Ejecutivo gestionó días atrás, recorte en el gasto público. Siendo que ese recorte presupuestario, nos obligó cómo Institución a liberar costos en algunas partidas específicas, cuidando desde luego, no afectar el servicio que como Cartera brindamos a la ciudadanía.
Siendo entonces, que en virtud de ese recorte presupuestario que realizamos, fue que se adoptó la decisión de eliminar la suscripción que la Institución mantenía con algunos diarios de circulación nacional, tales como: Diario Extra, La Nación, El Financiero y La República. Pues el monto para el pago de las suscripciones invocadas, se acreditaba desde la misma partida con la que se compraban suministros de papel y cartón y ello representaba casi el 50% del presupuesto para esos efectos. Y siendo que a raíz de la pandemia producida por el virus COVID 19, debemos tener disponibles toallas de papel para los lavatorios que tenemos instalados para el lavado de manos de personas funcionarias y usuarias de este Ministerio; fue que se prioriza la compra de suministros citados, con la consecuencia de eliminar las suscripciones mencionadas”. (Ver informe rendido bajo fe de juramento por la autoridad recurrida).
e)El 14 de julio de 2020, un funcionario del MTSS remitió el oficio DGAF-OF-383-2020 a la representante legal de la Sociedad Periodística Extra Limitada, en el que manifestó:
De la manera más atenta y en marco de la contratación 2019CD-000045-0007000001; bajo la modalidad según demanda para la adquisición ejemplares del periódico La Extra, se informa que en atención a instrucciones superiores y en cumplimiento de las nuevas directrices emitidas por el Gobierno de la República de Costa Rica, que insta hacer recortes presupuestarios mandatorios a efecto de orientarse a la atención de la pandemia COVID-19 nos vemos en la necesidad de solicitar formalmente, la cancelación indefinida de entrega de dicho periódico a partir del día 16 de julio de 2020”. (Ver prueba documental).
f)El 14 de julio de 2020, un funcionario del MTSS dirigió el oficio DGAD-OF-376-2020 al representante legal de Properiodicos Limitada, en el que se consignó:
De la manera más atenta y en marco de la contratación 2019CD-000077-0007000001; bajo la modalidad según demanda para la adquisición ejemplares del periódico LA REPUBLICA, se informa que en atención a instrucciones superiores y en cumplimiento de las nuevas directrices emitidas por el Gobierno de la República de Costa Rica, que insta hacer recortes presupuestarios mandatorios a efecto de orientarse a la atención de la pandemia COVID-19 nos vemos en la necesidad de solicitar formalmente, la cancelación indefinida de entrega d dicho periódico a partir del día 16 de julio de 2020”. (Ver prueba documental).
g)El 14 de julio de 2020, un funcionario del MTSS emitió el oficio DGAD-OF-382-2020 dirigido al representante legal de Grupo Nación GN S.A. en el que se expresó:
“De la manera más atenta y en marco de la contratación 2019CD-000045-0007000001; bajo la modalidad según demanda para la adquisición ejemplares del periódico La Nación y El Financiero, se informa que en atención a instrucciones superiores y en cumplimiento de las nuevas directrices emitidas por el Gobierno de la República de Costa Rica, que insta hacer recortes presupuestarios mandatorios a efecto de orientarse a la atención de la pandemia COVID-19; nos vemos en la necesidad de solicitar formalmente, la cancelación indefinida de entrega de los periódicos indicados, a partir del día 16 de julio de 2020”. (Ver prueba documental).
III.- HECHO NO PROBADO. De importancia para la resolución de este asunto, se estima como no demostrado el siguiente hecho:
a)Que el tutelado haya formulado algún reclamo ante el gobierno respecto a las medidas sanitarias adoptadas con ocasión de la pandemia de la covid-19 referidas a la apertura de comercios y a la restricción vehicular sanitaria.
IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub examine, el amparado reclama que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social vulnera los derechos fundamentales, dado que se canceló la suscripción del Diario Extra. Al respecto, en el informe rendido bajo juramento por la Ministra de Trabajo y Seguridad Social se indicó, respecto a la cancelación por parte del MTSS de la suscripción mantenida con el Diario Extra, que: “(…) esa decisión obedeció a que producto del Estado de Emergencia Sanitaria que enfrenta el país, que nos ha causado afectación económica no solo a nivel nacional sino también mundial, el Poder Ejecutivo gestionó días atrás, recorte en el gasto público. Siendo que ese recorte presupuestario, nos obligó cómo Institución a liberar costos en algunas partidas específicas, cuidando desde luego, no afectar el servicio que como Cartera brindamos a la ciudadanía. Siendo entonces, que en virtud de ese recorte presupuestario que realizamos, fue que se adoptó la decisión de eliminar la suscripción que la Institución mantenía con algunos diarios de circulación nacional, tales como: Diario Extra, La Nación, El Financiero y La República. Pues el monto para el pago de las suscripciones invocadas, se acreditaba desde la misma partida con la que se compraban suministros de papel y cartón y ello representaba casi el 50% del presupuesto para esos efectos. Y siendo que a raíz de la pandemia producida por el virus COVID 19, debemos tener disponibles toallas de papel para los lavatorios que tenemos instalados para el lavado de manos de personas funcionarias y usuarias de este Ministerio; fue que se prioriza la compra de suministros citados, con la consecuencia de eliminar las suscripciones mencionadas” (la negrita no es del original).
Así, el Tribunal verifica que, el 14 de julio de 2020, un funcionario del MTSS remitió el oficio DGAF-OF-383-2020 a la representante legal de la Sociedad Periodística Extra Limitada, en el que manifestó: “De la manera más atenta y en marco de la contratación 2019CD-000045-0007000001; bajo la modalidad según demanda para la adquisición ejemplares del periódico La Extra, se informa que en atención a instrucciones superiores y en cumplimiento de las nuevas directrices emitidas por el Gobierno de la República de Costa Rica, que insta hacer recortes presupuestarios mandatorios a efecto de orientarse a la atención de la pandemia COVID-19 nos vemos en la necesidad de solicitar formalmente, la cancelación indefinida de entrega de dicho periódico a partir del día 16 de julio de 2020 ”. En igual sentido, se observan los oficios DGAD-OF-376-2020 dirigido al representante legal de Properiodicos Limitada y DGAD-OF-382-2020 remitido al representante legal de Grupo Nación GN S.A., mediante los cuales se informó sobre la cancelación de la suscripción que mantenía el MTSS con los periódicos La República, así como La Nación y El Financiero, respectivamente.
De este modo, contrario a lo alegado por el tutelado, este Tribunal estima que la actuación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no conculca los derechos fundamentales. Nótese que, en el sub iudice, el MTSS canceló la suscripción no solo del Diario Extra, sino de otros medios de comunicación como La República, La Nación y El Financiero. Además, no se verifica que tal decisión haya sido arbitraria, sino que la misma obedece a un recorte presupuestario derivado de la pandemia de la covid-19. Al respecto, cabe reiterar que en el informe rendido bajo juramento por la ministra de Trabajo y Seguridad Social se consignó que “(…) el monto para el pago de las suscripciones invocadas, se acreditaba desde la misma partida con la que se compraban suministros de papel y cartón y ello representaba casi el 50% del presupuesto para esos efectos. Y siendo que a raíz de la pandemia producida por el virus COVID 19, debemos tener disponibles toallas de papel para los lavatorios que tenemos instalados para el lavado de manos de personas funcionarias y usuarias de este Ministerio; fue que se prioriza la compra de suministros citados, con la consecuencia de eliminar las suscripciones mencionadas”. Ergo, dadas las condiciones provocadas por la referida pandemia, tal institución priorizó la compra de toallas de papel, lo que conllevó que se prescindiera de las suscripciones referidas. Por consiguiente, al no haberse verificado la vulneración a los derechos fundamentales, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en cuanto a tal extremo.
V.- Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por el recurrente respecto al accionar del ICAA, el Tribunal observa que el 29 de junio de 2020 se emitió la “MINUTA GG-2020-02784 ”, relativa a una reunión efectuada entre funcionarios del ICAA y representantes del sindicato SITRAA, documento que carece de firmas y en el que se consigna: “Objetivo: Temas variaos SITRAA Lugar: Virtual Fecha:29-06-20 Hora de inicio: 11:00am Hora final: 12:40pm (…) 1. Campaña de refuerzo labor de AyA, acción, SITRAA- AyA. cuadrillas operativas, lema héroes de la higiene. Mario Rodríguez explica la propuesta, desde SITRAA se ha realizado una campaña de comunicación para levantar la imagen del AyA. No están de acuerdo con la campaña y gastos que tiene programado el AyA. Lema: “Héroes de la Higiene”, quieren iniciar con una campaña con este lema y realizarlo con apoyo de los trabajadores operativos en todo el país. Yamileth Astorga le consulta a Mario cuál es el objetivo de la Contratación de Publicidad del AyA, al parecer no lo tiene claro, por ende ella le realiza una explicación detallada, el objetivo es la conectividad de las viviendas a las redes de alcantarillado de AyA. Aclara que la campaña no es para levantar la imagen de AyA, sino para estimular a la población a que se conecte a las redes de alcantarillado. Hace un llamado a no alimentar a los Diarios Extra y CRHoy, ya que el objetivo de éstos es la privatización. Mario comenta que ellos no dan información a la prensa, más bien indica que la prensa les solicita a ellos aclaraciones de cosas que ellos no conocen. Aclara que SITRAA lleva a la prensa las cosas que no reciben respuesta por parte de la Administración. Maritza Alvarado realiza comentarios sobre la campaña, indica que la propuesta de SITRAA le parece bien se puede hacer con recursos propios, recomienda que exista unidad para levantar la imagen de AyA, señala algunas labores que se han desarrollado desde la Dirección de Comunicación Institucional. Se debe reforzar la base interna antes de proyectarnos a lo externo. Marianela de SITRAA comenta que sería bueno que doña Yamileth lea detenidamente los comunicados que salen en prensa, para que se de (sic) cuenta que el SITRAA no está perjudicando la imagen, sino mas (sic) bien defienden la institucionalidad del AyA, por su importancia en la gestión del recurso hídrico. Yamileth indica que los medios solo publican cosas que debilitan la imagen de AyA, solicita hacer una alianza con los sindicatos para levantar la imagen de la Institución (…)” (el énfasis fue suplido).
