Sentencia Nº 2020017207 de Sala Constitucional, 11-09-2020
Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Número de expediente | 20-013922-0007-CO |
Número de sentencia | 2020017207 |
Fecha | 11 Septiembre 2020 |
*200139220007CO*
Exp: 20-013922-0007-CO
Res. Nº 2020017207
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del once de setiembre de dos mil veinte .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número
20-013922-0007-CO, interpuesto por
[Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001]
, a favor de [Nombre 002],
cédula de identidad [Valor 002]
,
contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO
SOCIAL.
Resultando:
1.-
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:04 horas del 5 de agosto de 2020, el
recurrente interpone recurso de amparo contra la Caja Costarricense de Seguro Social. Manifiesta en
resumen, que la amparada es trabajadora de Arcos Dorados de Costa Rica desde el 23 de diciembre de 2018,
y ejerce funciones en los restaurantes de comida rápida. No obstante, debido a la propagación del COVID-19
y las medidas sanitarias y de contingencia económica tomadas por el Gobierno, las partes de la relación
laboral, incluida la recurrente, se vieron en la obligación de suspender bilateralmente el contrato laboral
desde el 14 de abril 2020, hasta la actualidad. Añade que nivel de planilla de la Caja se reporta una relación
de trabajo suspendida desde esa fecha. Explica que desde hace diez años la tutelada padece una enfermedad
llamada "Liasitis renal", la cual se caracteriza por la aparición de cálculos en el aparato urinario superior,
siendo la manifestación más frecuente de esta patología el cólico nefrítico. En vista de esto, la amparada
siempre ha sido atendida en el hospital recurrido. Añade que 3 de julio del año en curso, y en razón de su
enfermedad se presentó en emergencias de ese nosocomio para ser atendida; sin embargo, en el
Departamento de Admisión del hospital se le negó la atención médica, ya que se encontraba suspendida de
su contrato laboral. Señala que su representada se comunicó con su empleador para solicitar ayuda, quien le
extendió una carta aclaratoria haciendo ver al Hospital Dr. Tony Facio, la obligatoriedad de brindar atención
integral de los trabajadores que se encuentran en la modalidad de suspensión de contratos laborales, dentro
del periodo de seis meses desde el inicio de ésta, lo anterior con base a los artículos 58 y 60, del Reglamento
del Seguro de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social. Afirma que, por la negativa del nosocomio
recurrido en atender a la tutelada, la compañía Arcos Dorados y la amparada tuvieron que pagar la atención
médica en el departamento de Validación de Documentos de ese hospital. Por las razones expuestas, estima
lesionado en perjuicio de su representada su derecho a la salud.
2.-
Mediante resolución de las 14:14 horas del 6 de agosto 2020, se dio curso al presente recurso y
se otorgó audiencia al Director Médico del Hospital Dr. Tony Facio Castro sobre los hechos alegados por el
recurrente.
3.- Informa bajo juramento Vidal Romero, en calidad de Director Médico del Hospital Dr. Tony Facio
Castro, que según lo indicado por Jefatura de Validación de Derechos la tutelada laboró para la empresa
Arcos Dorados durante el año del 2019, y el último mes que cotizó fue en diciembre 2019, por lo que le
correspondió la cesantía desde enero 2020 a junio 2020. Señala, que el día que requirió atención médica, a
saber el 04 de julio del 2020, no se encontraba bajo ninguna modalidad de aseguramiento y se acató lo
estipulado en el artículo 61, del reglamento de Salud de la CCSS. Indica, que la realización del cobro a la
paciente si procede. Expone, que a la fecha se encuentra en situación facturada con fecha de vencimiento
para la cancelación 10 de julio de 2020, generando a la actualidad intereses moratorios por la suma de
₵793.00, siendo la única factura realizada en el Registro de Facturación Por Servicios Médicos a nombre de
la amparada. Refiere, que a la amparada no se le negó la atención, al no tener seguro. Solicita se declare sin
lugar el recurso.
4.-
En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado
Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso.
El recurrente alega que la amparada desde el 23 de diciembre de 2018, trabaja
para la empresa Arcos Dorados y debido a las medidas sanitarias y de contingencia económica tomadas por
el Gobierno, el 14 de abril de 2020, se le suspendió su contrato laboral y así se reportó en la planilla. Señala
que el 3 de julio de 2020, acudió al Servicio de Emergencias del Hospital recurrido debido a un problema de
salud; sin embargo, se le negó la atención médica, pese a que se el patrono les extendió una carta aclaratoria
haciendo ver al centro médico, la obligatoriedad de brindar atención a los trabajadores que se encuentran en
la modalidad de suspensión de contratos laborales. Afirma que, pese a ello, el patrono y la amparada
tuvieron que pagar la atención médica en el departamento de Validación de Documentos de ese nosocomio.
