Sentencia Nº 2020016711 de Sala Constitucional, 04-09-2020

Número de sentencia2020016711
Número de expediente20-013816-0007-CO
Fecha04 Septiembre 2020
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)

*200138160007CO*

Exp: 20-013816-0007-CO

Res. Nº 2020016711

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del cuatro de setiembre de dos mil veinte .

Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001] , cédula de identidad número [Valor 001] , contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:30 horas del 4 de agosto de 2020, el recurrente interpuso amparo contra la Caja Costarricense de Seguro Social. Expone que es una persona adulta mayor de 71 años, que padece de asma bronquial, diabetes e hipertensión arterial. Además, hace aproximadamente 3 años percibe molestias al orinar, así como la necesidad de hacerlo con mayor frecuencia. Indica que el 20 de junio de 2019 tuvo una cita en el Servicio de Cirugía General, y tras describir estos últimos padecimientos fue referido al Servicio de Urología, donde se le programó cita para el 10 de febrero de 2023. Acota que en la actualidad sus molestias urinarias se han agravado, generando dolor en el pene y la ingle, así como la necesidad de realizar un esfuerzo para efectuar la micción. Menciona que debido al deterioro de su condición, el 10 de junio de 2020 acudió a un centro médico privado donde le realizaron un ultrasonido y le indicaron que presenta un crecimiento anormal de la próstata por lo que requiere de una cirugía en los siguientes 6 meses o podría tener daños irreversibles; así como la intervención quirúrgica de una hernia al costado izquierdo de la ingle. Ante tal diagnóstico y dada la imposibilidad económica para sufragar la operación de la próstata, expuso por escrito la urgencia de su caso ante la jefatura del Servicio de Cirugía del hospital recurrido; no obstante, le contestaron que las agendas se encuentran saturadas y no es posible realizar adelantos. Agrega que el 3 de agosto de 2020 se presentó al servicio recurrido con el fin de que le atendieran en caso de una ausencia; sin embargo, fue enviado a su casa por lo pequeño del área de espera y la situación de pandemia actual. Reclama que el plazo de espera para la intervención quirúrgica que requiere es desproporcionado, irrazonable y violatorio de sus derechos fundamentales. Solicita se declare con lugar el recurso con las consecuencias de legales que ello implique.
2.- Mediante auto de las 17:19 horas del 7 de agosto de 2020, se dio curso al presente amparo y se solicitó el informe de la Directora Médica, el Jefe del Servicio de Urología y el Jefe del Servicio de Cirugía General, todos del Hospital Dr. M.P.J.. Dicha resolución fue notificada a las autoridades recurridas el 14 de agosto de 2020
3.- Por escrito presentado el 31 de agosto de 2020, informaron bajo juramento K.D.V. y R.F.F., por su orden Directora General y Jefe de la Sección de Cirugía y de la Especialidad de Urología, ambos del Hospital Dr. M.P.J.. Sostienen que el petente no ha sido valorado en la Especialidad de Urología de ese centro hospitalario, por lo que no se cuenta con un diagnóstico que determine la necesidad de un procedimiento o tratamiento médico específico. A pesar de lo anterior y tomando en cuenta los hallazgos clínicos anotados en la referencia del EBAIS, reprogramaron la cita pendiente en Consulta Externa de la Especialidad de Urología para el 8 de setiembre de 2020 a las 9:00 horas, en la cual se determinará el tratamiento a seguir en el caso particular. Señalan además que, de considerar el gestionante que requiere atención urgente podrá presentarse al Servicio de Emergencias, donde de considerarse necesario será valorado por un profesional especialista en Urología. Solicitan se declare sin lugar el recurso de amparo.
4.- En la substanciación de este proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Salazar Murillo; y,

Considerando:

I.- OBJETO DEL RECURSO . El recurrente indica que hace aproximadamente 3 años siente molestias al orinar, así como la necesidad de hacerlo con mayor frecuencia; de manera que el 20 de junio de 2019 fue referido al Servicio de Urología del Hospital Dr. M.P.J., donde se le programó la cita para el 10 de febrero de 2023.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque las autoridades recurridas hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
  1. El recurrente tiene 71 años de edad y debido a las afecciones urinarias que padece fue referido a la Especialidad de Urología del Hospital Dr. M.P.J. el 20 de junio de 2019 (hecho no controvertido).
  2. Al gestionante se le programó la cita en la Especialidad de Urología del Hospital Dr. Max Peralta Jiménez para el viernes 10 de febrero de 2023 (comprobante de cita aportado por el recurrente).
  3. Con ocasión del presente proceso de amparo, las autoridades accionadas realizaron la reprogramación de la cita del petente para el 8 de agosto de 2020 (informe de las autoridades accionadas).
III.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Del cuadro fáctico supra citado y del informe rendido por las autoridades recurridas -que se tiene dado bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, esta Sala acredita que el promovente tiene 71 años de edad y debido a que presenta molestias urinarias, fue referido a la Especialidad de Urología del Hospital Dr. M.P.J. el 20 de junio de 2019. De manera que al solicitar la cita, la misma fue programada para el viernes 10 de febrero de 2023. Sin embargo, luego de la notificación del auto de curso del presente proceso, la autoridad accionada realizó el cambio de la cita de valoración del recurrente. En consecuencia, se constata que el plazo en que pretendían mantener las autoridades accionadas al gestionante, en espera para realizarle la valoración prescrita, deviene en violatorio de sus derechos fundamentales. Ahora bien, tomando en consideración que con ocasión a la interposición del presente proceso de amparo, al petente se le reprogramó la cita en un plazo razonable –a las 9:00 horas del 8 de setiembre de 2020-, lo procedente es acoger el recurso sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios de conformidad con lo indicado en el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y los siguientes considerandos.
IV.- SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÃ

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