Al respecto, la Presidenta Ejecutiva del ICAA indica en el informe rendido bajo juramento ante este Tribunal Constitucional que: “En atención a la formalidad establecida a nivel institucional, se levantó un borrador de minuta de la reunión, con número GG-2020-02784, el cual está asociado al número de oficio, dicho borrador no lleva ninguna firma o rúbrica de los participantes y se aclara en este acto, que a pesar de que estaban convocados los funcionarios de la lista contenida en el borrador de la minuta, los señores [Nombre 004] y [Nombre 005], no se presentaron a la reunión que había sido convocada de manera virtual, sin embargo; se realizó de forma presencial. El borrador de minuta fue levantado por el funcionario Andrey Vila Abarca, quien consigna en el formato que se acostumbra a estas reuniones, la agenda y una sucinta referencia de los temas abordados. La minuta posteriormente fue comunicada y compartida vía correo electrónico por el SDI con el Memorando GG-2020-02784, suscrito por el funcionario Andrey Vila Abarca de la Gerencia General, quien tiene bajo su responsabilidad dar seguimiento a los temas y acuerdos de las reuniones con los diferentes sindicatos constituidos en el AYA. Del documento denominado “minuta” se desprende claramente que en ningún momento la suscrita manifestó el hecho que se recurre, por lo que es claro que el recurrente descontextualiza una frase de una minuta, de una reunión sostenida entre la Administración Superior y el Sindicato SITRAA, donde se analiza una campaña motivacional interna al personal del AyA, especialmente, dirigida a los trabajadores que están en primera línea de atención de la pandemia. En ese contexto y en el ánimo de unir esfuerzos hice un llamado a las agrupaciones sindicales para que si hay situaciones que les preocupen a lo interno de la institución presenten sus denuncias a la Administración Superior para que sean atendidas, antes de acudir a los medios de comunicación. A eso me referí puntualmente cuando indiqué “no alimentar los medios” como lo cita la minuta. Reitero, que ni de la minuta ni de ningún otro documento se desprende jamás que se haya “ordenado no hablar con Diario Extra” , ignoro en qué se basa el recurrente para realizar esa temeraria interpretación a la libertad de expresión. De hecho, todas las consultas de prensa realizadas por Diario Extra han sido atendidas en tiempo y forma; de mayo a la fecha, se han recibido y dado respuesta a 9 solicitudes de información planteadas por correo. Diario Extra y Extra TV 42, durante este año han publicado al menos 183 notas relacionadas a la institución ” (la negrita fue suplida).
La Sala también observa que, el 21 de julio de 2020, la presidenta ejecutiva del ICAA dirigió el oficio PRE-2020-01101 a la gerente general de Diario Extra, en el que manifestó: “En ejercicio del derecho de respuesta consagrado en los artículos 29 de la Constitución Política y 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como el 66 en adelante de la Ley de Jurisdicción Constitucional, en mi calidad de Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, solicito el debido espacio para rectificar la nota publicada por Diario Extra el día 21 de julio del 2020 titulada “Presidenta AyA ordena no hablar con DIARIO EXTRA”. Agradezco la publicación del siguiente texto: AyA jamás ha ordenado no hablar con Diario Extra Con respecto a la nota publicada en Diario Extra el 21 de julio del 2020, titulada “Presidenta AyA ordena no hablar con Diario Extra”, como Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) califico de absolutamente falso que se haya “ordenado” a algún funcionario o funcionaria no hablar con el Diario Extra. El periodista descontextualiza una frase de una minuta, de una reunión sostenida entre la Administración Superior y el Sindicato SITRAA, donde se analiza una campaña motivacional interna al personal del AyA, especialmente, dirigida a los trabajadores que están en primera línea de atención de la pandemia. En ese contexto y en el ánimo de unir esfuerzos hago un llamado a las agrupaciones sindicales para que si hay situaciones que les preocupen a lo interno de la institución presenten sus denuncias a la Administración Superior para que sean atendidas, antes de acudir a los medios de comunicación. A eso se refiere puntualmente con “no alimentar los medios..” como lo cita la minuta. Ni de la minuta ni de ninguna parte se desprende jamás que se haya “ordenado no hablar con Diario Extra”, ignoro en qué se basa el periodista para realizar esa temeraria interpretación a la libertad de expresión. De hecho, todas las consultas de prensa realizadas por Diario Extra han sido atendidas en tiempo y forma; de mayo a la fecha, se han recibido y dado respuesta a 9 solicitudes de información planteadas por correo. Diario Extra y Extra TV 42, durante este año han publicado al menos 183 notas relacionadas a la institución. En el AyA somos respetuosos del derecho a la información y la libertad de expresión, nunca estaríamos de acuerdo en lesionar esos derechos. Durante este año a Diario Extra hemos enviado dos derechos de respuesta, uno con respecto a una publicación del día 15 de enero que jamás se publicó, y otro que si fue publicado en la edición del 27 de junio. Somos conscientes del papel vital que juega la prensa para nuestra democracia. Estamos claros de lo importante que es para el país el fortalecimiento de los medios de comunicación, ya que como nación no nos podemos permitir la interrupción de las operaciones de un medio de comunicación, eso sería contrario al interés público de estar informados, máxime en medio de una pandemia, que exige información veraz y oportuna a diario. Hemos confiado y confiamos en el Grupo Extra para realizar nuestras campañas informativas y de rendición de cuentas a la población y seguiremos en la medida de nuestras posibilidades haciéndolo. Jamás podríamos permitir que se nos acuse de asestarle golpe alguno a la libertad de expresión” (el resaltado fue suplido).
Así las cosas, se estima procedente traer a colación lo preceptuado en la sentencia n.° 2014-011694 de las 9:05 horas del 18 de julio de 2014 dictada por este Tribunal Constitucional, en la que se dispuso:
III.- SOBRE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y RELACION ESTATUTARIA. Los funcionarios o servidores públicos, por la circunstancia de estar sometidos a una relación estatutaria, no pueden ver diezmada o limitada su libertad de expresión y opinión y, en general, ninguno de los derechos fundamentales de los que son titulares por intrínseca dignidad humana . Las organizaciones administrativas no son compartimentos estancos o separados del conglomerado social y la existencia de una carrera administrativa o de una relación estatutaria no justifican el despojo transitorio o las limitaciones de los derechos fundamentales de los funcionarios públicos de los cuales gozan en todas las facetas de su vida. Ciertamente, la libertad de expresión en el ámbito de una relación funcionarial o estatutaria puede sufrir leves modulaciones por razón de la relación de jerarquía inherente a la organización administrativa, la confianza que debe mediar entre el superior y el inferior, los deberes de lealtad de ambos con los fines institucionales y de reserva respecto de las materias que han sido declaradas secreto de Estado por una ley. Sobre el particular, conviene agregar que tal matización ha de ser proporcionada y razonable, y que ni siquiera un interés público podría limitar o restringir los derechos fundamentales de un funcionario público por la vinculación más fuerte, la eficacia directa e inmediata y la superioridad jerárquica de éstos. Los conceptos de buena fe y lealtad no pueden enervar la libertad de expresión de un funcionario público cuando a través de su ejercicio no se causa una lesión antijurídica al ente u órgano público al cual pertenece y representa o a terceros. Los jerarcas o superiores jerárquicos de un ente u órgano público, por sus especiales y acusadas responsabilidades y exposición al público, deben estar sujetos y tolerar la crítica no dañina o antijurídica tanto de los usuarios de los servicios públicos, administrados en general como de los propios funcionarios. Lo anterior es, también, predicable respecto de las formas e instrumentos de gestión o administración de un ente u órgano público. La crítica de los usuarios, administrados en general y de los funcionarios públicos sobre el desempeño individual de algún servidor e institucional del ente u órgano público constituye una poderosa herramienta para el control y fiscalización de la gestión pública y, desde luego, para obtener mayores niveles de rendimiento resultados-, rendición de cuentas y transparencia administrativa. Ningún funcionario público puede ser inquietado, perseguido, recriminado o sancionado por expresar sus opiniones, ideas, pensamientos o juicios de valor acerca de la gestión del ente público o las actuaciones de otro funcionario público.