II.- Hechos probados.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente
demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya
omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a)En los registros de la Institución recurrida aparece que durante el año
2019, la recurrente laboró para la empresa Arcos Dorados Costa
Rica y el último mes que cotizó para la Institución recurrida fue en
diciembre 2019, por lo que correspondió la cesantía desde enero a
junio de 2020 (ver informe de la autoridad recurrida y copia del
estudio de salarios e ingresos reportados a la CCSS).
b)El 4 de julio de 2020, la amparada requirió atención médica en el
Servicio de Urgencias del Hospital Dr. Tony Facio y a esa fecha no
registraba ninguna modalidad de aseguramiento (ver informe de la
autoridad recurrida).
c)La autoridad recurrida le extendió a la amparada una factura médica
no asegurado por la atención médica recibida el 4 de julio de 2020
(ver copia de la factura).
d)La Supervisora de Recursos Humanos de la empresa Arcos
Dorados Costa Rica hace constar que la amparada es colaboradora
de la empresa y que por motivo de la pandemia se le suspendió
temporalmente el contrato y ello fue reportado en planillas bajo la
figura de permisos (ver copia de la constancia)
III.- Hechos no probados.
No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta
resolución:
a) Que durante el año 2020, la empresa Arcos Dorados haya afiliado a la tutelada al seguro de salud
de la Institución recurrida y que en el mes de abril en curso, haya comunicado la suspensión de contrato.
IV.- Antecedentes. En la Sentencia N° 2018-8009, de las 9:15 horas del 22 de mayo de 2018, la Sala
dispuso que: “(...) Este Tribunal ha determinado que para la prestación de servicios a no asegurados, es
válidamente aplicable lo dispuesto en el artículo supracitado y en el 74, ambos Reglamento del Seguro
de Salud. Asimismo, en numerosas sentencias, la Sala ha amparado los derechos de los no afiliados al
sistema a acceder a estos servicios de salud, estableciendo la accesibilidad por la urgencia del caso.
También, respecto a las personas no aseguradas y que no padecen enfermedades que ameriten
hospitalización o atención médica urgente, sino que requieran de los servicios médicos de la CCSS, se ha
declarado que tienen derecho a ser atendidas siempre que cancelen el servicio prestado, lo cual se
justifica, pues la cotización solidaria de todos los trabajadores hace del costo del servicio más accesible
a las necesidades de los no trabajadores. Ciertamente, los servicios médicos subsisten mediante un
régimen solidario, y se mantiene con las cotizaciones de todos los asegurados, por lo que no son
gratuitos (ver en sentido similar sentencias N°2016-0007028 de las 14:30 horas del 24 de mayo de 2016,
y N°2018-003571 de las 10:10 horas del 2 de marzo del 2018, entre otras)”.
V.- Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal no
verifica la violación al derecho a la salud de la amparada, por las razones que a continuación serán
expuestas. Primeramente, esta Sala tiene por demostrado que el 4 de julio de 2020, día en que acudió al
Servicio de Urgencias del hospital recurrido, no contaba con una modalidad de aseguramiento activo para
recibir atención médica en la Caja Costarricense de Seguro Social. Segundo, el recurrente no logró acreditar
que la empresa a la cual, según su dicho, la tutelada labora desde el año 2018, la haya afiliado al seguro
como trabajadora asalariada durante el año 2020, y luego, comunicado a la Institución la suspensión de la
relación laboral. Y tercero, que se le haya negado la atención médica en algún servicio del centro médico
recurrido. Al respecto, esta Sala ha indicado que los servicios médicos y atención integral que brinda la Caja
Costarricense de Seguro Social subsisten mediante un régimen solidario, que se mantiene con las
cotizaciones de todos los asegurados, es decir, no son gratuitos. Así las cosas, dado que no se verifica en
los registros de la Institución que la amparada se encuentra asegurada bajo ningún tipo de modalidad, así
como tampoco que durante el año 2020, haya sido reportada en una planilla como trabajadora asalariada, lo
procedente es declarar sin lugar el recurso, ya que tampoco el recurrente aporta prueba en tal sentido, que
confirme su afirmación. Se aclara, que los servicios que presta la Caja Costarricense de Seguro Social no son
gratuitos y por ello, cuenta con diversas modalidades de aseguramiento, y aunque las personas no tengan
ningún tipo de seguro por cualquier motivo, se les garantiza la atención médica de emergencias, sin perjuicio
de que se proceda, posteriormente, al cobro del servicio, lo cual no resulta lesivo a derecho fundamental
alguno. Ahora bien, no le corresponde a esta Sala determinar si existe un error en la planilla reportada por el
patrono de la amparada y si cuenta o no con seguro, por cuanto, ello es una labor propia de las vías
administrativas o judiciales pertinentes, en las cuales la interesada podrá discutir el fondo del asunto y hacer
valer sus pretensiones (véase Sentencia N° 2017-13673, de las 09:40 horas del 29 de agosto de 2017).
VI.- Conclusión. Corolario a lo anterior, en el sublite no se está ante una infracción a los derechos
de la tutelada, ya que no demostró ser asegurada ni que se le haya negado la atención de emergencia. Ahora
bien, si la pretensión del accionante es que este Tribunal le ordene a la Caja Costarricense de Seguro Social
brindar los servicios de salud a la tutelada sin costo alguno, es decir, obviando la adecuación de requisitos a
considerar para el beneficio en cuestión, ha de estimarse improcedente. En consecuencia, el recurso debe
desestimarse y así se declara.
VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE
. Se previene a las partes que, de haber
aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional
de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías,
estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la
notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro
de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial",
aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el
Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del
Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.-
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Fernando Castillo V.
Presidente
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Nancy Hernández L.
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Luis Fdo. Salazar A.
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Jorge Araya G.
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Anamari Garro V.
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Ronald Salazar Murillo
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Ileana Sánchez N.
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