IV.- SOBRE EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 13 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS El artículo 13 recoge lo siguiente:
Artículo 13. Libertad de Pensamiento y Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
En el citado numeral se pretende maximizar las posibilidades de participar en el debate público especialmente cuando además de proteger la expresión de ideas, reconoce el derecho colectivo a ser debidamente informado y el derecho a réplica. No obstante, como todo derecho, no es absoluto, sino que admite restricciones para armonizar su ejercicio con los derechos de los demás, la seguridad de todos y las exigencias del bien común en una sociedad democrática (art.32 de la Convención). Pero estas limitaciones no pueden ser más que lo establecido en el mismo numeral o bien las Constituciones Políticas (art.30 de la Convención). Este derecho no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades posteriores. La Constitución Política en su artículo 29 recoge ese postulado al establecer que: “Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito y publicarlos sin previa censura; pero serán responsables de los abusos que cometan en el ejrcicio de este derecho, en los casos y del modo que la ley establezca”. La libertad de expresión en este sentido no puede ser sometido a un control a priori. El Estado a tráves (sic) de cualquiera de sus órganos está impedido constitucional y convencionalmente, con las excepciones de protección de otros derechos que dispone el mismo artículo 13 y 27. 1 de la Convención, a realizar censura previa. Ya la Comisión Interamericana Sobre Derechos Humanos ha señalado reiteradamente el doble aspecto de la libertad de expresión: el derecho de toda persona de difundir ideas e informaciones; y el aspecto colectivo, constituido por el derecho de toda la sociedad de recibir tales ideas e informaciones. Y al darse mediante la censura previa la violación del derecho de expresión, se lesiona una gama de derechos, como el que tiene toda la colectividad de recibir información veraz. Así la Corte Interamericana, Opinión Consultiva OC-5/85 ha dicho, que: "...cuando se restringe ilegalmente la libertad de expresión de un individuo, no sólo es el derecho de ese individuo el que está siendo violado, sino también el derecho de todos a "recibir" informaciones e ideas .
V.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el caso bajo estudio, la institución recurrida dispuso mediante la circular número 211-2014, fechada 10 de marzo de 2014, del Director de Relaciones Públicas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, dirigida a directores y jefes de Departamentos del Mopt, que se coordine con la Dirección de Relaciones Públicas cuando los medios de comunicación los contacten directamente, para una oportuna atención a los medios y se traduzca en oportunidades de divulgación institucional; asimismo, se defina conjuntamente el tema a consulta a tratar. El recurrente considera que dicha disposición es contraria al derecho de expresión de los trabajadores del Mopt, porque lo que pretende la Dirección de Relaciones Públicas es ejercer una censura previa sobre las manifestaciones o expresiones que hagan los funcionarios públicos. El Director recurrido dice que se trata de una puesta en conocimiento de los funcionarios cuando la prensa los enlaza sin haber coordinado con Relaciones Públicas; se trata de darles a los funcionarios un manejo idóneo del tema para responder a los medios de información y no ejercer una censura previa como dice el accionante. Pero lo cierto, es que el hecho de que los funcionarios del Ministerio de Obras Públicas y Transportes tengan que adecuar sus manifestaciones, según las reglas de la Dirección de Relaciones Públicas de este ministerio, cada vez que estén de frente a los medios de comunicación colectiva, es una injerencia, a manera de censura previa, que amenaza o no les permite expresar libremente su opinión en temas propios de su quehacer institucional, lo que afecta directamente a la colectividad que recibe una información filtrada o con alguna censura. No puede admitirse que la Circular 211-2014 de la Dirección de Relaciones Públicas – se ubique en uno de los presupuestos contemplados por nuestra Constitución o por los instrumentos internacionales que la complementan (gracias al efecto integrador del artículo 48 según la enmienda de 1989), para legitimar una restricción a la libertad de expresión. Por estas razones el recurso debe estimarse con las consecuencias de ley.” (el énfasis fue suplido).
Además, a los efectos de resolver este amparo resulta oportuno citar lo dispuesto en la sentencia n.° 2015-01782 de las 11:36 horas del 6 de febrero de 2015:
IV.- Jurisprudencia constitucional. El tema de la libertad de expresión ha sido abarcado ampliamente por la Sala en otras ocasiones. En la resolución Nº 2006-5977 de las 15:16 horas del 3 de mayo de 2006 se dijo:
VIII.- La libertad de expresión como requisito indispensable de la democracia . La libertad de expresión sin duda alguna es una de las condiciones -aunque no la única-, para que funcione la democracia. Esta libertad es la que permite la creación de la opinión pública, esencial para darle contenido a varios principios del Estado constitucional, como lo son por ejemplo el derecho a la información, el derecho de petición o los derechos en materia de participación política; la existencia de una opinión pública libre y consolidada también es una condición para el funcionamiento de la democracia representativa. La posibilidad de que todas las personas participen en las discusiones públicas constituye el presupuesto necesario para la construcción de una dinámica social de intercambio de conocimientos ideas e información, que permita la generación de consensos y la toma de decisiones entre los componentes de los diversos grupos sociales, pero que también constituya un cauce para la expresión de los disensos, que en la democracia son tan necesarios como los acuerdos. Por su parte, el intercambio de opiniones e informaciones que se origina con la discusión pública contribuye a formar la opinión personal, ambas conforman la opinión pública, que acaba manifestándose por medio de los canales de la democracia representativa. Como lo ha señalado el propio Tribunal Constitucional español, quedarían vaciados de contenido real otros derechos que la Constitución consagra, reducidas a formas huecas las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática... que es la base de toda nuestra ordenación jurídico-política (Sentencia 6/1981), si no existieran unas libertades capaces de permitir ese intercambio, que… presupone el derecho de los ciudadanos a contar con una amplia y adecuada información respecto de los hechos, que les permita formar sus convicciones y participar en la discusión relativa a los asuntos públicos (Sentencia 159/1986).
IX-. Contenido de la libertad de expresión . La libertad de información podría decirse que tiene varias facetas, según lo ha reconocido la doctrina nacional (de las cuales las tres primeras se relacionan con lo que aquí se discute): a) la libertad de imprenta en sentido amplio, que cubre cualquier tipo de publicación, b) la libertad de información por medios no escritos, c) el derecho de rectificación o respuesta. La libertad de prensa engloba de manera genérica todos los tipos de impresos, impresión, edición, circulación de periódicos, folletos, revistas y publicaciones de toda clase. Es por su naturaleza vehículo natural de la libertad de expresión de los ciudadanos. Se traduce en el derecho para los administrados de buscar y difundir las informaciones y las ideas a un número indeterminado de personas sobre hechos que por su naturaleza son de interés de la generalidad por considerarse noticiosos. Por su naturaleza, está sujeta a las mismas limitaciones que la libertad de expresión. Tiene como funciones en la democracia: informar (hechos, acontecimientos noticiosos), integrar la opinión (estimulando la integración social) y controlar el poder político, en cuanto es permanente guardián de la honestidad y correcto manejo de los asuntos públicos. Dado su vínculo simbiótico con la ideología democrática, un sin fin de instrumentos internacionales y prácticamente todas las Constituciones del mundo libre, desde la Declaración Francesa de 1789 (art.11) la han reconocido. Nuestra Constitución Política por su parte, la tutela por medio de diversas normas:
“Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito y publicarlos sin previa censura; pero serán responsables de los abusos que cometan en el ejercicio de este derecho, en las condiciones y modos que establezca la ley” (artículo 29)
“Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley.
Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley.
No se podrá, sin embargo, hacer en forma alguna propaganda política por clérigos o seglares invocando motivos de religión o valiéndose, como medio, de creencias religiosas” (artículo 28).
Otras normas constitucionales relacionada con este derecho son:
“Se garantiza la libertad de petición, en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial, y el derecho a obtener pronta resolución. (artículo 27).
“Se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público.
Quedan a salvo los secretos de Estado” (artículo 30).
La libertad de expresión tiene como consecuencia la prohibición de toda forma de censura, en un doble sentido: no se puede censurar a los interlocutores, por una parte; y no se puede, en general, tampoco censurar en forma previa los contenidos posibles de la discusión: en principio, en una democracia, todos los temas son discutibles. La no censurabilidad de los sujetos tienen un carácter prácticamente universal, como lo establece nuestra Constitución, nadie puede ser privado de la libertad de hablar y expresarse como mejor le parezca; la no censurabilidad de los contenidos, si bien no se da en forma previa, encuentra algunas limitaciones, sin embargo, éstas deben ser tales que la libertad siga teniendo sentido o no sea vaciada de su contenido, básicamente, como toda libertad, debe ejercerse con responsabilidad, en fin para perseguir fines legítimos dentro del sistema.
X.-. Los límites a la libertad de expresión y libertad de prensa . Para determinar cuáles expresiones se pueden limitar y en qué medida, es importante tomar en cuenta que no todas las expresiones pueden tener el mismo valor ni gozar, en consecuencia, de la misma protección constitucional. Así por ejemplo, incluso la jurisprudencia internacional, vgr. el Tribunal Constitucional español, ha señalado que carecen de protección constitucional, los insultos o los juicios de valor formalmente injuriosos e innecesarios para la expresión de una idea, pensamiento u opinión. En otro peldaño se encuentran las opiniones, es decir, los juicios de valor personales que no sean formalmente injuriosos e innecesarios para lo que se quiere expresar, aunque contengan lo que se conoce como "opiniones inquietantes o hirientes"; estas opiniones sí estaría protegidas constitucionalmente por la libertad de expresión y podría tener como contenido incluso la ironía, la sátira y la burla. En otro escalón estaría la información, entendiendo por tal la narración veraz de hechos, que estaría protegida como regla general, a menos que vulnere otros derechos fundamentales o bienes constitucionalmente protegidos (por ejemplo, el honor, la intimidad, el orden y tranquilidad de la nación, los derechos de los niños y adolescentes). En otro nivel estaría la noticia, entendiendo por tal la narración veraz de hechos que tienen relevancia pública, ya sea por los hechos en sí mismos, o por las personas que intervienen en ellos; las noticias contribuyen de manera destacada a la creación de la opinión pública libre. En el último escalón se encontrarían las falsedades, los rumores o insidias que se esconden detrás de una narración neutral de hechos y que en realidad carecen por completo de veracidad. Sobre el tema de la veracidad, la Comisión de Derechos Humanos ha señalado (Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su 108 periodo ordinario de sesiones en octubre de 2000) que se considera censura previa cualquier condicionamiento previo, a aspectos tales como veracidad, oportunidad o imparcialidad de la información, pero a criterio de este Tribunal, debe entenderse que está referido a la posibilidad de utilizar dichos argumentos como justificantes de una censura previa de la información, no para impedir el derecho a una tutela judicial efectiva frente a las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales, como lo establece el artículo 41 de nuestra Constitución al señalar:
“Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes.”
Se reconoce que el ejercicio de la libertad de prensa, entendida como parte del derecho a informar y por lo tanto una forma de libertad de expresión, debe ejercerse dentro de principios éticos elementales, pues “la libertad de prensa no es sinónimo de derecho a injuriar”. Esto porque existe otro derecho fundamental que justifica que el sistema jurídico provea un equilibrio que será determinado siempre con análisis del caso concreto. No quiere esto decir que en todos los casos el honor de las personas debe prevalecer, o que son derechos del mismo rango. Son más bien libertades que se relacionan entre sí dentro del sistema de libertad que soporta nuestra institucionalidad democrática. Es reconocido que la libertad de expresión en su más amplio sentido, es tan fundamental que representa el fundamento de todo el orden político, es decir, no es una libertad más, de ahí que haya surgido -principalmente por influencia norteamericana-, la doctrina de la "posición preferente" del derecho a la información en materia de control de constitucionalidad, entendida como aquella que afirma que cuando el derecho a informar libremente entra en conflicto con otros derechos, aunque sean derechos fundamentales, tiende a superponerse a ellos, posición que explica el porqué aspectos del derecho a la intimidad y al honor de las personas públicas deban ceder ante el interés de la información. El Tribunal Constitucional español se ha referido a la posición preferente de la libertad de expresión frente a otros derechos fundamentales en los siguientes términos:
Dada su función institucional, cuando se produzca una colisión de la libertad de información con el derecho a la intimidad y al honor aquélla goza, en general, de una posición preferente y las restricciones que de dicho conflicto puedan derivarse a la libertad de información deben interpretarse de tal modo que el contenido fundamental del derecho a la información no resulte, dada su jerarquía institucional, desnaturalizado ni incorrectamente relativizado (sentencias 106/1986 y 159/1986).
Sin embargo es evidente que la posición preferente existe en cuanto el derecho sea ejercido para cumplir con su función legítima en la democracia y por ende como parte esencial del mismo, no para permitir falsedades, rumores o insidias que se esconden detrás del ejercicio de un derecho fundamental con la excusa como se indicó, de una supuesta narración neutral de hechos carentes por completo de veracidad, que causan violaciones a libertades también esenciales desde el punto de vista del sistema de libertad, como lo son el honor de las personas y el derecho a ser informados en forma adecuada y oportuna. Es tan importante esta libertad, que efectivamente goza de especiales protecciones en aras de su correcto ejercicio, como la libertad de conciencia, la protección de la fuente, la no censura previa para mencionar algunas, todo en aras de que ejerza la función social que está llamada a cumplir dentro del marco democrático. En ese sentido lleva razón el recurrente cuanto señala que la libertad de prensa, contrario al derecho al honor, tiene además de su dimensión de protección individual, una dimensión social. Se olvida sin embargo que la otra cara de la libertad de prensa, también con una dimensión social evidente, es precisamente el derecho de las personas a recibir una información, adecuada y oportuna (no manipulada), con lo cual se excluye la posibilidad de ejercer esta libertad en forma contraria a fines legítimos del sistema o que, a su vez, lesione intereses igualmente legítimos del mismo. En ese sentido la posición preferente vale en tanto y en cuanto no se utilice como mecanismo para violar otros fines relevantes del sistema, porque para eso no fue concebida. De lo contrario se estaría autorizando una manipulación o desinformación de las personas o de las masas, objetivo tan contrario para la democracia, como la censura misma. En ese sentido, cuando se habla de que el derecho a transmitir información respecto de hechos o personas de relevancia con preeminencia sobre el derecho a la intimidad y al honor, en caso de colisión, resulta obligado concluir que en esa confrontación de derechos, el de la libertad de información, como regla general, debe prevalecer siempre que la información transmitida sea veraz, y esté referida a asuntos públicos que son de interés general por las materias a que se refieren, por las personas que en ellas intervienen, contribuyendo, en consecuencia, a la formación de la opinión pública en forma legítima. En este caso el contenido del derecho de libre información alcanza su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información (sentencia STC 107/1988). Cabe aclarar que jurídicamente no es posible exigir que todo lo que se publique sea verdadero o exacto, pues como lo ha señalado el Tribunal Constitucional español, de imponerse la verdad como condición para el reconocimiento del derecho, la única garantía de la seguridad jurídica sería el silencio (STC 28/96), pero tampoco puede amparar al periodista que ha actuado con menosprecio de la verdad o falsedad de lo comunicado. Lo que sí protege es la información rectamente obtenida y difundida “aunque resulte inexacta, con tal de que se haya observado el deber de comprobar su veracidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente”. (STC 178\93). Igualmente protege, el reportaje neutral, entendido como “aquellos casos en que un medio de comunicación se limita a dar cuenta de declaraciones de terceros, aun y cuando resulten ser contrarias a los derechos de honor, intimidad personal y familiar y la propia imagen, (STC 22|93), siempre que medie la buena fe, es decir que no se haya enterado el responsable de la difusión de su inexactitud o falta de veracidad, porque a partir de ese momento, de no corregirse se estaría actuando de mala fe, en afectación de otras garantías relevantes para el sistema de libertad. Existen además otros límites que se imponen incluso a nivel convencional como límites para la coherencia y supervivencia del sistema democrático; la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969 (conocida como Pacto de San José) establece en su artículo 13 que la ley deberá prohibir:
“toda propaganda a favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional”.
También para proteger la moral de la infancia y la adolescencia el mismo artículo señala:
“Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por ley a censura previa, con el exclusivo objeto de reglar el acceso a ellos para la protección de la moral de la infancia y la adolescencia…”
o, el que contiene el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 20 –en el mismo sentido-, al señalar que:
“ toda propaganda a favor de la guerra estará prohibida en la ley”
Con respecto al contenido de este apartado 1, el Comité de Derechos Civiles y Políticos de la ONU ha sostenido que dicha prohibición "abarca toda forma de propaganda que amenace con un acto de agresión o de quebrantamiento de la paz contrario a la Carta de las Naciones Unidas” o que pueda llevar a tal acto.
Otras restricciones que pueden citarse, en este caso reguladas por nuestra propia Constitución son, los secretos de estado y la propaganda clerical (artículos 27 y 28). Naturalmente que como límite al ejercicio de este derecho, también figura el interés público, en el sentido de que la información además de verdadera –en el sentido analizado supra- sea además necesaria en función del interés público.
A nivel legal pueden citarse –entre otras- la protección de la identidad de las víctimas menores de edad en los delitos sexuales o de los acusados, también en razón de su edad. En todos estos casos el derecho a informar, cede frente a otros valores, sin que se estime que se ejerce una censura previa o una censura en general a esta libertad.
XI.- La responsabilidad social de los medios de comunicación como detentadores de poder frente al ciudadano. La lucha por la defensa de los derechos fundamentales de los habitantes, tradicionalmente surge contra el poder político, no obstante, posteriormente evoluciona para proteger a la persona de otros sujetos particulares que tienen una relación de poder con respecto al ciudadano, en aquellos casos que lesionen algún derecho fundamental. Hay que tener claro que en las democracias, los medios de comunicación no tienen un papel simplemente pasivo en el tema de la libertad de expresión; no se limitan a ser víctimas de los atentados contra tan importante libertad. Tienen por el contrario una gran responsabilidad y poder al ser los vehículos naturales para que las libertades comunicativas (expresión, imprenta, información, etcétera) sean una realidad, que puedan servir al desarrollo de los procesos democráticos formando una ciudadanía bien informada, que conozca sus derechos y sus obligaciones, que tenga las herramientas necesarias para poder elegir bien a sus gobernantes. La responsabilidad social de los medios y el lugar de la libertad de expresión en el desarrollo democrático es lo que justifica que el estatuto jurídico de los medios y de los profesionales que en ellos trabajan sea distinto al del resto de las personas. Pero ese estatus, como se indicó no es invocable frente a fines ilegítimos, que incluyen el atentar contra libertades fundamentales de mala fe o con negligencia evidente. A tenor de estas razones y fundamentos, es que cabe concluir que el Estado, y concretamente el legislador, tiene derecho y el deber de proteger a los individuos, frente al uso ilegítimo de este derecho, el cual, mal utilizado, es tan dañino para la democracia como la censura misma, no sólo porque su ejercicio de mala fe, puede lesionar el honor de la persona afectada, sino el de la sociedad entera de recibir información adecuada capaz de ayudarla a conformar la opinión pública en forma transparente. El peligro que representa un mal uso de este derecho para la democracia es tan grave como su no ejercicio, y ese mal uso no está determinado sólo por la negligencia evidente o mala fe que afecte otras libertades, sino también frente a otros factores, como la posibilidad que la falta de un pluralismo mediático afecte la capacidad de la prensa de generar una opinión pública libre e informada. Naturalmente que la exigencia de ese pluralismo, no se reduce a una vertiente puramente cuantitativa, sino que también conlleva algún factor cualitativo que se concreta en la "presencia de diversidad de opiniones y de fuentes de información”. Sin duda alguna que por su rol en la democracia, su posibilidad de difusión, los medios de comunicación están en una relación de poder con respecto al ciudadano y a la sociedad, y aunque su existencia es fundamental para fines legítimos y esenciales de la democracia, tienen el potencial, como cualquier poder, de desviarse ocasionalmente, frente a actuaciones individuales, en cuyo caso el Estado tiene la obligación de establecer las previsiones necesarias para la protección del sistema y del individuo. Evidentemente que como se indicó, la protección del Estado no puede darse como lo ha señalado la Corte de Derechos Humanos, con el derecho a censurar previamente las informaciones, lo cual será a todas luces inconstitucional (art. 28), sino que se refiere a su control a posteriori, en el caso que haya existido intención de infligir daño o actuado con pleno conocimiento de que se estaban difundiendo noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas y con ella resultó afectado el honor y reputación de alguna persona. La Sala comparte la opinión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (opinión consultiva 5/85) en el sentido de que:
33. ...No sería lícito invocar el derecho de la sociedad a estar informada verazmente para fundamentar un régimen de censura previa supuestamente destinado a eliminar las informaciones que serían falsas a criterio del censor. Como tampoco sería admisible que, sobre la base del derecho a difundir informaciones e ideas, se constituyeran monopolios públicos o privados sobre los medios de comunicación para intentar moldear la opinión pública según un solo punto de vista.
De igual forma reconoce la jurisprudencia sentada en el caso New York Times vs. Sullivan de 1964 en la que se señala que la protección que la Constitución ofrece a la libertad de expresión no depende de la verdad, popularidad o utilidad social de las ideas y creencias manifestadas, y reconoce que un cierto grado de abuso es inseparable del uso adecuado de esa libertad, a partir de la cual el gobierno y los tribunales deben permitir que se desarrolle un debate "desinhibido, robusto y abierto", lo que puede incluir expresiones cáusticas, vehementes y a veces ataques severos desagradables hacia el gobierno y los funcionarios públicos. Los enunciados erróneos son inevitables en un debate libre, y deben ser protegidos para dejar a la libertad de expresión aire para que pueda respirar y sobrevivir. Las normas deben impedir que un funcionario público pueda demandar a un medio de comunicación o a un particular por daños causados por una difamación falsa relativa a su comportamiento oficial, a menos que se pruebe con claridad convincente que la expresión se hizo con malicia real, es decir, con conocimiento de que era falsa o con indiferente desconsideración de si era o no falsa. Esta salvedad que se hace es indispensable frente a la obligación del Estado de proteger la reputación y honra de las personas y más aún, dentro de la obligación que tiene de velar porque el mal uso o desvío de esta libertad no se utilice para violar fines igualmente esenciales del sistema democrático, entre los que se incluye el sistema de derechos fundamentales. Es reconocida en doctrina la interdependencia que existe entre los derechos fundamentales y su valor sistémico, en ese sentido, la protección de una libertad en demérito de otras por falta de una visión hermenéutica tiene un efecto negativo sobre todo el sistema de libertad (ver sentencia 2771-03 de esta Sala)”
V.- Sobre el caso concreto. Con el fin de conocer de manera ordenada los hechos y argumentos traídos por las partes a esta Sala, se procederá a analizarlos separadamente en los siguientes acápites. (…)
VIII.- El punto medular de este proceso es determinar si las notas enviadas por el recurrido a las instituciones públicas en julio pasado constituyen una limitación ilegítima a la libertad de expresión y pensamiento. Consecuentemente, el punto de partida del análisis debe ser la libertad de expresión, sus límites y la censura directa o indirecta.
Sin la intención de agotar el tema, ni reiterar lo que ya fue dicho en el considerando sobre jurisprudencia constitucional, debe enfatizarse la protección que goza la libertad de expresión en nuestro medio. Sin perjuicio de otros instrumentos que la tutelan, se señala que la Constitución Política garantiza la libertad de expresión y pensamiento en los artículos 28 y 29, mientras que la Convención Americana sobre Derechos Humanos lo hace en el artículo 13:
“ARTÍCULO 28.- Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley.
Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley.
No se podrá, sin embargo, hacer en forma alguna propaganda política por clérigos o seglares invocando motivos de religión o valiéndose, como medio, de creencias religiosas.
ARTÍCULO 29.- Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, y publicarlos sin previa censura; pero serán responsables de los abusos que cometan en el ejercicio de este derecho, en los casos y del modo que la ley establezca.”
Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. (…)”
La libertad de expresión es un pilar fundamental del Estado democrático, ya que permite la circulación de ideas e información –aun aquellas de oposición al gobierno de turno-, la formación de la opinión pública, la fiscalización y denuncia de las acciones del gobierno, entre otras.
Ahora bien, a los efectos de resolver el sub examine, primeramente procede transcribir las manifestaciones de ambas partes que han suscitado el conflicto. Según las grabaciones aportadas por la parte recurrida, la cuña cuestionada como injuriosa indica lo siguiente:
“Ciudadano costarricense. ¿Confía y cree usted en un diputado que se dice le representa en el máximo Poder de la República, que fue estudiante de derecho con notas sobresalientes en una universidad, a punto de graduarse, en tiempo récord, sin tener bachillerato de secundaria y que es un requisito indispensable para poder llevar esa carrera? ¿Un diputado que en la sección voto 2010, en el periódico La Nación, dice ser abogado graduado de la Universidad de Costa Rica, constituyendo esto un delito de falsedad ideológica? ¿un diputado denunciado por la Fiscalía por presunta estafa, al estar involucrado en la falsificación de firmas para contratos para la campaña 2010, donde cobraron más de ?220 millones y los contratados declararon que nunca cobraron un cinco y que en su mayoría falsificaron las firmas? ¿Un diputado donde en un audio solicita a Hugo Navas copia de uno de esos contratos falsos para amedrentar a Rita Chaves y demás diputados del PASE, diciéndoles que Hugo sabe todo y que puede acabar con todos, con el partido y todo? ¿Un diputado que el OIJ investiga junto a los diputados de su fracción por aparentes nombramientos falsos en la Asamblea Legislativa, donde nunca se presentaron a trabajar, pero su salario era cobrado, constituyendo esto una estafa de más de ?200 millones al Estado costarricense, o sea, a todos nosotros? ¿Un diputado que en un audio planea robarse de la deuda política del proceso electoral 2010 ?356 millones con facturas de gastos inexistentes? A un diputado así, no se le puede creer. No es digno de sentarse en una curul. No a la impunidad. Señor Fiscal General de la República actúe, queremos respuestas. Este es un mensaje de los ciudadanos indignados con el PASE.”
Se observa entonces que en la cuña se critica la idoneidad de una persona para ejercer el cargo de diputado, se denuncian supuestos hechos ilícitos y se incita al Fiscal General a actuar. Todos esos temas son de interés público y, como tales, se circunscriben dentro del ejercicio legítimo de la libertad de expresión.
Efectivamente, tratándose de funcionarios públicos, en particular aquellos de alta jerarquía, el umbral de la libertad de expresión y el deber de tolerancia a la crítica aumentan. Esto es así porque un elemento fundamental del sistema democrático, que lo distingue de las dictaduras, consiste en la amplia libertad de que gozan tanto la ciudadanía en general como la prensa en particular, con respecto de exteriorizar sus críticas y cuestionar la idoneidad (técnica o moral) de los funcionarios públicos sin temor a censura ni represalias, lo que evidentemente no obsta que la persona que se sienta afectada, acuda al derecho de rectificación o a otras vías judiciales ordinarias en defensa de su imagen y buen nombre. En el caso concreto de los funcionarios públicos, se encuentran más expuestos al escrutinio público, toda vez que el ejercicio de sus funciones trasciende el ámbito privado y, por su impacto en el desarrollo y acontecer político de un país, se incorpora a la esfera pública, esto es tiene consecuencias de interés para la ciudadanía en general. Asimismo, el control ciudadano sobre la Administración Pública y el deber de rendición de cuentas de los funcionarios públicos (artículo 11 de la Constitución Política), solo pueden darse en un sistema democrático de amplia libertad de expresión e información. Esa es la relevancia de la dimensión social del derecho de información, íntimamente ligado al de expresión. En tal sentido, precisamente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se expresó en el caso Tristán Donoso:
“115. Por último, respecto del derecho a la honra, la Corte recuerda que las expresiones concernientes a la idoneidad de una persona para el desempeño de un cargo público o a los actos realizados por funcionarios públicos en el desempeño de sus labores gozan de mayor protección, de manera tal que se propicie el debate democrático. La Corte ha señalado que en una sociedad democrática los funcionarios públicos están más expuestos al escrutinio y la crítica del público. Este diferente umbral de protección se explica porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente. Sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público. Este umbral no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el interés público de las actividades que realiza.(…)
122. Como ya se ha indicado, el derecho internacional establece que el umbral de protección al honor de un funcionario público debe permitir el más amplio control ciudadano sobre el ejercicio de sus funciones (supra párr. 115). Esta protección al honor de manera diferenciada se explica porque el funcionario público se expone voluntariamente al escrutinio de la sociedad, lo que lo lleva a un mayor riesgo de sufrir afectaciones a su honor, así como también por la posibilidad, asociada a su condición, de tener una mayor influencia social y facilidad de acceso a los medios de comunicación para dar explicaciones o responder sobre hechos que los involucren.”
De igual forma, en el caso Ricardo Canese, la Corte indicó:
“97. El control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública, razón por la cual debe existir un mayor margen de tolerancia frente a afirmaciones y apreciaciones vertidas en el curso de los debates políticos o sobre cuestiones de interés público.
98. El Tribunal ha establecido que es lógico y apropiado que las expresiones concernientes a funcionarios públicos o a otras personas que ejercen funciones de una naturaleza pública deben gozar, en los términos del artículo 13.2 de la Convención, de un margen de apertura a un debate amplio respecto de asuntos de interés público, el cual es esencial para el funcionamiento de un sistema verdaderamente democrático.(…)”
En la misma línea de pensamiento, la Corte Europea de Derechos Humanos sostuvo que "la libertad de prensa proporciona a la opinión pública uno de los mejores medios para conocer y juzgar las ideas y actitudes de los dirigentes políticos. En términos más generales, la libertad de las controversias políticas pertenece al corazón mismo del concepto de sociedad democrática" (caso "Lingens vs. Austria", sentencia del 8 de julio de 1986, serie A N° 103, párr. 42).
Retomando el análisis normativo, resalta el hecho de que ambos textos jurídicos, la Constitución Política y la Convención Americana, estatuyeron el sistema de límites, o bien, de control ulterior de la libertad de expresión. De este modo, por un lado, se proscribió la censura, y, por el otro, se instauró el régimen de responsabilidad ulterior, toda vez que el ejercicio de la libertad de expresión no exime de asumir las consecuencias derivadas de su mal uso, verbigracia cuando se cometen delitos de injurias, calumnias y difamación. Así, el punto medio entre el derecho a la libertad de expresión y la protección del honor se da mediante el sistema de responsabilidad ulterior, sin que en ningún asunto los mecanismos directos o indirectos de censura sean procedentes. En el caso Tristán Donoso, la Corte Interamericana manifestó:
“110. Sin embargo, la libertad de expresión no es un derecho absoluto. El artículo 13.2 de la Convención, que prohíbe la censura previa, también prevé la posibilidad de exigir responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho. Estas restricciones tienen carácter excepcional y no deben limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el pleno ejercicio de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa.
111. Por su parte, el artículo 11 de la Convención establece que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. Esto implica límites a las injerencias de los particulares y del Estado. Por ello, es legítimo que quien se considere afectado en su honor recurra a los medios judiciales que el Estado disponga para su protección.” (Lo destacado no corresponde al original).
En el sub iudice, lo anterior se traduce en la posibilidad que tiene el recurrido de presentar las acciones judiciales que considere pertinentes, con el fin de que se determine la eventual afectación de su honor y la posible responsabilidad de aquellos que hayan excedido los límites de la libertad de expresión. Otra alternativa que encuentra acogida en el ordenamiento jurídico es el uso de la rectificación o respuesta, cuando una persona se vea afectada por información inexacta o agraviante emitida en su perjuicio (artículos 14 de la Convención Americana y 66 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).
Sin embargo, tal y como se mencionó, la censura, directa o indirecta, no encuentra cabida en nuestro medio. Conviene profundizar en este tema a fin de dar solución al caso examinado. El inciso tercero del artículo 13 de la Convención Americana brinda luces al respecto:
“3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos , tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.”
En este sentido, la censura puede ser directa –por ejemplo, la prohibición directa de cierta publicación- o indirecta (también denominada soft censorship, censura sutil, velada)–por ejemplo, la utilización de diversos medios para intimidar y de ese modo evitar una publicación-. La Convención prevé una lista no taxativa de casos de censura por medios indirectos (controles de papel, de frecuencias, etc.) y concluye con la regla general, que sería “…o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.” Valga mencionar el caso Ivcher Bronstein a manera de ejemplo, en el cual la Corte Interamericana estimó que una resolución para dejar sin efecto legal el título de nacionalidad del señor Ivcher Bronstein –entre otros hechos- constituía un medio indirecto de restringir su libertad de expresión. También, dentro del derecho comparado, resulta de interés el fallo "Editorial Río Negro contra Provincia de Neuquén" (5/09/07), en el que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Argentina) dipuso, a raíz de que el Poder Ejecutivo de la Provincia del Neuquén privó temporalmente de publicidad oficial a dicho medio sin demostrar la razonabilidad de tal medida, y además se pronunció en contra de la violación indirecta de la libertad de prensa por medios económicos: "La primera opción para un Estado es dar o no publicidad, y esa decisión permanece dentro del ámbito de la discrecionalidad estatal. Si decide darla, debe hacerlo cumpliendo dos criterios constitucionales: 1) no puede manipular la publicidad, dándola y retirándola a algunos medios en base a criterios discriminatorios; 2) no puede utilizar la publicidad como un modo indirecto de afectar la libertad de expresión. Por ello, tiene a su disposición muchos criterios distributivos, pero cualquiera sea el que utilice deben mantener siempre una pauta mínima general para evitar desnaturalizaciones ."
Ahora bien, en la especie, el recurrido dirigió una misiva a varias instituciones públicas, usando papel con el membrete y el sello de la Asamblea Legislativa, en la cual manifestaba:
“(…) 4.- En mi caso particular, en claro derecho de tutelar mi integridad personal, profesional y moral, fundamentaré la querella contra el productor de ese especio radial y solidariamente contra sus patrocinadores, pues basta con que ustedes monitoreen puntualmente a las 8 pm la frecuencia 800 AM y escuchen, dentro de la misma parrilla de patrocinadores a la que esta institución pertenece como auspiciador del programa en cuestión, junto a la cuña que ustedes pagan con dinero público, otra cuña grabada con la voz del propio señor Marvin Sandí Alfaro en la que le pregunta a los ciudadanos si le creen a un Diputado mentiroso, investigado por falsificador y estafador, aspirante a graduarse de abogado en forma irregular, denunciado por el TSE por querer sustraer millonarias sumas de dinero mediante el uso de documentos falsos y más señalamientos infundados, aprovechando el productor radial al amparo de sus patrocinadores, para presionar de forma temeraria al Señor Fiscal General a que actúe contra el suscrito, evitando así la impunidad, como si el Jefe del Ministerio Público estuviese encubriendo deliberadamente una serie de delitos cometidos por este servidor.
5.- Por la consideración que se merecen, respetuosamente les prevengo de este asunto y les insto a valorar como una responsable medida cautelar, la posibilidad de sacar del aire la publicidad institucional que pagan en este programa radial, mientras resolvemos en los tribunales la querella que estamos por incoar, con el propósito de no empañar judicialmente ni perjudicar la sana imagen que los costarricenses tienen de esta noble institución, la cual debe ser protegida y no debería verse inmiscuida en asuntos tan deplorables y ajenos al honroso quehacer de ustedes, con lo que mis abogados desestimarían de inmediato a petición del suscrito, la eventual demanda solidaria extensiva contra esta entidad pública. (…)” (Extracto de la nota dirigida a Correos de Costa Rica S.A., aportada por el recurrente; lo destacado no corresponde al original).
La excitativa enviada a las instituciones públicas con el fin de que ellas retiraran la publicidad del programa de radio del amparado, se enmarca dentro de los casos de censura indirecta a la libertad de expresión por varias razones.
Primeramente, la publicidad provee el principal soporte financiero que permite la transmisión de los programas radiales y, a la postre, el sustento económico de las personas que trabajan en dicho programa. Es evidente que si se limita el ingreso económico del programa, también se llega a perjudicarlo o –inclusive- eliminarlo, todo en detrimento tanto de la libertad de expresión como de la de información. La situación descrita resulta incluso más grave cuando se trata medios de comunicación pequeños, como periódicos locales o pequeñas estaciones de radio, cuya estabilidad financiera puede llegar a depender en gran medida de la publicidad estatal. En el caso Tristán Donoso, la Corte Interamericana se pronunció en cuanto a las amenazas económicas a la libertad de expresión:
“129. Finalmente, si bien la sanción penal de días-multa no aparece como excesiva, la condena penal impuesta como forma de responsabilidad ulterior establecida en el presente caso es innecesaria. Adicionalmente, los hechos bajo el examen del Tribunal evidencian que el temor a la sanción civil, ante la pretensión del ex Procurador de una reparación civil sumamente elevada, puede ser a todas luces tan o más intimidante e inhibidor para el ejercicio de la libertad de expresión que una sanción penal, en tanto tiene la potencialidad de comprometer la vida personal y familiar de quien denuncia a un funcionario público, con el resultado evidente y disvalioso de autocensura, tanto para el afectado como para otros potenciales críticos de la actuación de un servidor público”.
En segundo lugar, un diputado de la República no es un ciudadano cualquiera, sino que ostenta un poder político particular debido a su incidencia en la aprobación de proyectos de ley, respecto de los cuales existe cantidad de intereses tanto privados como públicos. Ergo, una recomendación o retiro de publicidad de un programa radial, emitido por un funcionario en una particular posición de poder político y teniendo como leitmotiv su disconformidad con las críticas contra él difundidas por determinado medio de comunicación, constituye una forma velada de intimidación que no solo afecta al programa radial directamente aludido, sino que además envía un mensaje intimidante al resto de medios fomentando un ambiente hostil a las libertades de expresión e información esenciales en un sistema democrático. En el sub iudice, tal amenaza incluso pasó a tener efectos concretos, en la medida que, según la prueba aportada por el accionante, la pauta publicitaria del ICAA, programada para el periodo del 15 de octubre al 15 de noviembre de 2014, fue suspendida mientras se respondía el oficio del recurrido . Si las demás entidades a las que el recurrido dirigió su oficio, hubieran actuado de igual manera, eso hubiera derivado en una grave afectación a la estabilidad financiera del citado programa radial, todo ello teniendo como génesis la inconformidad de un funcionario público con las críticas difundidas en el mismo.
Lo anterior no implica que sea de poca importancia la alegada violación al honor del recurrido y de quienes podrían ser eventualmente responsables por ello. Todo lo contrario, lo reclamado por el recurrido es tan relevante que el ordenamiento jurídico ha establecido vías procesales apropiadas y razonables tanto para defender el honor de la persona afectada (por ejemplo a través de un proceso penal), como para velar por la exactitud de la información divulgada (derecho de rectificación y respuesta).
Ahora bien, las notas aclaratorias enviadas por el accionado en octubre pasado a las instituciones públicas, no afectan el razonamiento de esta Sala. Por un lado, son actuaciones ocurridas con posterioridad a la notificación del curso de este proceso –las notas fueron entregadas a dichas instituciones los días 7 y 8 de octubre de 2014; mientras que la notificación acaeció el 6 de octubre de 2014-. Por el otro, la Sala observa que, si bien se aclaró mediante tales notas que la “…anterior carta enviada al respecto de este asunto, no buscaba imponerles necesariamente la obligación de tener que retirar su publicidad de ese programa…”, también se indicó un apercibimiento a las instituciones motivado nuevamente en las críticas hechas al recurrido:
“5.- No omito señalarles respetuosamente su deber de cuidado, entendido en ejercer un mayor control de los recursos que en materia de propaganda, publicidad o información ustedes disponen pautar en medios de comunicación, manteniendo al menos un monitoreo mínimo que les permita conocer como en el caso del CD que les aporto [el cual contiene una edición del programa “Rompiendo El Silencio”], la calidad de manifestaciones proferidas en los espacios en los que ustedes pautan.” (Extracto de la nota dirigida al Instituto Nacional de Aprendizaje, aportada por el recurrido).
Por último, debe acotarse que los funcionarios públicos sí pueden manifestarse en torno a temas de interés público. Sin embargo, ellos son garantes de los derechos fundamentales, de manera que las expresiones que pronuncien deben evitar tornarse en una forma de censura directa o indirecta. Nuevamente, se cita a la Corte Interamericana de Derechos Humanos:
“139. En una sociedad democrática no sólo es legítimo, sino que en ocasiones constituye un deber de las autoridades estatales, pronunciarse sobre cuestiones de interés público. Sin embargo, al hacerlo están sometidos a ciertas limitaciones en cuanto deben constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en los que fundamentan sus opiniones, y deberían hacerlo con una diligencia aún mayor a la empleada por los particulares, en razón de su alta investidura, del amplio alcance y eventuales efectos que sus expresiones pueden tener en ciertos sectores de la población, y para evitar que los ciudadanos y otras personas interesadas reciban una versión manipulada de determinados hechos. Además, deben tener en cuenta que en tanto funcionarios públicos tienen una posición de garante de los derechos fundamentales de las personas y, por tanto, sus declaraciones no pueden desconocer éstos ni constituir formas de injerencia directa o indirecta o presión lesiva en los derechos de quienes pretenden contribuir a la deliberación pública mediante la expresión y difusión de su pensamiento. Este deber de especial cuidado se ve particularmente acentuado en situaciones de mayor conflictividad social, alteraciones del orden público o polarización social o política, precisamente por el conjunto de riesgos que pueden implicar para determinadas personas o grupos en un momento dado.” (Caso Ríos y otros)
En conclusión, la Sala estima el recurrido tiene todo el derecho a defender su honor y reputación por medio de los mecanismos legales que prevé la Constitución y la ley, entre ellos, el derecho de rectificación y respuesta y la querella por los delitos de injurias calumnias y difamación regulada en el Código Penal. En ese sentido, el envío de una nota a los patrocinadores del programa indicando que consideren retirar su patrocinio por el contenido negativo del mismo contra su imagen, constituyó una censura indirecta –en los términos señalados en la jurisprudencia de la Corte Interamericana supra citada-, al programa radial “Rompiendo El Silencio”. En la valoración que se hace tiene un peso específico el hecho de que el recurrido ostenta una posición de poder político por su cargo de Diputado de la República, y que efectivamente su misiva causó un efecto negativo más allá de un simple reclamo, al haberse acreditado en autos que produjo efectos sobre uno de los patrocinadores, quien suspendió temporalmente la publicidad (ICAA). Consecuentemente, se declara con lugar dicho extremo.
IX.- En cuanto a las instituciones públicas destinatarias de los oficios del recurrido, la mayoría de ellas únicamente tomó nota del asunto o rechazó tener competencia o injerencia en el mismo, según se hizo constar en los hechos probados. No obstante, también se pudo observar que en el caso del ICAA, la misiva provocó el efecto práctico de suspender temporalmente el patrocino al programa radial del accionante. En efecto, se consigna en el oficio número PRE-CI-557-2014 de 19 de noviembre de 2014:
“Reciba un cordial saludo, atendiendo instrucciones de la Presidencia Ejecutiva Msc. Yamileth Astorga Espeleta, le indico que la pauta correspondiente del 15 de octubre al 15 de noviembre de 2014, estaba pendiente de la respuesta que realizara la Junta Directiva de AYA, ante la nota del señor Oscar López Arias, la cual consta en el expediente Nº 14-15222007-CO de la Sala Constitucional, en donde constas todos los documentos de su interés.
No obstante, me permito informarle como es de su conocimiento que la pauta con su programa se reinició del 1 de noviembre al 15 de diciembre de 2014 (…)”
Así las cosas, si bien la Junta Directiva optó finalmente por rechazar competencia y responsabilidad en el asunto, la suspensión de la pausa publicitaria tuvo incidencia negativa en la actividad del amparado, quien ordinariamente debió haber recibido dichas pautas, lo que no ocurrió debido a las cartas dirigidas por el recurrido al ICAA. En realidad, el ICAA, ni tan siquiera como medida cautelar, debió haber suspendido la pauta publicitaria como consecuencia de la misiva del accionado. La Sala no deja de advertir que la censura indirecta por vía del financiamiento puede resultar devastadora cuando afecta a medios de comunicación pequeños o a los programas en ellos divulgados. Así las cosas, esta Sala constata la materialización de un perjuicio que afectó al amparado por el hecho de transmitir en su programa radial la cuña objeto de disputa, lo que va en detrimento de sus libertades de expresión y de información. En ese tanto, se declara con lugar el recurso en contra del ICAA solo para efectos indemnizatorios, toda vez que la pauta publicitaria se reinició” (el resaltado no es del original).
Este Tribunal considera que los precedentes transcritos resultan aplicables al sub lite, toda vez que no encuentra motivos para variar los criterios vertidos ni razones para valorar de manera distinta la situación planteada.
De este modo, en el sub iudice, la Sala estima que se ha producido una lesión de relevancia constitucional. Nótese que si bien la minuta aludida carece de firmas, no menos cierto es que la presidenta ejecutiva del ICAA no desmintió su contenido, sino que se limitó a alegar que se descontextualizó la frase “Hace un llamado a no alimentar a los Diarios Extra y CRHoy, ya que el objetivo de éstos es la privatización”, toda vez que lo que pretendió externar fue “ un llamado a las agrupaciones sindicales para que si hay situaciones que les preocupen a lo interno de la institución presenten sus denuncias a la Administración Superior para que sean atendidas, antes de acudir a los medios de comunicación. A eso se refiere puntualmente con “no alimentar los medios”. En cuanto al punto, el Tribunal estima que en el sub examine existen indicios suficientes de que la presidenta ejecutiva del ICAA dijo la frase antes transcrita, lo cual, a todas luces, constituye una afectación a los derechos constitucionales a la libertad de pensamiento y expresión, de prensa y a la igualdad, todo esto en relación con los principios constitucionales democrático, de rendición de cuentas y de transparencia en la gestión pública, en virtud de que se trata de una especie de censura velada, dado que el resultado práctico de tal llamado es evitar que los medios de comunicación perjudicados tuviesen acceso a información pública.
En efecto, contrario a lo sostenido por la autoridad recurrida, con la frase en cuestión se exhortó a funcionarios del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a que se abstuvieren de remitir información de relevancia pública a ciertos medios de comunicación. En primer término, tal actuación implica una seria amenaza a la libertad de pensamiento y expresión de tales servidores, dado que la iniciativa proviene, ni más ni menos, de la propia presidenta ejecutiva de la institución en mención, a partir de lo cual el “llamado a no alimentar a medios ” reviste una particular gravedad merced al rango jerárquico de quien lo externó. En segundo término, se vulnera la libertad de prensa y el derecho a la igualdad, toda vez que se incita a que dos medios de comunicación en particular, CR-Hoy y Diario Extra, no reciban información por parte de los funcionarios del ICAA, al tiempo que de manera absolutamente injustificada coloca a los afectados en una clara situación de desventaja frente al resto de medios. En adición, la situación expuesta lesiona a la población en general, dado que “el llamado a no alimentar a medios ” le impide al público acceder a información concerniente a la prestación de servicios públicos esenciales, lo cual es inaceptable en una sociedad que se rige por los principios democrático, de rendición de cuentas, y de transparencia en la gestión pública.
En virtud de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso, en los términos consignados en la parte dispositiva de esta sentencia.
VI.- Finalmente, el tutelado cuestiona las medidas adoptadas por el gobierno ante la pandemia de la covid-19, concernientes a la apertura de establecimientos comerciales y a la restricción vehicular sanitaria, las cuales, entre otras cosas, estima que atentan contra el principio de igualdad. Al respecto, de los autos que constan en el expediente no se colige que el tutelado haya interpuesto algún reclamo ante el gobierno respecto a las medidas sanitarias adoptadas con ocasión de la pandemia de la covid-19 referidas a la apertura de comercios y a la restricción vehicular sanitaria, por lo que acude de manera directa a esta jurisdicción constitucional. Sobre el particular, esta Sala ha dispuesto en reiterada jurisprudencia que cuando se trata de denuncias, reclamos administrativos, entre otros, la persona debe de plantear primero su gestión ante la respectiva autoridad antes de incoar un recurso de amparo. Así, en la sentencia n.° 2018-17260 de las 9:30 horas del 17 de octubre de 2020, se dispuso:
“En el sub lite, de la prevención contestada por la parte recurrente se colige que, a la fecha, no ha planteado gestión formal alguna ante las entidades competentes para denunciar la situación aquí expuesta, por lo que no es posible analizar -siquiera- alguna falta de resolución por parte de aquella. Es decir, el tutelado pretende acudir directamente a este Tribunal a denunciar el problema de marras sin haber acudido ante las instancias respectivas. Al respecto, debe observarse que este Tribunal no debe sustituir a la Administración activa en sus competencias ni es una instancia tramitadora de denuncias. En consecuencia, en situaciones como esta, lo procedente es que el recurrente acuda ante las autoridades recurridas a efectos de plantear -por escrito- el reclamo aludido, a fin de que ellas tomen las medidas pertinentes para solucionar el problema denunciado o, en su defecto, interponga su reclamo en la vía de legalidad ordinaria. Por lo expuesto, el presente recurso de amparo es inadmisible y así se declara”.
De igual forma, advierta el amparado que las cuestiones que se plantean en este recurso son técnicas, lo que no es compatible a la naturaleza sumaria propia del recurso de amparo, toda vez que para determinar si la conducta de las autoridades administrativas se ajusta o no a las reglas de la ciencia o de la técnica, sería necesario la evacuación de prueba, situación propia de un juicio de conocimiento que corresponde al juez de lo contencioso-administrativo. Además, cabe advertir que no se está en presencia de una conducta palmariamente arbitraria que lesione un derecho fundamental, supuesto en el que, lógicamente, este Tribunal sí debería amparar a la persona que haya sufrido el atropello.
Por último, la Sala observa que en el escrito de interposición la parte recurrente aduce que se ha vulnerado lo dispuesto en el ordinal 33 de la Constitución Política, dado que, entre otras cosas, las restricciones impuestas por el gobierno aplican solo para algunos cantones y regiones, mas en otros no es así, como el caso de la provincia de Limón. Al respecto, el Tribunal estima oportuno traer a colación lo indicado en la sentencia n.° 2020-010415 de las 9:10 horas del 5 de junio de 2020:
I.- ACERCA DEL PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN . Vistos los alegatos del recurrente, se le hace ver que el principio de igualdad, establecido en el artículo el artículo 33 de la Constitución Política, no tiene un carácter absoluto, pues no concede propiamente un derecho a ser equiparado a cualquier individuo sin distinción de circunstancias, sino que más bien permite exigir que no se hagan diferencias entre dos o más personas que se encuentren en una misma situación jurídica o en condiciones idénticas, sin que pueda pretenderse un trato igual cuando las condiciones o circunstancias son desiguales. Por esa razón, la discriminación, entendida desde un punto de vista jurídico, significa otorgar un trato diferente con base en características particulares que resultan injustas, arbitrarias o irrazonables. De esta suerte, la prohibición de discriminar implica una imposibilidad de invocar ciertos elementos personales o sociales para dar un trato diferenciado, si éstos no constituyen una justificación objetiva y razonable para fundar el proceder en cuestión. Por ejemplo, son contrarias al principio de no discriminación, aquellas desigualdades de tratamiento que se funden, exclusivamente, en razones de género, raza, condición social o creencias religiosas, entre otras. Sin embargo, la Sala ha entendido que la discriminación también puede darse cuando se somete a una persona, por ese mismo tipo de razones, a un trato que resulta denigrante, abusivo o, en general, violatorio de su dignidad humana. En virtud de ello, en la sentencia N° 2013003090 de las 16:10 horas del 6 de marzo de 2013, la Sala dispuso lo siguiente:
"[…] se debe advertir que un acto discriminatorio puede darse cuando entre dos sujetos existe una diferencia de trato injustificado y arbitrario, en cuyo caso se requiere de un parámetro de comparación para determinar si hay desigualdad dentro de una relación normativa. Empero, la discriminación también se puede dar cuando a una persona se le califica con criterios denigrantes claramente contrarios a la opinión científica mayoritaria, como sería considerar que una persona por su color, género, etnia u orientación sexual (entre otros) sea un individuo de menor valía o bien una persona enferma. En tal caso, el solo hecho de propiciar tal tipo de calificativo implica per se un acto discriminatorio y lesivo a la dignidad humana, como tristemente ha ocurrido a lo largo de la historia en regímenes totalitarios e intolerantes, en los que incluso científicos (racialismo) han sostenido que ciertas razas o naciones, por su color, rasgos físicos o costumbres religiosas, corresponden a clases inferiores o de menor valía".
Sin embargo, cuando el trato distinto no se basa en criterios intrínsecamente violatorios de la dignidad humana, el poder determinar cuándo una diferencia tiene —o no tiene— la trascendencia jurídica que haga razonable y justificable el trato diverso, requiere encontrar algún elemento que permita precisar esa cuestión; razón por la cual quien alega ese tipo de quebranto está obligado a aportar elementos que permitan establecer la veracidad de sus alegatos, puesto que no todo tratamiento diferente, en sí mismo, constituye una violación al artículo 33 de la Constitución Política (el énfasis fue suplido).
De este modo, tal como se consignó en el precedente transcrito, cuando se acusa vulneración al numeral 33 de la Constitución Política no basta con que la parte recurrente afirme que se ha producido un trato distinto para tener por demostrado el quebranto de la norma constitucional, toda vez que quien alega la violación a este derecho está obligado a aportar ab initio elementos suficientes que sugieran -con un grado de probabilidad razonable- que de manera injustificado se ha dado un trato diferenciado a situaciones iguales.
En virtud de lo anterior, y luego de revisado el escrito de interposición, esta Sala estima que en el sub lite no se infieren elementos suficientes que permitan denotar una posible lesión al principio de igualdad. Así, nótese que, en la especie, no se estableció un parámetro de comparación sobre el cual pueda analizarse si se produjo o no un tratamiento discriminatorio. Lo anterior, debido a que en el escrito de interposición únicamente se señala que las restricciones impuestas por el gobierno son aplicadas de manera distinta en diversas partes del país, como en Limón; empero, de los autos no se desprende un parámetro de comparación específico que permita efectuar el análisis correspondiente. Además, sobre el particular, el Tribunal no omite señalar que, por la forma en la que la parte recurrente plantea su alegato, sería necesario que esta Sala entrara a analizar situaciones propias de ser discutidas en la vía ordinaria y no en esta sede constitucional, a fin de constatar si se ha producido o no la discriminación reclamada, tal como fue señalado en líneas precedentes. En consecuencia, si a bien lo tiene la parte tutelada, puede acudir ante la propia autoridad recurrida o ante la vía jurisdiccional ordinaria, sedes en las que podrá discutir de forma amplia el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.
VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara parcialmente con lugar el recurso solo en cuanto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados por violación a los derechos constitucionales a la libertad de pensamiento y expresión, de prensa y a la igualdad, todo esto en relación con los principios constitucionales de rendición de cuentas, democrático y de transparencia en la gestión pública. Se ordena a Yamileth Astorga Espeleta, en su condición de presidenta ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quien en su lugar ocupa ese cargo, abstenerse de incurrir nuevamente en los hechos que dieron fundamento a la estimatoria de este recurso de amparo. Se advierte a la autoridad recurrida que de no acatar tal orden, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quienes recibieren una orden que deban cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumplieren o no la hicieren cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En todo lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese.
Fernando Castillo V.
Presidente
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ronald Salazar Murillo
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